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Las pensiones en favor de las víctimas de actos de terrorismo se
han vinculado, siempre, a lo establecido en materia de pensiones extraordinarias
causadas en acto de servicio por los funcionarios civiles o militares
incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, fundamentalmente
por tener dicha condición de funcionarios públicos quienes
sufrían aquellas acciones. En 1981 tal derecho se extendió
a los pensionistas jubilados o retirados que, precisamente por su anterior
condición de funcionarios, resultaran inutilizados o fallecieran
como consecuencia de acciones terroristas.
La actuación indiscriminada del terrorismo sobre toda la ciudadanía,
y no sólo sobre los funcionarios públicos, aconsejó
extender el derecho a causar este tipo de pensiones extraordinarias a
otros colectivos. Así desde 1987, y a través de la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para dicho año, el derecho a
causar pensión extraordinaria, en el régimen de Seguridad
Social en el que se hubiera estado encuadrado, se extendió a toda
persona que resultase incapacitada o falleciese como consecuencia de un
atentado terrorista.
Esta misma previsión legal fue perfeccionada por el artículo
64 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, y por la disposición
adicional decimosexta de la Ley 4/1990, de 29 de junio ambas de Presupuestos
Generales del Estado para 1988 y 1990, respectivamente , que ha sido desarrollada,
respecto de la Seguridad Social, por el Real Decreto 1576/1990, de 7 de
diciembre.
Por último, por la disposición adicional vigésima
octava de la Ley 31/1991, de Presupuestos Generales del Estado para 1992,
el derecho a causar una pensión extraordinaria por actos de terrorismo
se extiende a todos los ciudadanos que fallezcan o resulten incapacitados,
por este tipo de acciones violentas, y no tengan derecho a aquélla
en cualquier régimen público de protección social,
sufragándose íntegramente el coste con cargo al Presupuesto
de Gastos del Estado.
El presente Real Decreto, en consecuencia, viene a regular de forma armónica
las previsiones legales en materia de pensiones extraordinarias por actos
terroristas pendientes de desarrollo reglamentario. De una parte, en el
Régimen de Clases Pasivas del Estado, para aquellos supuestos en
los que la inutilidad o el fallecimiento de la víctima está
desvinculado del acto de servicio, o de su condición de funcionario,
así como en el gestionado por la Mutualidad Nacional de Previsión
de la Administración Local, y de otra, estableciendo el régimen
jurídico de las causadas por quienes, no accediendo al derecho
a pensión extraordinaria en cualquier régimen público
de Seguridad Social, pierdan la vida o sufran lesiones permanentes de
carácter invalidante como consecuencia de acciones de terrorismo.
Junto a este objetivo fundamental del texto, se recoge toda la legislación
vigente que se ha ido produciendo en pensiones extraordinarias por actos
de terrorismo, a fin de plasmar en una misma disposición el disperso
marco normativo en la materia dentro del Régimen de Clases Pasivas
del Estado, en orden a su racionalización y sistematización,
estableciendo, a su vez, las normas de común aplicación
cualquiera que sea la legislación reguladora en cada supuesto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda,
de acuerdo con los Ministros de Defensa, del Interior, de Trabajo y Seguridad
Social, y para las Administraciones Públicas, con informe de la
Comisión Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 10 de julio de 1992,
DISPONGO:
TÍTULO I:
PENSIONES EXTRAORDINARIAS EN EL RÉGIMEN DE CLASES
PASIVAS DEL ESTADO, DERIVADAS DE ACTOS DE TERRORISMO
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 1. Ámbito subjetivo.
Quienes estando incluidos en el ámbito personal de cobertura del
Régimen de Clases Pasivas del Estado, o declarados jubilados o
retirados, sean víctimas de un acto de terrorismo, a consecuencia
del cual resulten incapacitados para el servicio, queden inutilizados
por las lesiones permanentes invalidantes sufridas, o fallezcan, causarán
derecho a pensión extraordinaria, en su favor o en el de sus familiares,
en los términos que se regulan en el presente título, siempre
que no sean responsables de dicho acto terrorista.
Los derechos que pueda causar el personal declarado jubilado o retirado
se entenderán con independencia de que ostente o no la condición
de pensionista por tal causa.
Artículo 2. Legislación
reguladora.
1. Cuando las pensiones referidas en el artículo anterior se causen
en acto de servicio o como consecuencia del mismo, tales pensiones se
regirán, según corresponda, y con las particularidades del
presente capítulo, por las siguientes normas:
a) El título I del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del
Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril,
será de aplicación al personal comprendido en el artículo
3.1 del citado texto refundido.
b) La Ley 9/1977, de 4 de enero, regirá las pensiones causadas
por el personal a que se refiere el artículo 3.2 del indicado texto
refundido, cuando para el reconocimiento de los derechos pasivos resulte
aplicable la legislación vigente en 31 de diciembre de 1984. En
otro caso regirán las disposiciones del párrafo a) precedente.
A los efectos previstos en el presente apartado, se entenderá que
las pensiones se han causado en acto de servicio siempre que exista relación
de causalidad entre la condición de funcionario de la víctima
y el acto de terrorismo, cualquiera que sea la situación administrativa
previa a la jubilación o retiro en que se encuentre aquélla.
2. Cuando las pensiones extraordinarias se causen por personal jubilado
o retirado que, por su anterior condición de funcionario, sea víctima
de un acto de terrorismo, dichas pensiones se regirán por una de
las siguientes normas:
a) El Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, con las particularidades
de este capítulo, será de aplicación en los supuestos
en que el causante de los derechos esté jubilado o retirado de
acuerdo con la legislación vigente en 31 de diciembre de 1984.
b) Las normas del presente título se aplicarán para el reconocimiento
de pensiones extraordinarias causadas por quienes estén jubilados
o retirados de acuerdo con el título I del vigente texto refundido
de Ley de Clases Pasivas del Estado.
3. Cuando las pensiones referidas en el artículo 1 del presente
Real Decreto no se causen en acto de servicio o como consecuencia del
mismo, ni por la condición de funcionario de la víctima,
dichas pensiones se reconocerán de acuerdo con lo que se dispone
en este título, con independencia de que el causante de los derechos
pasivos ostente o no la condición de pensionista del Régimen
de Clases Pasivas del Estado y cualquiera que sea la legislación
reguladora de la pensión que, en su caso, aquél tenga reconocida.
Artículo 3. Cuantía mínima.
1. La cuantía de las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo,
tanto en favor del propio causante como de sus familiares con derecho
a tales pensiones, cualquiera que sea su legislación reguladora,
no podrá ser inferior a la del doble del salario mínimo
interprofesional vigente en cada momento.
Cuando se trate de pensiones en favor de familiares, y concurran varios
beneficiarios, si la suma de todas aquellas pensiones fuera inferior a
la cuantía antes citada, la diferencia entre ambas se distribuirá
entre todos ellos por partes iguales, garantizando, en todo caso, para
la pensión de viudedad una cuantía al menos igual a la del
salario mínimo interprofesional.
Sin perjuicio de lo anterior, en las pensiones de viudedad coparticipada,
la diferencia que proceda se distribuirá entre sus beneficiarios
en la misma proporción que se hubiese aplicado para el cálculo
inicial de la misma.
2. Con independencia de lo dispuesto en el número anterior, a estas
pensiones les será de aplicación el sistema de complementos
a pensión mínima establecido, con carácter general,
para el Régimen de Clases Pasivas del Estado, siempre que sus beneficiarios
cumplan las condiciones y requisitos exigidos en cada momento por las
correspondientes normas reguladoras de la materia.
Artículo 4. Exención
de límites.
Las pensiones extraordinarias originadas por actos de terrorismo no estarán
sujetas, en ningún caso, a las normas establecidas en cada momento
sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial
de pensiones públicas.
En consecuencia, tales pensiones no serán computables, a efectos
de la aplicación de las citadas normas limitativas, cuando concurran
con otras pensiones públicas en favor de un mismo titular.
CAPÍTULO II:
NORMAS ESPECÍFICAS DE LAS PENSIONES EXTRAORDINARIAS POR ACTOS DE
TERRORISMO
Artículo 5. Ámbito de
aplicación.
1. Se regirán por las normas del presente capítulo las pensiones
extraordinarias por actos de terrorismo no vinculadas al acto de servicio
ni a la condición de funcionario de la víctima, causadas,
en su favor o en el de sus familiares, por quienes estén incluidos
en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases
Pasivas del Estado o hayan sido declarados jubilados o retirados, cualquiera
que sea la legislación reguladora aplicable del citado Régimen.
2. Asimismo, se regirán por las normas de este capítulo
las pensiones extraordinarias causadas por quienes, por su anterior condición
de funcionario, resulten inutilizados con lesiones permanentes invalidantes
o fallezcan, como consecuencia de actos de terrorismo, estando ya jubilados
o retirados al amparo del título I del vigente texto refundido
de Ley de Clases Pasivas del Estado.
Artículo 6. Condiciones.
1. Las pensiones extraordinarias no vinculadas al acto de servicio ni
a la condición de funcionario se causarán con arreglo a
las condiciones establecidas para las pensiones ordinarias en la legislación
del Régimen de Clases Pasivas que en cada caso resulte aplicable,
salvo la relativa al período de carencia que no será exigible
en ningún supuesto.
2. Las pensiones extraordinarias causadas por el personal jubilado o retirado
al amparo del título I del vigente texto refundido que, por su
anterior condición de funcionarios, sean víctimas de actos
de terrorismo, se reconocerán de acuerdo con las condiciones establecidas
en dicho texto para las pensiones extraordinarias motivadas por actos
de terrorismo.
Artículo 7. Cuantía.
1. En los supuestos regulados en el artículo 5.1 de este Real Decreto,
la cuantía de las pensiones extraordinarias se determinará
de acuerdo con las siguientes normas:
Primera: La cuantía de la pensión de jubilación o
retiro consistirá en el 200 por 100 de la pensión ordinaria
que al causante del derecho le hubiera correspondido. Tratándose
de pensionistas de jubilación o retiro, aquel porcentaje se aplicará
sobre la pensión que tuvieran reconocida, debidamente actualizada
al momento del hecho causante de la nueva pensión.
Segunda: En las pensiones en favor de familiares, la base reguladora para
el señalamiento de las mismas será la pensión de
jubilación o retiro del causante, calculada según la regla
anterior.
El porcentaje de cálculo será el establecido para la pensión
de que se trate en la legislación del Régimen de Clases
Pasivas del Estado que en cada caso resulte de aplicación.
2. En los supuestos a que se refiere el artículo 5.2 del presente
Real Decreto, la cuantía de las pensiones extraordinarias, tanto
en favor del causante como de sus familiares, consistirá en el
200 por 100 de la pensión de jubilación o retiro que aquél
tuviera reconocida, o de la ordinaria que le hubiese correspondido si
estuviera jubilado o retirado sin derecho a pensión, debidamente
actualizada a la fecha del hecho causante de la nueva pensión.
Cuando concurran varios familiares con derecho, la citada cuantía
se distribuirá entre ellos en los términos establecidos
en el artículo 49.3 del vigente texto refundido de Ley de Clases
Pasivas del Estado.
Artículo 8. Efectos económicos.
Los efectos económicos de las pensiones reguladas en este capítulo
se determinarán de acuerdo con las normas generales establecidas
en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.
No obstante, cuando se trate de pensiones extraordinarias causadas en
su propio favor por quien esté jubilado o retirado, los efectos
económicos se contarán a partir del primer día del
mes siguiente a la fecha del acto de terrorismo que motivó la inutilidad
de aquél.
Artículo 9. Incompatibilidades.
1. Las pensiones reguladas en este capítulo serán incompatibles
con cualesquiera otras ordinarias o extraordinarias que, con fundamento
en los mismos hechos causantes, pudieran corresponder a sus beneficiarios
en el Régimen de Clases Pasivas.
Asimismo, tales pensiones serán incompatibles con aquellas otras
de carácter extraordinario que, por la misma causa, puedan reconocer
cualquier Régimen público de protección social básica.
Cuando la persona víctima del acto de terrorismo tenga reconocida
una pensión de jubilación o retiro del Régimen de
Clases Pasivas, la pensión extraordinaria que, por dicha causa,
le pueda corresponder en el citado Régimen será incompatible
con aquélla.
En los casos mencionados de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho
a dos o más pensiones optará por una de ellas.
2. La percepción de las pensiones extraordinarias por actos de
terrorismo, de jubilación o retiro, así como las de orfandad,
estará sujeta al régimen de incompatibilidad con el desempeño
de un puesto de trabajo en el sector público, en los términos
establecidos en los artículos 33 y 43 del vigente texto refundido
de Ley de Clases Pasivas del Estado.
Artículo 10. Expediente de averiguación
de causas.
1. Para el reconocimiento de las pensiones que se regulan en el presente
capítulo, será requisito previo inexcusable la instrucción
de un expediente de averiguación de las causas que motivaron la
incapacidad o el fallecimiento de la víctima y su nexo causal con
el acto de terrorismo.
En los supuestos contemplados en el artículo 5.2 de este Real Decreto,
el expediente de averiguación de causas comprenderá, además,
la relación de causalidad existente entre el acto de terrorismo
y la anterior condición de funcionario de la víctima.
2. El expediente a que se refiere el apartado anterior será incoado
por el Ministerio del Interior o por el de Defensa, según se trate
de causantes civiles o militares, de acuerdo con las normas que los citados
Departamentos tengan establecidas.
Artículo 11. Competencia y procedimiento.
En la tramitación y reconocimiento de las pensiones extraordinarias
serán de aplicación las normas generales, en materia de
competencias y procedimiento, establecidas en el Régimen de Clases
Pasivas del Estado, con las siguientes particularidades:
1. Cuando el causante de los derechos no estuviera jubilado o retirado,
el expediente de averiguación de causas a que se refiere el artículo
10 anterior, será incoado por el Ministerio del Interior o el de
Defensa, a instancia de persona interesada o del correspondiente órgano
de jubilación u órgano militar competente.
Una vez concluido dicho expediente, el mismo o la certificación
de su contenido, será remitido al órgano que corresponda
de los anteriormente citados para su unión al resto de la documentación,
a efectos de su posterior valoración por la Dirección General
de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía
y Hacienda o por la Dirección General de Personal del Ministerio
de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. Si el causante de los derechos estuviera jubilado o retirado, el expediente
de averiguación de causas será incoado por el Ministerio
del Interior o el de Defensa a instancia de parte interesada.
Los interesados solicitarán el reconocimiento de los derechos que
pudieran corresponder ante la Dirección General de Costes de Personal
y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda
o la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, según
se trate de causantes jubilados o retirados.
Cuando el personal jubilado o retirado resulte inutilizado por un acto
de terrorismo, para el reconocimiento de la pensión extraordinaria
se estará a lo que resulte del dictamen de los servicios médicos
que hubieran calificado las lesiones sufridas por la víctima, emitido
en el expediente incoado por el Ministerio del Interior, a efectos de
los resarcimientos por daños corporales derivados de dicho acto,
o de los Tribunales Médicos Militares.
El expediente instruido en averiguación de las causas y, en su
caso, el dictamen médico emitido, o la certificación de
sus respectivos contenidos, serán remitidos por los órganos
competentes en la materia a las Direcciones Generales antes citadas, según
corresponda, a fin de incorporarlos al expediente del reconocimiento del
derecho a pensión extraordinaria.
TÍTULO II
RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS PENSIONES EXTRAORDINARIAS POR ACTOS
DE TERRORISMO EN FAVOR DE QUIENES NO TENGAN DERECHO A ELLAS EN CUALQUIER
RÉGIMEN PÚBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 12. Situaciones protegidas.
1. Causarán derecho a las pensiones extraordinarias en los términos
y condiciones regulados en este título quienes:
a) Sufran lesiones permanentes invalidantes o fallezcan como consecuencia
de actos de terrorismo cuando no sean responsables de dichos actos, y
b) No tengan derecho a prestaciones de la misma naturaleza por idéntica
causa en cualquier régimen público de Seguridad Social.
2. Para la calificación de las lesiones permanentes como invalidantes,
se estará a lo que resulte del expediente instruido por el Ministerio
del Interior para determinar el importe del resarcimiento por daños
corporales derivados de actos de terrorismo.
Artículo 13. Clases de pensiones
y beneficiarios.
1. Las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo, a que se refiere
el artículo anterior, podrán ser de invalidez, de viudedad,
de orfandad o en favor de padres.
2. Serán beneficiarios de este tipo de pensiones:
a) El causante que se encuentre afectado de lesiones permanentes invalidantes.
b) El cónyuge del causante fallecido, siempre que no esté
separado legalmente.
c) Los hijos de causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su
filiación, menores de dieciocho años o mayores incapacitados
para todo trabajo al momento del fallecimiento de aquél o antes
del cumplimiento de la citada edad.
d) Los padres del causante siempre que convivieran con él y dependieran
económicamente del mismo, en defecto del cónyuge e hijos
de aquél al momento del fallecimiento.
A estos efectos, se entenderá que existe dependencia económica
cuando los ingresos del beneficiario sean inferiores al doble del salario
mínimo interprofesional vigente. Dicha circunstancia será
revisada periódicamente por la Administración en orden a
comprobar si el titular de la pensión mantiene la aptitud para
su percibo.
Artículo 14. Cuantía
de las pensiones.
1. La cuantía mensual de la pensión extraordinaria, tanto
en favor del propio causante como de todos sus familiares con derecho,
será equivalente al doble del salario mínimo interprofesional
vigente en cada momento, abonándose dos pagas extraordinarias del
mismo importe en los meses de junio y diciembre de cada año.
2. Cuando concurran varios familiares beneficiarios de pensión
extraordinaria, la cuantía antes señalada se distribuirá
entre ellos por partes iguales.
No obstante lo anterior, si concurren cónyuge e hijos del causante,
la pensión se distribuirá por mitades, correspondiendo una
al cónyuge y la otra repartida entre los hijos.
En el caso de que se extinguiera la titularidad de alguno de los beneficiarios
de la pensión, por cualquiera de las causas contempladas en el
siguiente artículo 17, la pensión que se le hubiera señalado
acrecerá a la del otro u otros beneficiarios. En estos supuestos,
si la pensión que se extingue es la de viudedad, su cuantía
acrecerá a la de los huérfanos. Si se extingue cualquiera
de las de orfandad su cuantía acrecerá a las de los otros
huérfanos con derecho y, en su defecto, a la de viudedad. Si se
extingue la pensión en favor de un ascendiente del causante, su
cuantía acrecerá a la reconocida, en su caso, en favor del
otro.
Artículo 15. Efectos económicos.
Las pensiones reguladas en este título surtirán efectos
económicos desde el primer día del mes siguiente a aquél
en que se produzca el acto de terrorismo, en los supuestos de invalidez
permanente, o al del fallecimiento de la víctima, en los de las
restantes pensiones.
Dichos efectos económicos se producirán siempre que el interesado,
o su representante, formule la solicitud dentro del período de
un año a contar desde el hecho que motive la prestación.
En otro caso, los efectos económicos contarán desde el primer
día del mes siguiente a la solicitud.
Artículo 16. Transmisión
de las pensiones.
Cuando el beneficiario de la pensión extraordinaria de invalidez,
reconocida al amparo de lo dispuesto en el presente título, falleciera
como consecuencia de las lesiones producidas por el acto de terrorismo,
causará derecho a pensión extraordinaria en favor de sus
familiares, en los términos establecidos en los precedentes artículos
13 y 14.
La determinación de la relación de causalidad entre el fallecimiento
y las lesiones producidas en el acto de terrorismo se deducirá
del expediente que se incoe al efecto por la Dirección General
de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía
y Hacienda, previo dictamen del Tribunal Médico Central adscrito
a la indicada Dirección General, quien estará facultado
para recabar los informes médicos necesarios de las Instituciones
Sanitarias que, eventualmente, hubieran atendido al causante fallecido.
Artículo 17. Extinción
de las pensiones.
Las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo se extinguirán
por fallecimiento del titular de las mismas.
Tratándose de pensiones en favor de familiares, también
se producirá la extinción del derecho a pensión:
a) En los supuestos de pensiones de viudedad y en favor de padres, por
contraer nuevo matrimonio con posterioridad al fallecimiento del causante,
y
b) En los supuestos de pensiones de orfandad, por contraer matrimonio
o por cumplir la edad de dieciocho años, salvo incapacidad para
todo trabajo.
La extinción de estas pensiones se entiende sin perjuicio de lo
establecido en el precedente artículo 14.
Artículo 18. Exención
de límites.
Las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo, reguladas en este
título, no serán computadas para la aplicación de
las normas establecidas en cada momento en materia de límites máximos
de pensión, cuando concurran con cualesquiera otras pensiones públicas
a que pudiera tener derecho su titular.
Artículo 19. Competencia.
1. El reconocimiento del derecho a las pensiones extraordinarias por actos
de terrorismo, reguladas en este título, corresponde a la Dirección
General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio
de Economía y Hacienda, siendo aplicables las normas generales
de Clases Pasivas en cuanto a la liquidación de alta en nómina
y actualización de las mismas.
2. La realización de las funciones materiales de pago de estas
prestaciones corresponderá a la Dirección General del Tesoro
y Política Financiera y a los Delegados Provinciales de Economía
y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias.
3. Las competencias mencionadas en los apartados anteriores se entenderán
sin perjuicio de las funciones que en la materia corresponda ejercer a
los Servicios Jurídicos, Fiscales o Intervenciones Delegadas correspondientes.
Artículo 20. Procedimiento.
En la tramitación y resolución de las pensiones extraordinarias,
así como en la revisión y recursos administrativos que de
ellos se derive, será de aplicación el procedimiento establecido
con carácter general en el Régimen de Clases Pasivas del
Estado, con las siguientes particularidades:
1. El procedimiento se iniciará por el interesado o por su representante
ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas
del Ministerio de Economía y Hacienda.
2. Para la determinación de la situación de invalidez, así
como para la prueba de la relación de causalidad existente entre
la incapacidad o el fallecimiento y el acto de terrorismo, se estará
a lo que resulte del expediente administrativo instruido al efecto por
el Ministerio del Interior, a que se refiere el apartado 2 del artículo
12.
Dicho expediente, o la certificación de su contenido, se incorporará
al de reconocimiento del derecho a pensión, a solicitud de la Dirección
General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de los servicios
competentes del Ministerio del Interior.
En los supuestos regulados en el anterior artículo 16 se estará
a lo dispuesto en el mismo.
Artículo 21. Asistencia sanitaria
y servicios sociales.
Los titulares de las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo
tendrán derecho a los beneficios de la asistencia sanitaria y a
los servicios sociales de la Seguridad Social, con la misma extensión,
contenido y condiciones que los establecidos para los pensionistas del
Régimen General de la Seguridad Social, siempre que no tuvieran
derecho a dichos beneficios en cualquier régimen de previsión
público y obligatorio.
Disposición adicional primera. Cuantía
mínima en pensiones extraordinarias de la Seguridad Social.
La garantía establecida en el párrafo primero del apartado
1 del artículo 3 de este Real Decreto será de aplicación
a las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo reconocidas y
abonadas por cualquier régimen público básico de
Seguridad Social, si bien surtirán efectos económicos desde
el 1 de enero de 1992, o fecha posterior que en cada caso proceda, según
el hecho causante de las mismas.
Las diferencias existentes entre las cuantías que hubieran correspondido
y la garantía establecida serán financiadas con cargo a
los Presupuestos del Estado.
Disposición adicional segunda. Pensiones en
favor de personal determinado.
El personal mencionado en el artículo 2.1, apartado i), del vigente
texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, causará derecho
a pensión extraordinaria en su propio favor, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 9/1977, de 4 de enero, siempre que resulte incapacitado
como consecuencia de un acto de terrorismo por razón del cargo
que hubiese desempeñado.
Disposición transitoria primera.
Aplicación a hechos anteriores.
1. Las normas contenidas en el título I de este Real Decreto serán
de aplicación a los supuestos producidos con anterioridad a la
entrada en vigor del mismo, si bien surtirán efectos económicos
desde 1 de enero de 1987, o de la fecha posterior que en cada caso corresponda,
sin perjuicio de lo establecido en la anterior disposición adicional
primera.
A tal fin se revisarán, a instancia de parte, las pensiones ya
reconocidas para adecuarlas a lo previsto en la presente disposición
transitoria.
2. Asimismo lo dispuesto en el título II de la presente norma será
de aplicación a los supuestos producidos con anterioridad a su
entrada en vigor, causando efectos económicos desde 1 de enero
de 1992 o desde la fecha posterior que en cada caso proceda.
3. El plazo para solicitar los beneficios contemplados en los dos apartados
anteriores será de un año contado a partir de la entrada
en vigor de este Real Decreto.
Quienes no presenten la correspondiente solicitud dentro del plazo indicado
no decaerán en su derecho, si bien los efectos económicos
surtirán desde el primer día del mes siguiente a la solicitud.
Disposición transitoria segunda.
Pensiones de Seguridad Social ya reconocidas.
1. Las pensiones ordinarias ya reconocidas de Seguridad Social anteriores
a 1 de enero de 1987, siempre que traigan causa en actos de terrorismo,
serán revisadas a instancia de parte a fin de adaptarlas a lo dispuesto
en el Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, y en la disposición
adicional primera de este Real Decreto.
2. Las pensiones a que se refiere el número anterior surtirán
efectos económicos desde el 1 de enero de 1987, sin perjuicio de
lo establecido en la disposición adicional primera de este Real
Decreto.
Disposición transitoria tercera.
Funcionarios de la Administración Local.
1. Hasta tanto se cumplan las previsiones contenidas en la disposición
transitoria tercera de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, quienes estando
incluidos en el ámbito de cobertura del Régimen Especial
de Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local,
sean víctimas de un acto de terrorismo, a consecuencia del cual
resulten incapacitados para el servicio, queden inutilizados o fallezcan,
tendrán derecho a causar pensión extraordinaria, en su favor
o en el de sus familiares, con arreglo a los términos y condiciones
establecidos para las pensiones extraordinarias en el Régimen Especial
de Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local.
2. Cuando la víctima del acto de terrorismo ya estuviese jubilada
o hubiera sido declarada inválida, para calcular la cuantía
de la pensión extraordinaria se tomará el haber regulador
que corresponda en el momento de producirse el hecho causante.
3. Las pensiones extraordinarias a que se refiere la presente disposición
serán incompatibles con las ordinarias que pudieran corresponder
a un beneficiario por los mismos hechos causantes.
Asimismo aquellas pensiones serán incompatibles con cualesquiera
otras pensiones extraordinarias que, en razón a la misma causa,
pueda reconocer cualquier régimen público de protección
social básica.
Cuando la persona víctima del acto de terrorismo tenga reconocida
una pensión de jubilación del Régimen Especial de
Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local,
la pensión extraordinaria que, por dicha causa, le pueda corresponder
en el citado Régimen será incompatible con aquélla.
En todo caso, las pensiones extraordinarias previstas en esta disposición,
estarán incursas dentro del régimen de incompatibilidades
vigente para las pensiones del Régimen Especial de Seguridad Social
de los funcionarios de la Administración Local.
4. La gestión de las pensiones reguladas en la presente disposición
se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento establecido en
la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración
Local.
5. La diferencia entre la pensión ordinaria que hubiera correspondido
por el Régimen Especial de Seguridad Social de los funcionarios
de la Administración Local y la pensión extraordinaria prevista
en esta disposición será financiada anualmente con cargo
al Presupuesto del Estado.
Cuando el beneficiario de la pensión extraordinaria no hubiese
tenido derecho a una ordinaria por el citado Régimen, la financiación
con cargo a los Presupuestos del Estado comprenderá el coste total
anual de la pensión extraordinaria.
6. Las normas contenidas en la presente disposición serán
de aplicación a los supuestos producidos con anterioridad a la
entrada en vigor de este Real Decreto, con las particularidades sobre
efectos económicos y plazos de solicitud regulados en los apartados
1 y 3 de la anterior disposición transitoria primera.
Disposición final primera. Habilitación
de crédito.
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán
los créditos necesarios, con cargo a los Presupuestos Generales
del Estado, para hacer efectivas las previsiones de este Real Decreto.
Disposición final segunda. Habilitación
para disposiciones de desarrollo. Entrada en vigor.
Se faculta a los Ministros de Economía y Hacienda, de Defensa,
del Interior, de Trabajo y Seguridad Social, y para las Administraciones
Públicas, para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias,
cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo
de lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado .
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