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Este real decreto desarrolla la normativa en materia de resarcimientos
y ayudas ordinarias a las víctimas del terrorismo, cuya regulación
legal se contiene en el capítulo III del título II de la
Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social, modificada por las leyes de la misma clase promulgadas
en los años 1997 (Ley 66/1997, de 30 de diciembre, artículo
48), 1998 (Ley 50/1998, de 30 de diciembre, disposición adicional
cuadragésima segunda), 2001 (Ley 24/2001, de 27 de diciembre, artículo
43), y por último, 2002 (Ley 53/2002, de 30 de diciembre, artículo
49).
Al margen queda la normativa extraordinaria integrada por la Ley 32/1999,
de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo,
y su reglamentación complementaria, así como las referentes
al sistema de pensiones y al mecanismo solidario de cobertura aseguradora
de daños gestionado por el Consorcio de Compensación de
Seguros, entidad pública empresarial del Ministerio de Economía,
por su propia especificidad. Este último instrumento, regulado
por un estatuto legal y un reglamento de riesgos extraordinarios que resarce
a los ciudadanos y empresas, tanto a las personas como a los bienes, afectados
por actos de terrorismo, es parte integrante del sistema público
español de resarcimiento por los daños producidos por este
tipo de actos, de tal suerte que las indemnizaciones por seguro y las
ayudas y subvenciones en los casos de carencia de seguro se complementan
entre sí.
La necesidad de recoger el desarrollo de las novedades legales más
recientes, contenidas en el artículo 43 de la Ley 24/2001, de 27
de diciembre, y de incorporar a un mismo texto las modificaciones reglamentarias
operadas desde 1998, hace aflorar la conveniencia de promulgar un nuevo
reglamento que sustituya al contenido en el Real Decreto 1211/1997, de
18 de julio.
Desde un punto de vista material, la nueva regulación completa
en las circunstancias actuales el elenco de ayudas ofrecidas a las víctimas
del terrorismo en la normativa precedente. Una breve mención histórica
a esta última parece conveniente no sólo para tomar conciencia
del camino recorrido, sino para dar cuenta de la existencia de normas
que, aunque derogadas con carácter general por otras posteriores,
siguen siendo aplicables para daños reclamables en la actualidad
que tengan origen en hechos del pasado, siempre que no hubieran prescrito
los plazos para ejercitar las acciones correspondientes.
Culmina ahora, casi un cuarto de siglo después, el despliegue de
un conjunto de medidas a favor de las víctimas del terrorismo que
comenzó en 1979, con el Real Decreto Ley 3/1979, de 26 de enero,
de Protección de la Seguridad Ciudadana, cuyo artículo 7
declaró, por primera vez, indemnizables los daños sufridos
a consecuencia del fenómeno terrorista, precepto que fue desarrollado
reglamentariamente por el Real Decreto 484/1982, de 5 de marzo. El citado
real decreto ley vino así a integrar en el Presupuesto del Estado
las ayudas a las víctimas promovidas desde 1975 por la propia sociedad
civil, a través de una suscripción popular, posibilitando
reforzarlas económicamente y reglar la normativa para su otorgamiento.
El reglamento de 1982 reguló los resarcimientos a las víctimas
del terrorismo, limitándolos a los casos de fallecimientos y lesiones
corporales, remitiendo para su determinación concreta a las normas
previstas para supuestos análogos en la Seguridad Social. Esto
llevó a que el importe de las ayudas se hiciera depender de los
haberes reguladores personales de las víctimas y, por tanto, quedaran
en estrecha dependencia de su nivel de renta.
Posteriormente, la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre, contra
la Actuación de Bandas Armadas y Elementos Terroristas, en el artículo
24, y su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 336/1986, de 24 de enero,
dotaron de una base objetiva al sistema de ayudas, referenciando éstas,
salvo la incapacidad laboral transitoria, a módulos del salario
mínimo interprofesional, en función de la gravedad del daño
y del número de hijos, y valorando las circunstancias particulares
de cada caso con un posible incremento del 30 por ciento de la cantidad
resultante.
Este régimen de ayudas se mantuvo con variaciones mínimas
tras la derogación de la Ley Orgánica 9/1984 en el nuevo
marco legal creado por el artículo 64.uno de la Ley 33/1987, de
23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, desarrollado
reglamentariamente por el Real Decreto 1311/1988, de 28 de octubre. Sin
embargo, aunque el sistema permaneció casi invariable, no puede
menos de subrayarse la transcendencia del apartado dos del mencionado
artículo 64 de la Ley 33/1987, que generalizó la concesión
de pensiones extraordinarias por terrorismo, cuya inclusión en
el cómputo total de recursos que la Administración destina
a las víctimas del terrorismo no suele ser tenida en cuenta cuando
se alude al gasto destinado por el Estado a este sector de la sociedad.
Avanzando en el tiempo, la disposición adicional decimosexta de
la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para
1990, extendió el criterio objetivo de cómputo a las indemnizaciones
por incapacidad laboral transitoria, valorándolas en el duplo del
salario mínimo interprofesional vigente; y la disposición
adicional decimonovena de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, introdujo
una nueva e importante modificación al artículo 64 de la
Ley 33/1987, de 23 de diciembre, con objeto de resarcir por primera vez
los daños materiales derivados del terrorismo, si bien limitando
su ámbito a los causados en la estructura o los elementos esenciales
de la vivienda habitual de las personas físicas. El Real Decreto
673/1992, de 19 de junio, recogió todas estas novedades, amplió
el número de mensualidades a tener en cuenta para el cálculo
de los resarcimientos de los fallecimientos y de las lesiones invalidantes,
y reguló sistemáticamente el procedimiento de concesión.
Un hito en el proceso continuo de mejora asistencial a las víctimas
del terrorismo lo constituyó la Ley 13/1996, de 30 de diciembre,
que persiguió el doble objetivo de mejorar cuantitativa y cualitativamente
las ayudas y de acercar la Administración a este colectivo de personas,
impulsando su asistencia integral e individualizada. Con este fin, la
referida ley contempló la revalorización en 10 mensualidades
del salario mínimo interprofesional del importe de las indemnizaciones
por daños personales; amplió la cobertura de los daños
materiales a los sufridos en los establecimientos empresariales en un
50 por ciento y en los vehículos destinados al transporte o uso
profesional; creó las ayudas al estudio y de asistencia psicológica
y habilitó un régimen de subvenciones a las asociaciones
dedicadas a la atención de estos damnificados, tratando al mismo
tiempo de adoptar un sistema de concesión de ayudas que atendiera
a criterios de protección a la víctima, promoviera la flexibilidad
y redujera el formalismo de la actuación administrativa.
El sistema asistencial contenido en la citada norma legal, desarrollada
en su día por el reglamento que ahora se deroga, aprobado por el
Real Decreto 1211/1997, de 18 de julio, fue de nuevo ampliado por el artículo
48 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, que extendió los daños
indemnizables a los elementos no esenciales de las viviendas habituales
y a los sufridos por vehículos particulares, al tiempo que previó
la indemnización del alojamiento provisional de las víctimas
de atentados y la concesión de ayudas extraordinarias a éstas.
Finalmente, alcanzando una nueva cota en el sistema de ayudas, el artículo
43 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, lo completa en una triple vertiente:
ampliando del 50 al 100 por cien la cobertura de los daños materiales
sufridos en establecimientos mercantiles o industriales, con el límite
de 90.151,82 euros; estableciendo la indemnización de los daños
producidos en locales de partidos políticos, sindicatos y organizaciones
sociales, que son indemnizados en su integridad; y, por último,
contemplando, también por primera vez, el resarcimiento por daños
experimentados en viviendas no habituales de las personas, daños
que son resarcidos en el 50 por ciento, con el límite antes expresado.
Desde el punto de vista procedimental, se manifiesta la conveniencia de
reiterar expresamente el principio de trato favorable ala víctima
en orden a la atenuación de las formalidades en la aplicación
de esta norma, y en evitación de la llamada segunda victimación
que se produce también, con más frecuencia de la deseada,
al exigir el cumplimiento de requisitos formales olvidando el espíritu
y la finalidad primordial de este régimen de ayudas. Por otro lado,
una nueva regulación de los plazos de tramitación de los
expedientes para acercarlos al desarrollo práctico de los procedimientos,
concretas medidas de mejora en los sistemas de evaluación de los
daños corporales y materiales, y la vuelta al sistema de revisión
administrativa de las resoluciones mediante el recurso potestativo de
reposición ante el Ministerio del Interior, completan las novedades
desde el punto de vista de la gestión.
En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Trabajo y
Asuntos Sociales, previa aprobación del Ministro de Administraciones
Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de marzo
de 2003,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del
Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos
de terrorismo
Se aprueba el Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas
de delitos de terrorismo, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional primera. Calificación
de las lesiones a efectos de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad
con las víctimas del terrorismo
El apartado 5 del artículo 20 del Reglamento de ejecución
de la Ley
32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del
terrorismo, aprobado por el Real Decreto 1912/1999, de 1 7 de diciembre,
queda redactado de la forma siguiente:
"5. Para la calificación de las lesiones y el correspondiente
grado de incapacidad atribuible al atentado, será preceptivo el
dictamen médico emitido por el equipo de valoración de incapacidades
a que se refiere el artículo 9 del Reglamento de ayudas y resarcimientos
a las víctimas de delitos de terrorismo, aplicándose a estos
efectos las reglas previstas en dicho artículo."
Disposición adicional segunda. Calificación
de la incapacidad permanente en el ámbito de la Seguridad Social
Se incluye una nueva disposición adicional, la segunda bis, en
el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en
materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social,
la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, con el contenido siguiente:
"Disposición adicional segunda bis. Calificación
de la incapacidad permanente en orden al reconocimiento del derecho a
prestaciones derivadas de actos terroristas
La evaluación y calificación de la situación de incapacidad
permanente por los órganos de la Seguridad Social, a efectos de
pensiones extraordinarias derivadas de actos terroristas, reguladas en
el Real Decreto 1 576/1990, de 7 de diciembre, corresponderá al
equipo de valoración de incapacidades a que se refiere el artículo
9 del Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de los
delitos de terrorismo aplicándose, de igual modo, las reglas previstas
en dicho artículo."
Disposición transitoria única. Régimen
transitorio
Las ayudas y resarcimientos regulados en este reglamento serán
de aplicación a los hechos acaecidos a partir del día 1
de enero de 2002, rigiéndose por la normativa vigente hasta esa
fecha las ayudas y resarcimientos derivados de hechos anteriores a aquélla.
No obstante, las ayudas al estudio y las de asistencia psicológica
podrán ser concedidas, conforme a las normas de este reglamento
aplicables, cualquiera que fuese la fecha del acto lesivo causante del
daño.
Los procedimientos de resarcimiento de daños corporales y materiales
causados por actividades delictivas de bandas armadas y elementos terroristas,
que se encuentren en tramitación en la fecha de entrada en vigor
de este real decreto, se completarán de acuerdo con las normas
procedimentales anteriores. No obstante, la evaluación de los daños
corporales y materiales, y la revisión en vía administrativa
de las resoluciones acordadas, se efectuará conforme a lo dispuesto
en el apartado cinco del artículo 43 de la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, de medidas fiscales y administrativas y del orden social, y
a lo preceptuado en este reglamento.
Disposición derogatoria única. Disposiciones
que se derogan
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan
a lo establecido en este real decreto y, en especial, el Real Decreto
1211/1997, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas
y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo, modificado
por Real Decreto 1734/1998, de 31 de julio, y por el Real Decreto 59/2001,
de 26 de enero.
Disposición final primera. Habilitación
de créditos presupuestarios
Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos
necesarios con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para hacer
efectivas las previsiones del reglamento que se aprueba por este real
decreto.
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario
Se habilita a los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito
de sus respectivas competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el reglamento
que se aprueba por este real decreto.
Disposición final tercera. Habilitación
al Ministro del Interior
Se habilita al Ministro del Interior para modificar la cuantía
de las ayudas y resarcimientos previstas para las víctimas de delitos
de terrorismo en el reglamento que se aprueba por este real decreto, cuando
aquélla sea objeto de reforma en sede legal.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
REGLAMENTO DE AYUDAS Y RESARCIMIENTOS A LAS VÍCTIMAS DE
DELITOS DE TERRORISMO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto. Concepto
y alcance
1. Serán resarcibles por el Estado, con el alcance y condiciones
previstas en este reglamento, los daños corporales, los gastos
en razón de tratamiento médico y los daños materiales
causados como consecuencia o con ocasión de delitos de terrorismo
cometidos tanto por bandas armadas y elementos terroristas como por persona
o personas que alteren gravemente la paz y seguridad ciudadana, a quienes
no fueran responsables de dichas actividades delictivas.
2. Los daños resarcibles serán los siguientes:
a) Daños corporales, tanto físicos como psíquicos,
así como los gastos por tratamiento médico, prótesis
e intervenciones quirúrgicas. Estos gastos se abonarán a
la persona afectada sólo en el supuesto de que no tengan cobertura
total o parcial dentro de un sistema de previsión público
o privado.
b) Daños materiales ocasionados en las viviendas de las personas
físicas o los producidos en establecimientos mercantiles e industriales,
sedes de partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales.
c) Los gastos de alojamiento provisional mientras se efectúan las
obras de reparación de las viviendas habituales de las personas
físicas.
d) Los causados en vehículos particulares, así como los
sufridos por los destinados al transporte terrestre de personas o mercancías,
salvo los de titularidad pública.
3. Se concederán asimismo en la forma prevista en este reglamento
las siguientes ayudas:
a) De estudio, cuando, a consecuencia de un acto terrorista, se deriven
para el propio estudiante, sus padres, tutores o guardadores, daños
personales de especial trascendencia o los inhabiliten para el ejercicio
de su profesión habitual.
b) Asistencia psicológica y psicopedagógica, con carácter
inmediato, tanto para las víctimas como para los familiares.
c) Subvenciones a las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones,
sin ánimo de lucro, que representan y defienden intereses de las
víctimas del terrorismo.
d) Ayudas extraordinarias para paliar, con carácter excepcional,
situaciones de necesidad personal o familiar de las víctimas, no
cubiertas o cubiertas de forma notoriamente insuficiente por las ayudas
ordinarias.
Artículo 2. Determinación del nexo causal
1. Para la determinación del nexo causal entre las actividades
delictivas terroristas y el resultado lesivo producido, se estará
a lo que resulte de la valoración de las pruebas aportadas o practicadas
en la instrucción del expediente administrativo indemnizatorio.
La resolución que ponga fin al expediente contendrá un pronunciamiento
expreso sobre la acreditación del nexo causal, el cual surtirá
los efectos que correspondan en otros procedimientos administrativos que
traigan causa de los mismos hechos terroristas, y cuya tramitación
corresponda al Ministerio del Interior.
2. El interesado podrá instar la revisión de la resolución
administrativa dictada en el expediente a que se refiere el apartado anterior,
cuando exista sentencia penal firme que determine dicho nexo, dentro del
plazo de un año a contar desde la notificación de la resolución
judicial, o desde la fecha en que hubiera tenido conocimiento efectivo
de ella.
Artículo 3. Carácter subsidiario
Los resarcimientos por daños regulados en este reglamento, a excepción
de los corporales, tendrán carácter subsidiario respecto
a los establecidos para los mismos supuestos por cualquier otro organismo
público o a los derivados de contratos de seguros. En estos casos,
se resarcirán aquellas cantidades que pudieran resultar de la diferencia
entre lo abonado por dichas Administraciones públicas o entidades
de seguro y la valoración oficialmente efectuada.
Artículo 4. Procedimiento y competencia
1. Las solicitudes presentadas al amparo de esta normativa serán
tramitadas y resueltas por el Ministerio del Interior. Las resoluciones
recaídas pondrán fin a la vía administrativa y podrán
ser recurridas potestativamente en reposición o impugnadas directamente
ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
2. Los procedimientos se ajustarán a lo dispuesto
en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, con las especialidades que se establecen en la Ley 13/1996,
de 30 de diciembre, de medidas fiscales administrativas y de orden social,
y en este real decreto.
3. La instrucción y resolución del procedimiento estarán
presididas por los principios de celeridad y trato favorable a la víctima,
por lo que se evitarán trámites formales que alarguen o
dificulten el reconocimiento de las ayudas. En este orden, no se requerirá
aportación documental del interesado, como denuncias, certificados
del padrón u otros, para probar hechos notorios o elementos o circunstancias
cuya acreditación conste en los archivos o antecedentes de la Administración
actuante.
4. La incoación e instrucción de actuaciones judiciales
por razón de los hechos a que se refiere el presente reglamento
no será impedimento para la iniciación y resolución
de dichos procedimientos.
5. Los plazos para resolver y notificar dichos procedimientos serán:
a) Resarcimientos por muerte: cuatro meses.
b) Resarcimientos por lesiones: seis meses.
c) Resarcimientos por gastos derivados de tratamientos médicos
y ayudas al estudio y de asistencias psicológicas y psicopedagógicas:
cinco meses.
d) Resarcimientos por daños materiales, alojamiento provisional
y ayudas extraordinarias: seis meses.
e) Subvenciones: el previsto en los términos recogidos en el artículo
38 de este reglamento.
6. Los plazos de resolución y notificación de los procedimientos
se computarán desde el día de la fecha en que la solicitud
haya tenido entrada en cualquiera de los registros del Ministerio del
Interior. La realización de evaluaciones médicas de lesiones
y de tasaciones periciales de daños materiales, cuando resulten
determinantes para adoptar la resolución, suspenderán el
procedimiento hasta la incorporación al expediente indemnizatorio
de los respectivos informes.
7. De acuerdo con lo previsto en el anexo 2 de la disposición adicional
vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social, se entenderán desestimadas
las solicitudes de indemnización por lesiones y daños materiales
cuando, transcurrido el plazo máximo para resolver, computando
las suspensiones efectuadas, no haya recaído resolución
expresa.
Artículo 5. Plazo para presentarlas solicitudes
1. El derecho a solicitar los resarcimientos y las ayudas prescribe por
el transcurso del plazo de un año a partir del hecho causante del
daño. Para el resarcimiento de las lesiones, dicho plazo comenzará
a correr a partir de la fecha en que la víctima esté totalmente
curada de sus lesiones o de la que se hayan estabilizado los efectos lesivos,
según los casos.
2. Las sentencias judiciales que reconozcan a los perjudicados daños
que fueran indemnizables en virtud de este reglamento y no hubieren sido
objeto de reconocimiento administrativo anterior reabrirán el plazo
de solicitud por un plazo de un año desde la notificación
de la sentencia judicial.
3. En los supuestos en que, como consecuencia directa de las lesiones,
se produjese el fallecimiento, se abrirá un nuevo plazo de igual
duración para solicitar el resarcimiento, o, en su caso, la diferencia
que procediese entre la cuantía satisfecha por tales lesiones y
la que corresponda por el fallecimiento. De igual modo se procederá
cuando, como consecuencia directa de las lesiones, se produjese una situación
de mayor gravedad a la que corresponda una cantidad superior.
CAPÍTULO II
Daños corporales
Artículo 6. Compatibilidad
de resarcimiento
Los resarcimientos que procedan por daños corporales serán
compatibles con cualesquiera otros a que tuvieran derecho las víctimas
o sus causahabientes. Sin embargo, los gastos por razón de tratamiento
médico, prótesis e intervenciones quirúrgicas sólo
serán resarcidos en la cuantía no cubierta por cualquier
sistema de previsión público o privado al que la víctima
estuviera acogida.
Artículo 7. Titulares del derecho de resarcimiento
Serán titulares del derecho de resarcimiento por daños corporales:
1. En caso de lesiones, la persona o personas que las hubieran padecido;
respecto a los gastos por tratamiento médico, prótesis e
intervenciones quirúrgicas, cuando no estén cubiertos total
o parcialmente por algún sistema de previsión, público
o privado, los propios lesionados o la persona o entidad que los haya
sufragado.
2. En caso de muerte, y siempre con referencia a la fecha de ésta,
las personas que reúnan las condiciones que se indican a continuación:
a) El cónyuge de la persona fallecida, sino estuviera separado
legalmente, o la persona que hubiera venido conviviendo con ella de forma
permanente con análoga relación de afectividad a la del
cónyuge, cualquiera que sea su orientación sexual, durante,
al menos, los dos años anteriores al momento del fallecimiento,
salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará
la mera convivencia; y los hijos, o menores en acogimiento familiar permanente,
de la persona fallecida, o de la persona conviviente, siempre que dependieran
económicamente de ella, con independencia de su filiación
y edad, o de su condición de póstumos.
b) En el caso de inexistencia de los anteriores, los padres de la persona
fallecida si dependieran económicamente de ella.
c) En defecto de los padres, y siempre que dependieran económicamente
de la persona fallecida, y por orden sucesivo y excluyente, los nietos
de ésta, cualquiera que sea su filiación, los hermanos y
los abuelos de aquélla.
d) De no existir ninguna de las personas reseñadas en los párrafos
anteriores, los hijos, cualquiera que fuera su filiación y edad,
y en su defecto los padres, siempre que tanto unos como otros no dependieran
económicamente del fallecido.
3. De concurrir dentro de un mismo párrafo del apartado anterior
varios beneficiarios, la distribución de la cantidad a que asciende
el resarcimiento se efectuará de la siguiente manera:
a) En el caso del párrafo a), dicha cantidad se repartirá
por mitades, correspondiendo una al cónyuge o conviviente y la
otra a los hijos, distribuyéndose esta última entre ellos
por partes iguales.
No obstante, cuando concurran el cónyuge no separado legalmente
y la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido, la condición
de beneficiario sólo la ostentará dicho cónyuge.
b) En los casos de los párrafos b), c), y d), por partes iguales
entre los beneficiarios concurrentes.
4. A los efectos de este artículo, se entenderá que una
persona depende económicamente del fallecido cuando en el momento
del fallecimiento aquélla viviera total o parcialmente a expensas
de éste y no percibiera en cómputo anual, rentas o ingresos
de cualquier naturaleza, superiores al 150 por ciento del salario mínimo
interprofesional vigente en dicho momento, también en cómputo
anual.
Artículo 8. Criterios para determinar
el importe del resarcimiento
El importe del resarcimiento se determinará por aplicación
de las siguientes reglas:
1ª De producirse situación de incapacidad temporal, la cantidad
a percibir será la equivalente al duplo del salario mínimo
interprofesional diario vigente, durante el tiempo en que el afectado
se encuentre en tal situación, con un límite máximo
de 18 mensualidades.
A estos efectos, se entenderá por incapacidad temporal la producida
como consecuencia de una lesión, enfermedad o accidente que tenga
un nexo causal directo o derivado de acto terrorista, mientras la víctima
reciba asistencia sanitaria y esté impedida para el ejercicio de
sus actividades profesionales o habituales.
Criterio idéntico al señalado en el párrafo primero
de este apartado se seguirá para determinar el resarcimiento correspondiente,
en caso de incapacidad temporal de personas que no se encuentren prestando
servicios profesionales en virtud de relación laboral o administrativa,
y queden impedidas para hacer su vida habitual.
En caso de vigencia sucesiva de salarios mínimos interprofesionales
durante el tiempo en que el afectado se encuentre en esta situación,
dichos salarios se aplicarán según el tiempo de vigencia
respectiva.
2ª De producirse lesiones, mutilaciones o deformaciones de carácter
definitivo y no invalidante, las cantidades a percibir serán fijadas
con arreglo al baremo resultante de la aplicación de la legislación
de la Seguridad Social sobre cuantías de las indemnizaciones de
las lesiones, mutilaciones y deformaciones, definitivas y no invalidantes,
derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
3ª De producirse lesiones invalidantes, la cantidad a percibir se
referirá al salario mínimo interprofesional vigente en la
fecha en que se consoliden los daños corporales y dependerá
del grado de incapacitación, con arreglo a la siguiente escala:
a) Incapacidad permanente parcial: 50 mensualidades.
b) Incapacidad permanente total: 70 mensualidades.
c) Incapacidad permanente absoluta: 100 mensualidades.
d) Gran invalidez: 140 mensualidades.
4ª En los casos de muerte, el resarcimiento será de 130 mensualidades
del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha en que
se produzca aquélla, salvo en los casos de resarcimiento previo
por las lesiones, en los que se estará a lo dispuesto en el apartado
3 del artículo 5, efectuándose la correspondiente deducción.
5ª A los resarcimientos fijados en las reglas 2.a, 3.a y 4.a de este
artículo, se sumarán los que correspondan, en su caso, por
incapacidad temporal, con un máximo por este último concepto
de 18 mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente.
6ª A las cantidades que resulten de la aplicación de las reglas
3.a y 4.a anteriores, se añadirá una cantidad fija de 20
mensualidades del salario mínimo interprofesional que corresponda
por cada uno de los hijos, o menores acogidos, que dependan económicamente
de la víctima.
7ª Las cantidades que resulten de aplicarlas reglas anteriores podrán
incrementarse hasta en un 30 por ciento, teniendo en cuenta las circunstancias
o situaciones de especial dificultad o necesidad, personales, familiares,
económicas y profesionales de la víctima.
Artículo 9. Calificación
de las lesiones
1. Para la calificación de las lesiones será preceptivo
el dictamen médico, emitido por el equipo de valoración
de incapacidades que determine el Instituto Nacional de la Seguridad Social,
en el cual se integrará un representante del Ministerio del Interior,
al efecto de la valoración del nexo causal de éstas con
los hechos de naturaleza terrorista. El órgano instructor comunicará
al interesado el órgano designado para efectuar la valoración
de las lesiones, al que remitirá la documentación acreditativa
de aquéllas aportada por el solicitante. El órgano evaluador,
a la vista de la información facilitada, podrá requerir
el reconocimiento personal de la víctima y la práctica de
pruebas complementarias. No obstante lo anterior, el informe médico
de síntesis consolidado se deberá practicar por un facultativo
perteneciente a los servicios médicos de la Dirección Provincial
del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que el interesado
tenga su residencia.
En aquellas provincias en que no estuviesen constituidos los equipos de
valoración de incapacidades, el informe médico previo será
evacuado por las unidades médicas de valoración de incapacidades
u órgano equivalente del servicio público de salud de la
comunidad autónoma respectiva.
No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, la calificación
de las lesiones invalidantes de los miembros de las Fuerzas Armadas, Guardia
Civil o Cuerpo Nacional de Policía se efectuará por sus
respectivos tribunales. A estos efectos, y a petición de éstos,
podrá ser incorporado un representante del Ministerio del Interior
para informar sobre la valoración del nexo causal.
En el supuesto de víctimas no residentes en territorio nacional,
el dictamen a emitir por el correspondiente equipo de valoración
se emitirá a la vista de los informes periciales evacuados con
motivo de las actuaciones penales seguidas y de los informes y pruebas
complementarias que sea preciso recabar de la legación consular
española más próxima al lugar de la residencia de
la víctima.
2. La calificación de las lesiones permanentes no invalidantes
de las víctimas podrá efectuarse, en su caso, por la asesoría
médica adscrita a la unidad administrativa instructora de los resarcimientos,
la cual podrá solicitar informes médicos complementarios
a los diferentes servicios sanitarios públicos.3. Cuando, en aplicación
del apartado 1, deban realizarse informes, pruebas o exploraciones complementarias,
su coste será financiado con cargo a los créditos de la
sección correspondiente del Presupuesto de Gastos del Estado, efectuándose
por el Ministerio del Interior el ingreso de las cantidades correspondientes
en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Artículo 10. Pagos a cuenta
1. El sistema de pagos a cuenta se aplicará únicamente para
los supuestos de incapacidad temporal y de lesiones invalidantes.
2. El Ministerio del Interior podrá anticipar hasta 18.030,36 euros,
a cuenta de la percepción de la ayuda definitiva, en los casos
en los que, por la gravedad de las mutilaciones corporales sufridas a
causa del atentado, sea razonable presumir una posterior declaración
de incapacidad permanente en los grados de total, absoluta o de gran invalidez
de la víctima.
En tales casos, a instancia de parte, o de oficio por la Administración
cuando el afectado se viera imposibilitado para ello, la Subdirección
General de Atención al Ciudadano y de Asistencia a las Víctimas
del Terrorismo del Ministerio del Interior instruirá un expediente
con carácter de urgencia en el que, una vez comprobado el nexo
causal entre las lesiones y el delito terrorista y entre éste y
la titularidad del derecho al resarcimiento, examinará los informes
médicos aportados, a efectos de valorar la presumible incapacidad
futura de la víctima, y propondrá al Secretario General
Técnico del Ministerio del Interior la resolución correspondiente
sobre la cantidad que deba ser anticipada. Cuando el afectado no estuviera
de acuerdo con la cuantía fijada en dicha resolución, podrá
solicitar su reexamen en el plazo de siete días contados a partir
del siguiente al de la notificación de aquélla.
3. En los demás supuestos de lesiones invalidantes o de incapacidad
temporal, las cantidades a cuenta serán equivalentes a las que
resulte de multiplicar el duplo del salario mínimo interprofesional
vigente en la fecha en que se produjo la lesión por los días
de incapacidad, teniendo su abono una periodicidad trimestral. La instrucción
y resolución del procedimiento para su concesión corresponderá
a los mismos órganos señalados en el apartado anterior.
Para dictar la resolución de concesión bastará que
en el expediente haya quedado acreditada la condición de víctima
y la situación de baja médica o incapacidad temporal del
beneficiario. El primer pago a cuenta estará supeditado, sin embargo,
a la presentación del documento que pruebe la permanencia de la
situación de baja o incapacidad de la víctima durante todo
el período trimestral transcurrido. Los sucesivos abonos, también
de periodicidad trimestral, se producirán a medida que se acredite
la prolongación de la baja, hasta un plazo máximo de 18
meses.
4. Una vez concedida el alta médica y, en todo caso, transcurrido
el plazo de 18 meses previsto en el anterior apartado, se tramitará
expediente para el pago total del resarcimiento que corresponda, del que
se descontarán las cantidades previamente abonadas.
5. En supuestos de perentoria necesidad podrán concederse anticipos
a cuenta de las ayudas extraordinarias, gastos de asistencia médica,
traslados de afectados y alojamientos provisionales, cuya cuantía
no excederá el 70 por ciento de la cantidad que previsiblemente
pudiera corresponder en la resolución que acuerde su concesión.
Tales anticipos podrán librarse como pagos a justificar.
CAPÍTULO III
Ayudas de estudio
Artículo 11. Beneficiarios y
contenido
1. Se concederán ayudas de estudio cuando, como consecuencia de
un acto terrorista, se deriven para el propio estudiante, o para sus padres,
tutores o guardadores, daños personales que sean de especial trascendencia,
o los inhabiliten para el ejercicio de su profesión habitual. La
especial trascendencia de los daños será valorada por el
Ministerio del Interior, atendiendo a la repercusión de las lesiones
sufridas, en la vida y en la economía familiar de la víctima,
y en los supuestos de muerte y de lesiones invalidantes.
2. Las ayudas de estudio podrán comprender tanto las destinadas
a sufragar los precios de los servicios académicos y material escolar,
como los de transporte, residencia fuera del domicilio familiar y atención
compensatoria a la familia por la dedicación al estudio de alguno
de sus miembros.
Artículo 12. Criterios de concesión de
las ayudas
1. La concesión y renovación de estas ayudas se ajustará,
con las particularidades que más adelante se señalan, al
sistema establecido en las convocatorias anuales de becas de carácter
general del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
2. Los tipos de estudios cubiertos por las ayudas, las clases y cuantías
de aquéllas, los requisitos económicos y académicos,
y las obligaciones de sus beneficiarios, serán las determinadas
en las citadas convocatorias, que en todo caso comprenderán las
especialidades siguientes:
a) Para computar el umbral de renta y patrimonio familiar permitido al
beneficiario, se aplicará el coeficiente multiplicador 1,75 a los
niveles máximos autorizados para cada curso académico por
el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
b) Para calcular los rendimientos académicos mínimos admitidos
a los beneficiarios de estas ayudas se corregirán las calificaciones
medias señaladas en las referidas convocatorias con la multiplicación
por un coeficiente reductor del 0,60.
c) Para conceder las ayudas correspondientes a los niveles obligatorios
de enseñanza, que no aparezcan comprendidas en las convocatorias
de becas de carácter general, se establecerá una percepción
única equivalente a la cuantía señalada anualmente
por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para las ayudas
otorgadas en razón del carácter y régimen de centro
a los alumnos de enseñanzas medias.
Artículo 13. Presentación y plazos
1. Los peticionarios de las ayudas deberán cumplimentar el impreso
de solicitud y acompañar la documentación que establezca
al efecto el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para cada
convocatoria general de becas. Además, el citado impreso deberá
ir acompañado de una certificación del Ministerio del Interior,
acreditativa de la cualidad de víctima o beneficiario, que habilite
al peticionario para acogerse a este régimen de concesión
de becas. Esta condición se hará constar, igualmente, en
la cabecera del impreso con la adición de las palabras "Ayudas
al estudio para las víctimas del terrorismo".
2. Los plazos de presentación de las instancias serán los
que se señalen en las convocatorias generales de becas del Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte. No obstante, se podrán
presentar fuera de estos plazos las solicitudes que traigan causa de un
acto terrorista cometido con posterioridad al último plazo señalado.
Las peticiones de ayuda se dirigirán, en cualquier caso, a la Subdirección
General de Atención al Ciudadano y de Asistencia a las Víctimas
del Terrorismo del Ministerio del Interior. Asimismo, todas las instancias
se podrán presentar en las oficinas de Correos y en cualquiera
de las dependencias señaladas en el artículo 38.4 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Artículo 14. Examen y resolución
de solicitudes
1. Las solicitudes presentadas serán examinadas por los órganos
que determine el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que,
tras efectuar los cálculos y verificaciones pertinentes, procederá
a enviarlas convenientemente baremadas al Ministerio del Interior.
2. La concesión de las ayudas se acordará por resolución
de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior,
y la tramitación de los gastos y pagos a que dieran lugar se realizará
con cargo a los créditos presupuestarios correspondientes a dicho
departamento.
Artículo 15. Incompatibilidades
1. Ningún estudiante podrá recibir más de una beca
por curso, de este régimen o del régimen general, aunque
realice simultáneamente varios cursos o carreras. Las becas concedidas
a las víctimas de terrorismo serán incompatibles con las
percibidas por los mismos conceptos de otras Administraciones públicas
o de instituciones privadas.
2. Las becas para residencia que pueda conceder el Ministerio del Interior
serán incompatibles con las concedidas por las mutualidades generales
de funcionarios y por colegios o fundaciones de huérfanos de las
Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
3. Se entenderán compatibles con las ayudas reguladas en los artículos
anteriores, las becas-colaboración convocadas por el Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte, las becas "Erasmus"
y las becas "Tempus".
Artículo 16. Revisión
y devolución
1. Las ayudas adjudicadas podrán ser revisadas por el órgano
competente, exigiéndose su reintegro en los supuestos de error,
ocultación o falseamiento de datos, en los términos establecidos
por el Reglamento del procedimiento para la concesión de ayudas
y subvenciones públicas, aprobado por el Real Decreto 2225/1993,
de 1 7 de diciembre, y demás normas complementarias.
2. Las cantidades no reintegradas en el período voluntario de ingreso
serán objeto de exacción por el procedimiento administrativo
de apremio, de acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento General
de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de
diciembre.
3. Las responsabilidades referidas se entienden sin perjuicio de las de
orden académico o penal en que pudiera haber incurrido el peticionario.
CAPÍTULO IV
Asistencia psicosocial
Artículo 17. Beneficiarios
Las víctimas y sus familiares o personas con quienes convivan recibirán
con carácter inmediato la asistencia psicológica y, en su
caso, psicopedagógica que fueran precisas, a cuyo efecto la Administración
General del Estado establecerá los oportunos conciertos con otras
Administraciones públicas o con entidades privadas especializadas
en dicha asistencia, bien se trate de organizaciones de carácter
profesional, humanitario o de asociaciones de víctimas del terrorismo,
con servicios específicos en la materia.
Artículo 18. Servicios de intervención
psicosocial inmediata
La Subdirección General de Atención al Ciudadano y de Asistencia
a las Víctimas del Terrorismo contará con servicios especializados
en intervenciones de emergencia para realizar cuantas actuaciones fueran
precisas en orden a la atención personal, social y psicológica
de las víctimas ocasionadas por los actos terroristas. Los citados
servicios podrán ser concertados con organizaciones públicas
o privadas especializadas en el auxilio o asistencia en situaciones de
siniestro o catástrofe.
Artículo 19. Tratamiento psicológico
de secuelas.
El tratamiento psicológico de las secuelas posteriores al atentado,
al que tendrán derecho tanto las víctimas como los familiares
o personas con quienes convivan, se podrá recibir, previa prescripción
facultativa, desde la aparición de los trastornos psicopatológicos
causados o evidenciados por el atentado. A estos efectos, la Administración
General del Estado podrá establecer los conciertos señalados
en el artículo 17 para asegurar esta prestación en todo
el territorio nacional.
En defecto de los referidos conciertos, o cuando éstos no cubriesen
un área geográfica o una casuística especial determinada,
la Administración General del Estado podrá financiar el
coste de los tratamientos individuales requeridos. La ayuda correspondiente
se percibirá por trimestres vencidos, previa presentación
de las facturas originales de los gastos realizados y de los honorarios
abonados a los profesionales intervinientes. Dicha ayuda no podrá
sobrepasar la cantidad de 3.005,06 euros por tratamiento individualizado.
Artículo 20. Asistencia psicopedagógica
Los alumnos de educación infantil, primaria y secundaria obligatoria
que, como consecuencia de un acto terrorista sufrido por ellos mismos,
sus familiares o personas con quienes convivan, padezcan problemas de
aprendizaje o de adaptación social, podrán recibir apoyo
psicopedagógico, prioritario y gratuito, de acuerdo con la normativa
que regula la atención al alumnado con necesidades educativas especiales
en los centros dependientes de la Administración General del Estado.
Artículo 21. Procedimiento
Para ejercitar el derecho a esta prestación, en cualquiera de sus
modalidades, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) El interesado, sus padres o tutores, en el caso de menores de edad
o incapacitados, formularán instancia dirigida ala Subdirección
General de Atención al Ciudadano y Asistencia a las Víctimas
del Terrorismo solicitando la correspondiente ayuda y acompañando
el informe facultativo en el que se describa con precisión la situación
o diagnóstico del paciente o del alumno, el tratamiento aconsejable
y su duración aproximada.
b) La Subdirección General de Atención al Ciudadano y de
Asistencia a las Víctimas del Terrorismo, a la vista de la documentación
recibida y de los informes que recabe en caso necesario, resolverá
sobre el cauce y modalidad de la ayuda a recibir por el solicitante.
c) El expediente podrá ser reexaminado por la Secretaría
General Técnica del Ministerio del Interior ala vista de la realización
del tratamiento o asistencia, si bien habrá de atenerse a lo dispuesto
en el artículo 19, si se refiere a tratamiento psicológico
de secuelas.
Artículo 22. Incompatibilidades
La asistencia psicológica y psicopedagógica será
incompatible con la de la misma naturaleza que pudieran prestar, por las
mismas causas, otras Administraciones públicas.
CAPÍTULO V
Daños materiales
Artículo 23. Daños resarcibles
Los resarcimientos por daños materiales comprenderán los
causados en las viviendas de las personas físicas, en los establecimientos
mercantiles e industriales o en elementos productivos de las empresas,
en las sedes de partidos políticos, sindicatos u organizaciones
sociales y los producidos en vehículos, con los requisitos y limitaciones
establecidos en este reglamento.
Los resarcimientos tendrán carácter subsidiario respecto
de cualesquiera otros reconocidos por las Administraciones públicas
o derivados de contratos de seguro, reduciéndose en la cantidad
percibida por estos conceptos, no pudiendo en ningún caso superar
el conjunto de resarcimientos el valor del daño producido, en los
términos de este reglamento.
Artículo 24. Daños en
viviendas de las personas físicas
1. En las viviendas habituales de las personas físicas serán
objeto de resarcimiento los daños sufridos en la estructura, instalaciones
y mobiliario, pertenencias y enseres, que resulte necesario reponer para
que aquéllas recuperen sus condiciones anteriores de habitabilidad,
excluyendo los elementos de carácter suntuario. En las viviendas
que no tengan el carácter de residencia habitual el resarcimiento
comprenderá el 50 por ciento de los daños, con el límite
de 90.151,82 euros.
2. Se entenderá por vivienda habitual, a los efectos de este real
decreto, la edificación que constituya la residencia de una persona
o unidad familiar durante un período de al menos seis meses al
año. Igualmente se entenderá que la vivienda es habitual
en los casos de ocupación de ésta desde tiempo inferior
a un año, siempre que se haya residido en ella un tiempo equivalente,
al menos, a la mitad del transcurrido desde la fecha en que hubiera comenzado
la ocupación.
3. El resarcimiento se abonará a los propietarios de las viviendas
o a los arrendatarios u ocupantes que legítimamente hubieran efectuado
o dispuesto la reparación.
Artículo 25. Alojamiento provisional
La Administración General del Estado podrá contribuir a
sufragar los gastos que origine el alojamiento provisional de aquellas
personas que, como consecuencia de un atentado terrorista, tengan que
abandonar temporalmente su vivienda y mientras se efectúan las
obras de reparación. A estos efectos, podrá celebrar convenios
o acuerdos con otras Administraciones públicas o con organizaciones
especializadas en el auxilio o asistencia a damnificados en situaciones
de siniestro o catástrofe. En los convenios o acuerdos mencionados
se fijarán el porcentaje de la contribución de las partes
a los gastos de alojamiento y el límite temporal cubierto por estas
ayudas.
En defecto de convenio, el Ministerio del Interior podrá conceder
una subvención que contribuya a sufragar el alquiler de una vivienda
similar a la siniestrada, o los gastos de hospedaje en un establecimiento
hotelero, durante el período de realización de las obras
de reparación, con un máximo de cobertura de 60,10 euros
diarios por persona y el límite temporal que en cada caso autorice,
dadas sus circunstancias, la Subdirección General de Atención
al Ciudadano y Asistencia a Víctimas del Terrorismo del Ministerio
del Interior.
Cuando la subvención concedida se dedique al alquiler de una vivienda,
no podrá superar la cuantía máxima 1.502,53 euros
mensuales por unidad familiar.
Artículo 26. Daños en
sedes de partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales
En el caso de partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales,
el resarcimiento comprenderá el 100 por cien del valor de las reparaciones
necesarias para que recuperen sus condiciones anteriores de funcionamiento,
incluyendo la reposición del mobiliario y equipo siniestrado, y
puedan reanudar su actividad. A estos efectos, serán indemnizables
como daños sufridos por las organizaciones sociales los producidos
en las sedes o lugares de culto pertenecientes a confesiones religiosas
reconocidas.
Artículo 27. Daños en
establecimientos mercantiles o industriales
En el caso de establecimientos mercantiles o industriales, el resarcimiento
comprenderá el 100 por cien del valor de las reparaciones necesarias
para poner nuevamente en funcionamiento dichos establecimientos, con un
máximo de 90.151,82 euros por establecimiento. No serán
resarcibles los daños causados a establecimientos de titularidad
pública.
De estar situados los mencionados establecimientos en inmuebles que sean
objeto de obras de reparación conforme a lo previsto en el artículo
28, dichas obras podrán comprender también la reparación
de los establecimientos, si bien sus titulares vendrán obligados
a abonar ala Administración General del Estado o, en su caso, a
la Administración pública que ejecutase la obra, el importe
de la reparación en lo que exceda del límite máximo
cifrado en el párrafo anterior.
Artículo 28. Reparaciones de
inmuebles por la Administración
1. La Administración General del Estado podrá encargar a
empresas constructoras la reparación de los inmuebles referidos
en los artículos anteriores abonando a éstas directamente
su importe. Los contratos administrativos a que den lugar las obras de
reparación se tramitarán por el procedimiento administrativo
de emergencia previsto en el artículo 72 del texto refundido de
la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado
por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio.
2. Los gastos de reparación incluirán los incrementos de
coste derivados de las actuaciones de carácter urgente, como el
dispositivo de prevención de emergencias, la provisionalidad de
determinadas actuaciones encaminada a la inmediata habitabilidad de las
viviendas, el mantenimiento de la seguridad de la zona afectada o la asistencia
e información a los damnificados no cubierta por los servicios
públicos de esta naturaleza, y aquellos conceptos justificados
por el carácter extraordinario de la intervención en las
correspondientes certificaciones de obra.
3. Sin perjuicio de ello, la Administración General del Estado
podrá celebrar convenios con otras Administraciones públicas
al objeto de que éstas asuman la ejecución de las obras
de reparación, reintegrándoles el importe de los gastos
incurridos.
4. Los damnificados que se hubieran beneficiado de las obras de reparación
decaerán en su derecho a reclamar del Consorcio de Compensación
de Seguros las indemnizaciones que les correspondan por los daños
reparados en los bienes asegurados, las cuales serán percibidas
por la empresa ejecutora de las obras o por la Administración actuante
mediante convenio, conforme a las peritaciones oficiales de dicho consorcio.
No obstante, los sobrecostes originados por la actuación de emergencia
que recaigan sobre bienes objeto de contrato de seguro, correrán
a cargo de la Administración General del Estado, aunque también
serán peritados por el citado consorcio.
5. La Administración General del Estado, si así conviniera
al ritmo de ejecución de las obras, podrá abonar directamente
las reparaciones efectuadas en bienes asegurados, bien a la empresa encargada
de éstas, bien al ente actuante por convenio, solicitando posteriormente
el reintegro al Consorcio de Compensación de Seguros de las cantidades
que correspondiera indemnizar a esta entidad pública conforme a
la normativa que les es de aplicación.
Artículo 29. Daños causados
en vehículos
Serán resarcibles los daños causados en vehículos
particulares, así como los sufridos por los destinados al transporte
terrestre de personas o mercancías, salvo los de titularidad pública.
Para que proceda la indemnización será requisito indispensable
la existencia de seguro obligatorio del automóvil, vigente en el
momento del siniestro.
El resarcimiento comprenderá el importe de los gastos necesarios
para su reparación, con el límite de 21.035,42 euros. En
caso de destrucción del vehículo, o cuando la reparación
resulte superior al valor venal, la indemnización será equivalente
al importe de adquisición en el mercado de un vehículo de
similares características técnicas y condiciones de uso
al siniestrado, con el límite antes fijado. En informe pericial
se hará constar el valor de las reparaciones o el de reposición,
según proceda.
Artículo 30. Tasaciones de daños
materiales
1. La tasación pericial de los daños materiales se realizará
por los servicios competentes del Consorcio de Compensación de
Seguros, al que se reintegrará el importe de los costes incurridos
en la tasación de los daños sobre bienes o valores no cubiertos
por contratos de seguros, con arreglo al baremo de honorarios que dicho
consorcio tuviese aprobado para sus peritos.
2. En la tasación pericial habrán de valorarse tanto los
daños indemnizables por el consorcio, con arreglo a su normativa
propia, como los resarcibles por la Administración de acuerdo con
los criterios contenidos en los preceptos de este reglamento.
3. En los expedientes de resarcimiento de daños materiales de cuantía
inferior a 1.803,04 euros será suficiente, para su reconocimiento
en la correspondiente resolución administrativa, el informe pericial
del Consorcio de Compensación de Seguros.
4. No obstante, se podrá prescindir de la peritación, cuando
la cuantía total de daños, acreditada mediante factura o
presupuesto de reparación originales, no alcance los 601,01 euros
si constara a la Administración el cumplimiento de los demás
requisitos exigibles.
Artículo 31. Préstamos
subsidiados a empresas
Con independencia de los resarcimientos por daños previstos en
los artículos anteriores, la Administración General del
Estado podrá, en supuestos excepcionales y, en particular, cuando,
como consecuencia del acto terrorista, quedara interrumpida la actividad
de una empresa, con riesgo de pérdida de sus puestos de trabajo,
acordar la subsidiación de préstamos destinados a la reanudación
de dicha actividad, que consistirá en el abono a la entidad de
crédito prestamista de la diferencia existente entre los pagos
de amortización de capital e intereses, al tipo de interés
fijado por la entidad prestamista, y los que corresponderían al
tipo de interés subsidiado.
El tipo de interés subsidiado será el del interés
legal del dinero en el acto de formalización del préstamo
menos tres puntos.
También podrá celebrar la Administración General
de Estado convenios con entidades de crédito al objeto de que éstas
establezcan modalidades de créditos a bajo interés, con
la finalidad indicada en el párrafo precedente.
CAPÍTULO VI
Subvenciones
Artículo 32. Objeto
El Ministerio del Interior podrá conceder subvenciones a asociaciones,
fundaciones, entidades e instituciones, sin ánimo de lucro, cuyo
objeto principal sea la representación y defensa de los intereses
de las víctimas del terrorismo, que desarrollen programas asistenciales
dirigidos a paliar situaciones personales o colectivas de dichas víctimas,
en los términos y condiciones preceptuadas por el artículo
81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por
Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el Reglamento
de procedimiento para concesión de ayudas y subvenciones públicas,
aprobado por el Real Decreto 2225/1993, de 1 7 de septiembre, y por lo
dispuesto en este reglamento.
Artículo 33. Finalidad de las
subvenciones
Las subvenciones de este orden habrán de dirigirse al cumplimiento
y fomento, por las entidades relacionadas en el artículo siguiente,
de alguna o algunas de las actividades siguientes:
a) Apoyo al movimiento asociativo, complementando y coadyuvando a la financiación,
en parte, de los gastos generales de funcionamiento y gestión (alquileres,
luz, teléfono y personal administrativo) generados como consecuencia
de las actividades dedicadas ala atención asistencial de las víctimas
del terrorismo y de sus familiares, así como el auxilio técnico
para el desarrollo de sus objetivos.
b) Ayudas dirigidas preferentemente a complementar la acción del
Estado, en el campo de la asistencia legal, material, social o psicológica
de las víctimas, individual o colectivamente consideradas, con
especial atención a aquellas situaciones que no pudieran atenderse
con los tipos ordinarios de ayudas o que pudieran socorrerse de forma
más eficaz a través de los programas de actuación
de las asociaciones.
c) Formación y orientación profesional en orden a facilitar
la integración social y laboral de las víctimas, promocionando
la función del voluntariado en las tareas de ayuda a las víctimas.
d) Información y sensibilización de la opinión pública
sobre los efectos de la violencia terrorista en el cuerpo social y su
especial incidencia en el colectivo de víctimas.
Artículo 34. Beneficiarios
1. Las subvenciones podrán ser solicitadas por las entidades siguientes:
las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones, sin ánimo
de lucro, cuyo objeto principal sea la representación y defensa
de los intereses de las víctimas del terrorismo y que desarrollen
programas asistenciales dirigidos a paliar situaciones personales o colectivas
de dichas víctimas.
2. Los requisitos a reunir por estas organizaciones serán los siguientes:
a) Estar legalmente constituidas y gozar de personalidad jurídica.
b) Tener como objetivo primordial la representación y defensa de
los intereses de las víctimas del terrorismo.
c) Acreditar el alcance de su representatividad dentro del colectivo de
víctimas por terrorismo y la capacidad de desarrollo de la actividad
para la que se demanda la subvención.
d) Acreditar hallarse al corriente de las obligaciones tributarias y sociales
en el momento previo al cobro de la subvención.
La comprobación del cumplimiento de los indicados deberes se podrá
realizar a través de certificados expedidos, respectivamente, por
la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por la Tesorería
de la Seguridad Social, y con referencia a los 12 meses inmediatamente
anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
Asimismo, se entenderá acreditado el cumplimiento de hallarse al
corriente de las obligaciones tributarias cuando la Agencia Estatal de
Administración Tributaria suministre al Ministerio del Interior
la información que acredite que la entidad solicitante cumple dichas
obligaciones. Este suministro de información se realizará
previa autorización expresa del interesado y en los términos
y con las garantías establecidas en la disposición adicional
cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y normas dictadas
para su desarrollo. En este supuesto, el certificado tributario al que
se refiere el párrafo anterior será sustituido por declaración
responsable del interesado de que cumple las obligaciones señaladas,
así como autorización expresa para que pueda procederse
a este suministro de información.
e) Haber justificado, en su caso, suficientemente las ayudas económicas
recibidas con anterioridad, por este concepto, del Ministerio del Interior.
f) Disponer de la estructura adecuada para garantizar el cumplimiento
de sus objetivos, acreditando la experiencia operativa suficiente para
ello.
3. Los programas para los que se solicita la subvención no podrán
ser objeto de subcontratación.
4. No podrán concurrir a la concesión de nuevas subvenciones
los beneficiarios de anteriores ayudas, que no las hubieran justificado
en los plazos y la forma que establecieran sus respectivas normas reguladoras.
Artículo 35. Procedimiento
El procedimiento para la concesión de subvenciones se iniciará,
de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento del procedimiento para
la concesión de subvenciones públicas, aprobado por Real
Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por solicitud de la asociación
o entidad interesada en la subvención o de oficio, a través
de convocatoria previa, mediante orden ministerial, publicada en el "Boletín
Oficial del Estado".
Cada convocatoria establecerá los requisitos necesarios para concurrir
a ellas y especificará el procedimiento para la concesión
de las subvenciones convocadas.
Artículo 36. Criterios de valoración
Como pautas de valoración para la adjudicación de las subvenciones
correspondientes a las actividades a financiar, la orden de convocatoria
tendrá en cuenta, entre otras, las siguientes:
a) El grado de adecuación de las propuestas presentadas al cumplimiento
de las finalidades determinadas en el artículo 33 de este reglamento.
b) La capacitación organizativa y técnica, y la experiencia
de la entidad solicitante en la realización de programas o proyectos
similares a los presentados.
c) La coherencia entre los objetivos, los instrumentos y el presupuesto
previsto, así como la posible inclusión de un sistema de
evaluación de los resultados a obtener.
d) El grado de implantación social de la entidad solicitante y
la exactitud del cumplimiento y justificación de actividades anteriormente
financiadas.
e) El desarrollo del programa o proyecto por personal voluntario en el
mayor grado posible.
Artículo 37. Documentación
de las solicitudes
1. Las solicitudes deberán acompañarse de la documentación
siguiente:
a) Fotocopia cotejada del documento nacional de identidad-número
de identificación fiscal (DNI/NIF) de la persona que ostente la
representación de la entidad o poder suficiente para ello.
b) Copia con el carácter de auténtica o fotocopia compulsada
de los estatutos de la entidad, en los que habrá de constar su
ámbito territorial y la inexistencia de ánimo de lucro en
sus fines.
c) Documento acreditativo de la inscripción de la entidad en el
registro administrativo correspondiente.
d) Fotocopia compulsada de la tarjeta de identificación fiscal
de la entidad.
e) Declaración expedida por el representante legal de la entidad,
en la que se haga constar la relación nominal de los miembros componentes
de sus órganos ejecutivos y de dirección en el momento de
la solicitud, así como su fecha de nombramiento y forma de elección.
f) Memoria explicativa de las características sustanciales de la
entidad solicitante, así como otra memoria para cada uno de los
programas o actividades para los que se solicita subvención. Dichas
memorias se formalizarán en los modelos que como anexos se acompañen
a la orden de la convocatoria, teniendo en cuenta que los datos no cumplimentados
en los modelos de memorias, así como los requisitos de los programas
que no queden acreditados, no podrán ser tenidos en cuenta a efectos
de su valoración. Dichos anexos, debidamente firmados por el representante
legal de la entidad, servirán de certificación de la veracidad
de los datos que en ellos se contienen.
g) Acreditación de los requisitos previstos en el artículo
34.2 de este reglamento.
h) Los demás documentos exigidos en la correspondiente convocatoria.
2. No será necesario acompañar los documentos exigidos cuando
éstos no hayan sufrido modificación y estuvieran en poder
del centro directivo convocante, siempre que se haga constar por escrito
la fecha en que fueron presentados y el procedimiento del que formen parte.
En este supuesto, se aportará declaración expresa del representante
de la entidad justificativo de no haber variación alguna con respecto
a los documentos anteriores.
3. La comprobación de la existencia de datos
no ajustados a la realidad, tanto en la solicitud como en las memorias
o en la documentación aportada, podrá comportar, en función
de su importancia, la denegación de la subvención solicitada,
sin perjuicio de las restantes responsabilidades que pudieran derivarse.
Artículo 38. Evaluación
de solicitudes y resolución
Para el examen y valoración de las solicitudes presentadas, la
convocatoria preverá la constitución de una comisión
de evaluación de proyectos presidida por el Secretario General
Técnico del Ministerio del Interior y de la cual formarán
parte el Subdirector General de Atención al Ciudadano y Asistencia
a las Víctimas del Terrorismo, como vicepresidente, y dos vocales
más a determinar en cada convocatoria, actuando un funcionario
de la citada Subdirección General como secretario. La comisión,
previa la instrucción del procedimiento, formulará la propuesta
de concesión de subvenciones, que serán otorgadas mediante
orden ministerial.
En todo caso, se valorará que ninguna entidad asociativa pueda
recibir un porcentaje superior al 35 por ciento del importe total fijado
para cada convocatoria, con el fin de garantizar la proporcionalidad y
objetividad de la distribución de fondos de carácter subvencional.
El plazo máximo para la resolución del procedimiento será
de tres meses, a contar desde la terminación del de la presentación
de solicitudes, transcurrido el cual, sin que hubiese recaído resolución
expresa, se podrá entender que es desestimatoria.
Artículo 39. Justificación
del cumplimiento de la finalidad de la subvención
La realización de las actividades o funciones para las que se haya
concedido la subvención se justificará mediante la presentación
de una memoria del cumplimiento de la finalidad perseguida y, en su caso,
de las condiciones impuestas con motivo de la concesión, acompañada
de los originales de las facturas o recibos de los gastos efectuados,
todo ello en la forma y con el alcance que establezca la correspondiente
orden de convocatoria.
Artículo 40. Pago de las subvenciones
1. El abono de la subvención otorgada se realizará previa
justificación de la realización de la actividad subvencionada
y de los gastos realizados, de acuerdo con lo establecido en el artículo
anterior, así como previa acreditación, en la forma establecida
por la reglamentación vigente, de encontrarse al corriente de pago
de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social.
2. Para el pago de los programas o proyectos que precisen una financiación
previa ala realización de la actividad subvencionada se requerirá
la presentación de una certificación de previsión
de gastos. La posibilidad de esta forma de financiación, que podrá
alcanzar hasta un 75 por ciento de la cantidad total subvencionada, habrá
de preverse en la correspondiente resolución de concesión,
pudiendo estar condicionada o no a la constitución de una garantía
equivalente en la Caja General de Depósitos, en cualquiera de las
modalidades reguladas en su reglamento, aprobado por el Real Decreto 161/1997,
de 7 de febrero.
3. El abono se efectuará mediante transferencia bancaria a una
cuenta abierta por la entidad exclusivamente para los ingresos y pagos
referidos a la subvención concedida, en relación a la cual
la Subdirección General de Atención al Ciudadano y Asistencia
a Víctimas del Terrorismo podrá requerir la información
que en su caso precise.
Artículo 41. Concurrencia y
revisión de las subvenciones
En ningún caso, el importe de la subvención, en concurrencia
con otras ayudas o subvenciones que puedan conceder otras Administraciones
públicas, entes públicos adscritos o dependientes de aquéllas,
u organismos tanto nacionales como extranjeros o internacionales, y otras
personas físicas o jurídicas de naturaleza privada, podrá
superar el coste total de la actividad subvencionada.
En el supuesto de que los gastos efectivamente realizados fueran inferiores
a los presupuestados inicialmente, se practicará una deducción
de la subvención proporcional a la diferencia existente entre tales
gastos realizados y los presupuestados.
Toda alteración de los requisitos, finalidad y condiciones de las
subvenciones otorgadas podrá dar lugar a su modificación
o revocación, debiendo el beneficiario proceder al reintegro, en
su caso, de las cantidades percibidas, de acuerdo con lo previsto en la
Ley General Presupuestaria.
Artículo 42. Responsabilidad
y régimen sancionador
Los beneficiarios de las subvenciones quedarán sometidos a las
responsabilidades y régimen sancionador que sobre infracciones
administrativas en materia de subvenciones establece el artículo
82 de la Ley General Presupuestaria, el Título IX de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el
Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento
del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
CAPÍTULO VII
Ayudas extraordinarias
Artículo 43. Ayudas extraordinarias
Sin perjuicio de los resarcimientos y ayudas anteriores, el Ministro del
Interior podrá conceder ayudas extraordinarias para paliar situaciones
de necesidad personal o familiar de las víctimas, no cubiertas
o cubiertas de forma notoriamente insuficiente por las ayudas ordinarias.
Estas ayudas estarán especialmente destinadas a reparar los perjuicios
económicos causados a personas que, habiendo sido objeto de amenazas,
sufran ataques en sus bienes o propiedades.
Podrán ser solicitadas por las víctimas, sus familiares
o personas con quienes convivan, o promovidas de oficio, en caso de urgencia,
por la Subdirección General de Atención al Ciudadano y de
Asistencia a las Víctimas del Terrorismo que, una vez determinada
la justificación de la necesidad y la cuantía de la asistencia
a prestar, elevará al Ministro del Interior, a través de
la Secretaría General Técnica, la propuesta de concesión
de la ayuda extraordinaria.
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