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El artículo 4 de la Ley
32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del
Terrorismo, crea la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas
del Terrorismo, estableciendo asimismo que el Gobierno, a propuesta del
Ministro de la Presidencia y en el plazo máximo de tres meses desde
la entrada en vigor de la Ley, aprobará el Reglamento de la referida
distinción.
No sólo ha pretendido la Ley otorgar su reconocimiento a quienes
reúnan dicha condición, sino asimismo efectuar una expresa
y solemne manifestación de homenaje por parte de los poderes públicos
y de la sociedad al sacrificio de tales personas.
Es, por consiguiente, tanto la expresión del principio de solidaridad
que vertebra el Estado de Derecho, como una muestra de gratitud por el
servicio doloroso y fecundo prestado en aras de la libertad y la convivencia
en paz de todos los españoles.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia, de acuerdo con
el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 23 de diciembre de 1999,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las
Víctimas del Terrorismo, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional única. No incremento
del gasto público.
La aprobación de este Reglamento no supondrá incremento
alguno del gasto público.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Ministro de la Presidencia para dictar las disposiciones
necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
REGLAMENTO DE LA REAL ORDEN DE RECONOCIMIENTO
CIVIL A LAS VICTIMAS DEL TERRORISMO
Artículo 1. Objeto.
La Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo
tiene como finalidad honrar a los fallecidos, heridos y secuestrados en
actos terroristas, de conformidad con lo establecido en el artículo
4 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas
del Terrorismo.
Artículo 2. Grados y concesión.
1. La Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo
comprende los siguientes grados:
a) Gran Cruz, que se concederá, a título póstumo,
a los fallecidos en actos terroristas.
b) Encomienda, que se otorgará a los heridos y secuestrados en
actos terroristas.
2. El Ministro de la Presidencia elevará a la aprobación
del Consejo de Ministros los proyectos de Reales Decretos de concesión
del grado de Gran Cruz y concederá, mediante Orden y en nombre
de Su Majestad el Rey, el grado de Encomienda.
Artículo 3. Cancillería
de la Real Orden.
El Gran Canciller de la Real Orden será el Ministro de la Presidencia
y el Canciller de la misma el Subsecretario del Departamento.
Artículo 4. Carácter
de las condecoraciones y tratamiento que otorgan.
1. Las condecoraciones tendrán carácter personal e intransferible.
2. La Gran Cruz otorga tratamiento de excelencia, y la Encomienda, el
de ilustrísimo señor o Ilustrísima señora.
Artículo 5. Descripción
de insignias.
Las insignias correspondientes a los distintos grados de la Real Orden
se ajustarán a los modelos que figuran como anexo al presente Reglamento,
y responderán a la siguiente descripción:
a) Gran Cruz: las insignias de este grado consistirán en una placa
de 85 milímetros de diámetro total, de metal dorado formado
por cuatro brazos hendidos a lo largo, iguales y simétricos, cuya
parte central o llama va esmaltada en rojo. Alternándose con estos
brazos llevará cuatro ráfagas bruñidas de cinco facetas.
En el centro de la Cruz y en forma circular irá esmaltado el Escudo
de España en sus colores, y en la mitad del brazo superior de la
misma, la corona real.
b) Encomienda: consistirá en una placa de iguales características
que las descritas para la Gran Cruz, con la diferencia de su tamaño,
que será de 60 milímetros de diámetro. Se portará
pendiente del cuello mediante una cinta de 45 milímetros de ancho
con los colores de la Orden, rojo y blanco, midiendo las franjas blancas
que ocupan los bordes de la cinta 4,5 milímetros. Todo el conjunto
de la Cruz pende de una corona de laurel en metal dorado.
Artículo 6. Procedimiento de
concesión.
1. Los expedientes de concesión se iniciarán a solicitud
del interesado o de sus herederos. En la solicitud, que será dirigida
al Subsecretario del Ministerio de la Presidencia, se harán constar
los siguientes extremos:
a) Nombre y apellidos de la persona propuesta o que solicita la condecoración.
b) Nacionalidad.
c) Lugar y fecha de nacimiento.
d) Residencia habitual y domicilio.
e) Exposición detallada de los motivos que fundamente la petición.
2. A la Cancillería de la Real Orden, radicada en la Subsecretaría
del Ministerio de la Presidencia, corresponderá la tramitación
de todas las propuestas de concesión de condecoraciones de la referida
Real Orden, a cuyo efecto instruirá los oportunos procedimientos,
quedando facultada para interesar de toda clase de tribunales, autoridades,
centros oficiales y entidades, los informes que estime convenientes, en
orden a la determinación de la procedencia o no del otorgamiento.
Artículo 7. Expedición
de títulos y Libro de Registro.
1. La Cancillería de la Real Orden, una vez otorgada una condecoración,
expedirá el título correspondiente, que estará autorizado
con la estampilla de la firma de Su Majestad el Rey e irá firmado
por el Gran Canciller de la Real Orden.
2. La concesión de la Gran Cruz y de la Encomienda se hará
constar en un Libro Registro.
Artículo 8. Uso de las condecoraciones.
1. No se podrá usar ninguna condecoración de la Real Orden
hasta que el interesado haya obtenido el oportuno título de concesión,
de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.
2. La Encomienda podrá utilizarse habitualmente bajo la forma de
una miniatura y de una insignia de solapa con las dimensiones y formatos
que se establezcan. Los titulares podrán hacer constar su posesión
en sus respectivos impresos y documentos.
Anexo omitido
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