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El presente Reglamento supone la puesta en marcha de la Ley 32/1999, de
8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, aprobada
por unanimidad por ambas Cámaras Legislativas y respaldadas, clamorosamente,
por la sociedad española, que quiere rendir el reconocimiento moral
a todas y cada una de las víctimas del terrorismo y a sus familiares,
que han venido padeciendo, desde hace más de treinta y un año,
directa y cruentamente la violencia terrorista. Al propio tiempo, viene
a ejecutar, técnica y administrativamente, la voluntad política
contenida en dicha Ley, con un doble objetivo: ampliar la acción
tuitiva asistencial e indemnizatoria a las víctimas del terrorismo
y sus familiares, desde 1968, hasta nuestros días, junto con dicho
reconocimiento moral, y, extender su aplicación a los hechos terroristas
cometidos por bandas o grupos armados con la finalidad de alterar gravemente
la paz y seguridad ciudadana.
Se trata de asumir por parte del Estado la acción de la responsabilidad
civil cuya obligación deviene y recae en los autores y responsables
civiles de los hechos, esté o no reconocida en sentencia, por un
principio de solidaridad que no de responsabilidad subsidiaria ni de otra
clase, subrogándose el Estado en las posibles acciones presentes
o futuras que pudiera tener el beneficiario de estas indemnizaciones,
como requisito imprescindible para adquirir el derecho a estas indemnizaciones.
Todo ello, dejando abierta a la voluntad de los interesados la vía
procesal pertinente para ejercitar dicha acción contra dichos autores,
en aquellos casos en que no se desee que se subrogue el Estado en el ejercicio
de las acciones civiles correspondientes.
Dentro del plazo previsto de seis meses desde la entrada en vigor del
Reglamento, los beneficiarios o sus herederos podrán llevar a efecto
la oportuna solicitud de todos los hechos terroristas de los que se hayan
podido derivar lesiones corporales, físicas o psicofísicas,
si bien no se contemplan los daños morales o materiales. Únicamente
respecto a los primeros, en aquellos casos en que por venir contenidos
de forma inseparable en sentencia, podrían ser acogidos. Dentro
de este marco normativo, el Reglamento regula las normas generales que
se aplicarán en la tramitación y resolución de los
distintos procedimientos, cuya competencia la tiene atribuida el Ministerio
del Interior.
Se prevé la actuación técnico-administrativa de una
Comisión de Evaluación integrada por representantes de distintos
ministerios y presidida por el Secretario General Técnico del Ministerio
del Interior, quien elevará las propuestas de resolución
al titular de ese Departamento. Asimismo, regula los procedimientos de
todas las posibles contingencias comprendidas en la Ley 32/1999, sobre
fallecimiento, invalidez o incapacidad en todos sus grados y las lesiones
permanentes no invalidantes, tanto tenga o no reconocida en sentencia
la responsabilidad civil, de tal forma que no quede ninguna víctima
o sus beneficiarios sin ser indemnizados por dicho concepto, para lo cual
se establecen los procedimientos respecto a cada uno de los supuestos,
requisitos a cumplimentar y la forma de tramitación en cada uno
de ellos. También desarrolla las posibles indemnizaciones por secuestro,
dentro de los límites establecidos en la Ley de Solidaridad, así
como las ayudas específicas para financiar aquellos tratamientos
médicos, prótesis e intervenciones quirúrgicas que
sean necesarias, siempre que no estén cubiertas por los sistemas
de sanidad públicos o privados.
Así pues, el Reglamento viene a desarrollar con detallada y minuciosa
especificidad todos y cada uno de los supuestos previstos en la Ley, en
orden a dar respuesta moral y económica a todas aquellas personas
que fueron víctimas directas de actos terroristas por los que sufrieron
daños físicos o psicofísicos, con derecho o no a
pensión, así como a sus familiares en caso de fallecimiento
o herederos legalmente instituidos como tales. Con el fin de dar las máximas
facilidades a la hora de solicitar estas indemnizaciones, el Reglamento
prevé, en un anexo, "ad hoc", los modelos de solicitudes
y documentos que deben acompañarnos los posibles beneficiarios
que representa una ayuda y mejora administrativa para todos los interesados.
Finalmente, en esta norma la Administración General del Estado
suma todos sus esfuerzos en conseguir la ejecución material de
estas indemnizaciones, procurando no sólo el puro resarcimiento
económico sino la plasmación del reconocimiento moral que
se debe a las víctimas de actos terroristas, con carácter
general y sin distinciones de ninguna clase, dentro del amplio ámbito
de la solidaridad.
Por último, la Disposición Final Primera de la Ley 32/1999
establece que el Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la entrada
en vigor de esta ley, y a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia,
de Economía y Hacienda, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales,
desarrollará reglamentariamente lo dispuesto en la misma.
En aplicación de tales previsiones legales y a propuesta del Vicepresidente
Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, y de los
Ministros de Justicia, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, con
la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas,
de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del
Consejo de Ministros, en su reunión del día 17 de diciembre
de 1999,
D I S P O N G O:
Artículo único.- Se aprueba el Reglamento
de ejecución de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad
con las Víctimas del Terrorismo, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición final primera.- Se autoriza a los
Ministros de Justicia, de Economía y Hacienda, del Interior y de
Trabajo y Asuntos Sociales para dictar, en el ámbito de sus respectivas
competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación
del Reglamento que se aprueba.
Disposición final segunda.- El presente Real Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DE LA LEY 32/1999, DE 8 DE OCTUBRE, DE
SOLIDARIDAD CON LAS VÍCTIMAS DEL TERRORISMO
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 1.- Régimen
Jurídico
Las víctimas de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por
persona o personas integradas en bandas o grupos armados o que actuaran
con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana tendrán
derecho a ser indemnizadas por el Estado de acuerdo con lo previsto en
la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas
del Terrorismo, en el presente Reglamento y en las disposiciones complementarias
que se dicten.
Artículo 2.- Daños resarcibles.
1. Serán resarcibles por el Estado, mediante la correspondiente
indemnización y con el alcance y condiciones previstas en la Ley
32/1999 y en el presente Reglamento, los daños físicos o
psicofísicos sufridos por las víctimas de actos de terrorismo
o de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o
grupos armados o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la
paz y seguridad ciudadana, siempre que los actos o hechos causantes hayan
acaecido entre el 1 de enero de 1968 y la fecha de entrada en vigor de
la Ley 32/1999.
2. No serán indemnizables los daños materiales ni los daños
morales sufridos por las víctimas como consecuencia de los actos
o hechos a que se refiere el artículo primero, aun cuando unos
y otros hubieran sido reconocidos en sentencia firme.
3. Las indemnizaciones otorgadas por el Estado al amparo de la Ley 32/1999
y del presente Reglamento se concederán por una sola vez, y no
implicarán la asunción por el Estado de responsabilidad
subsidiaria alguna.
4. Dichas indemnizaciones serán compatibles con las pensiones,
ayudas, compensaciones o resarcimientos que se hubieran percibido o pudieran
reconocerse en el futuro a los beneficiarios al amparo de las previsiones
contenidas en la legislación de ayudas a las víctimas del
terrorismo o en otras disposiciones legales o reglamentarias.
Artículo 3.- Determinación del nexo causal
Para el reconocimiento de la indemnización será imprescindible
que conste en el expediente la existencia de un acto de terrorismo, o
hecho comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 32/1999
y de este Reglamento, que resultará acreditado por la resolución
judicial correspondiente, o por resolución administrativa recaída
en expediente previo de reconocimiento de resarcimiento o pensión
extraordinaria como víctima del terrorismo o, en otro caso, determinada
por medio de las actuaciones instructoras practicadas para establecer
la relación causal entre el hecho delictivo y el fallecimiento
o las lesiones indemnizables.
Artículo 4.- Plazo para presentar la solicitud.
El plazo para solicitar las indemnizaciones reguladas en la Ley 32/1999
será de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del
presente Reglamento.
La fijación sobrevenida de una indemnización por responsabilidad
civil, en virtud de sentencia judicial posterior a la entrada en vigor
de este Reglamento, dará lugar a la apertura de un nuevo plazo
de seis meses, a partir de la notificación de la resolución
judicial, para solicitar la indemnización de la responsabilidad
civil en ella reconocido, si fuere de superior cuantía a la que
hubiere percibido el beneficiario, de conformidad con lo dispuesto en
el apartado tercero del artículo 9 de la Ley 32/1999.
Artículo 5.- Normas generales aplicables a los
procedimientos.
1. Competencia.
Corresponde al Ministerio del Interior la tramitación y resolución
de los procedimientos y el pago de las indemnizaciones establecidas en
la Ley 32/1999.
Los referidos procedimientos se tramitarán por la Subdirección
General de Atención al Ciudadano y Asistencia a las Víctimas
del Terrorismo que someterá las correspondientes propuestas de
resolución a la Comisión de Evaluación regulada en
el artículo siguiente.
2. Solicitudes.
El procedimiento para el reconocimiento de las indemnizaciones se iniciará
mediante solicitud del interesado, según los modelos normalizados
que se recogen en el anexo de este Reglamento, y se acompañará
de los documentos siguientes:
a) Copia del Documento Nacional de Identidad y Número de Identificación
Fiscal si se trata de españoles, o si el solicitante poseyera otra
nacionalidad, pasaporte o documento acreditativo de su personalidad.
b) Declaración preceptiva de transmisión al Estado de cualquier
acción civil, presente o futura, que se derive de los hechos lesivos
por los que solicita la indemnización, de la que pudiera ser titular
el solicitante. Si la solicitud se presenta en modelo normalizado, recogido
en el anexo de este Reglamento, bastará la firma del mismo para
entender formalizada la cesión del derecho.
c) Documentación exigida por la especialidad del procedimiento
señalada en los capítulos correspondientes de este Reglamento
para cada clase de indemnización, salvo que los documentos exigidos
obraran ya en poder del órgano actuante como consecuencia de la
tramitación de expedientes anteriores.
d) Para solicitar la indemnización a título de heredero
del beneficiario, cuando proceda, se deberá acreditar el fallecimiento
del mismo, mediante el certificado de defunción, y la designación
como sucesor hereditario del peticionario con la aportación del
testamento y el certificado de última voluntad del causante. Además,
se podrá probar tal titularidad con la aportación de la
declaración de herederos, o de cualquier documento público
en el que conste tal designación.
e) Todos los titulares que traigan su derecho de una misma víctima,
o de un beneficiario fallecido, procurarán formular su petición
resarcitoria en la misma solicitud. Una vez iniciado el procedimiento,
las nuevas solicitudes que se formulen por personas distintas a las que
lo hubiesen instado, se unirán al expediente siempre que se presenten
antes de dictar la correspondiente resolución. El plazo máximo
para resolver se computará a partir de la fecha en que haya tenido
entrada la última solicitud, en cualquiera de los registros del
Ministerio del Interior.
3. Instrucción
a) El órgano instructor realizará de oficio las actuaciones
que estime pertinentes para la comprobación de los hechos o datos
alegados, pudiendo solicitar la documentación complementaria o
la práctica de las pericias necesarias para la resolución
del expediente. Las evaluaciones médicas, cuando resulten determinantes
para adoptar la resolución, tendrán el carácter de
pruebas técnicas que suspenderán el procedimiento el tiempo
necesario para la incorporación de los resultados al expediente.
b) Cuando falte un dato o documento preceptivo se requerirá al
interesado para que subsane la omisión en el plazo de diez días,
pudiendo tenerle por desistido si así no lo hiciera, de conformidad
con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
c) El órgano instructor podrá solicitar a las autoridades
policiales, al Ministerio Fiscal o a los órganos jurisdiccionales
la información que precise para sustanciar de forma adecuada el
procedimiento.
d) El órgano instructor podrá proponer directamente que
se resuelva la inadmisión a trámite de las solicitudes de
reconocimiento de derechos que carezcan manifiestamente de fundamento
por no estar comprendidos los hechos invocados entre los que, conforme
a los términos de la Ley 32/1999, generan el derecho a las indemnizaciones
previstas en la misma.
Artículo 6.- Comisión de Evaluación
1. Se crea la Comisión de Evaluación, prevista en el artículo
12 de la Ley 32/1999, con carácter de órgano colegiado adscrito
al Ministerio del Interior, que ejercerá las funciones de estudio,
valoración y aprobación de las propuestas de resolución
en los procedimientos tramitados por la Subdirección General de
Atención al Ciudadano y Asistencia a las Víctimas del Terrorismo
de dicho Departamento ministerial.
La composición de la Comisión será la siguiente:
a) Presidente: el Secretario General Técnico del Ministerio del
Interior. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal,
el Presidente será sustituido por el Vicepresidente y, en su defecto,
por el miembro de la Comisión de mayor jerarquía, antigüedad
y edad, por este orden de entre sus componentes.
b) Vicepresidente: el Subdirector General de Atención al Ciudadano
y de Asistencia a las Víctimas del Terrorismo.
c) Vocales: un representante por cada uno de los Ministerios de Justicia,
de Economía y Hacienda y de Trabajo y Asuntos Sociales, con nivel
de Subdirector General o asimilado, designados por los respectivos Departamentos.
Simultáneamente a la designación de los vocales, se hará
la de los que actuarán como suplentes de aquéllos.
d) Secretario: el Jefe del Área de Indemnizaciones de la Subdirección
General de Atención al Ciudadano y de Asistencia a las Víctimas
del Terrorismo.
2. La Comisión de Evaluación, cuyo régimen de funcionamiento
se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo II del Título
II de la Ley 30/1992, establecerá su propio régimen de convocatorias
y el carácter y periodicidad de sus reuniones. Asimismo podrá
determinar criterios a fin de asegurar un tratamiento homogéneo
en la instrucción de los expedientes en los procedimientos de concesión
de las indemnizaciones.
3. Finalizada la instrucción del procedimiento, la Comisión
de Evaluación aprobará la elaboración de la correspondiente
propuesta de resolución que elevará al órgano al
que corresponda resolver.
Artículo 7.- Resolución
Corresponderá al Ministro del Interior la resolución de
los procedimientos regulados en el presente Reglamento. Sus resoluciones
pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser
recurridas potestativamente en reposición o impugnadas directamente
ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Las resoluciones estimatorias de indemnizaciones se comunicarán
al órgano jurisdiccional que hubiere dictado la resolución
que declaró la responsabilidad civil en la que el Estado ha quedado
subrogado.
El órgano competente para la resolución de los procedimientos
podrá acordar, motivadamente, la inadmisión a trámite
de las solicitudes, cuando las mismas carezcan manifiestamente de fundamento,
por no estar comprendidos los hechos invocados entre los que, conforme
a los términos de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, generan el derecho
a las indemnizaciones previstas en la misma.
Artículo 8.- Plazo para notificar las resoluciones
El plazo máximo para notificar la resolución al interesado
será de doce meses, contados desde la fecha en que la solicitud
haya tenido entrada en cualquiera de los registros del Ministerio del
Interior, entendiéndose estimadas las solicitudes sobre las que
no se haya notificado la resolución dentro del plazo señalado.
Artículo 9.- Transmisión de la acción
civil al Estado.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 32/1999
y una vez efectuado el pago, el Estado se subrogará en los derechos
que asisten a los beneficiarios contra los obligados por sentencia firme
como autores o responsables civiles del delito.
2. Si no hubiere recaído sentencia firme, el Estado se subrogará
en la expectativa del derecho de los beneficiarios fundada en la futura
fijación judicial de responsabilidad civil.
3. A tales fines, las personas que tengan derecho a ser indemnizadas acompañarán
a la solicitud de indemnización el documento por el que transmiten
al Estado las acciones derivadas de la responsabilidad civil que puedan
corresponderles respecto a los autores de los hechos delictivos a que
se refiere la Ley 32/1999, en el presente o en el futuro, estén
o no reconocidas en sentencias. De no efectuarse dicha transmisión,
no se concederá en ningún caso la indemnización solicitada.
Artículo 10.- Exenciones tributarias.
Las indemnizaciones y ayudas económicas percibidas al amparo de
la Ley 32/1999 y del presente Reglamento estarán exentas del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de cualquier impuesto
personal que pudiera recaer sobre las mismas, teniendo la consideración
de prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo,
a efectos de la exención prevista en el artículo 7. a) de
la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, y otras normas tributarias.
TÍTULO II
INDEMNIZACIONES FIJADAS POR SENTENCIA
Artículo 11.- Titulares del
derecho de indemnización.
Serán titulares de las indemnizaciones las víctimas o las
personas reconocidas como acreedoras de la responsabilidad civil en la
correspondiente sentencia firme o resolución judicial, o sus herederos.
Artículo 12.- Importe de la indemnización.
El importe de la indemnización se calculará conforme a las
siguientes reglas:
1. Cuando exista sentencia o resolución judicial firme reconociendo
una indemnización en concepto de responsabilidad civil, bien sea
por fallecimiento o por daños físicos o psicofísicos,
se abonará la cantidad fijada en la misma, actualizada según
el índice del valor constante de la peseta a 1999. Para efectuar
la actualización se tomarán como referencias la media anual
del índice General Nacional de Precios al Consumo del año
de la sentencia y el correspondiente al mes de diciembre de 1999.
2. Cuando la sentencia o resolución judicial fijara como responsabilidad
civil el importe de una cantidad alzada, sin establecer un desglose de
los conceptos resarcitorios, se abonará al beneficiario la cuantía
global señalada en la sentencia o resolución judicial si
de su contenido se puede deducir que los daños físicos y
psíquicos constituyen el componente esencial de la indemnización.
Artículo 13.- Procedimiento.
El procedimiento para conceder estas indemnizaciones se ajustará
a las siguientes reglas:
1. La solicitud, formulada conforme a lo establecido en el artículo
5.2 de este Reglamento, se acompañará del testimonio de
la sentencia firme reconocedora del derecho de indemnización y
de un certificado del órgano jurisdiccional competente que acredite
la no ejecución de la resolución o, en su caso, la parte
en la que la responsabilidad no se hubiera hecho efectiva.
2. El órgano instructor podrá recabar de los órganos
jurisdiccionales competentes la documentación, informes o aclaraciones
pertinentes que conduzcan a facilitar un correcto cumplimiento de las
declaraciones de responsabilidad civil contenidas en las resoluciones
judiciales.
TÍTULO III
INDEMNIZACIONES NO FIJADAS POR SENTENCIA
CAPÍTULO I
INDEMNIZACIONES POR FALLECIMIENTO
Artículo 14.- Titulares del
derecho de indemnización.
1. En el supuesto de fallecimiento de la víctima, cuando no hubiere
recaído sentencia, serán beneficiarios de las indemnizaciones
el cónyuge no separado legalmente o, en su caso, la persona que
hubiere venido conviviendo con la víctima de forma permanente con
análoga relación de afectividad a la de cónyuge,
durante al menos los dos años anteriores al momento del fallecimiento,
salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará
la mera convivencia, y los herederos de la víctima en línea
recta descendente y ascendente hasta el segundo grado de parentesco.
De coexistir el cónyuge no separado legalmente y la persona que
hubiere venido conviviendo con el fallecido, sólo tendrá
la condición de beneficiario el referido cónyuge.
2. En caso de fallecimiento de uno de los beneficiarios anteriores serán
titulares de la indemnización, en la parte que le hubiere correspondido,
sus propios sucesores hereditarios, siempre con el límite del grado
de parentesco previsto en el párrafo anterior.
Artículo 15.- Orden de prelación y concurrencia.
El orden de prelación y la concurrencia de los distintos beneficiarios,
de acuerdo con lo previsto en el párrafo b) del apartado segundo
del artículo 3 de la Ley 32/1999 y en el Reglamento de Ayudas y
Resarcimientos a las Víctimas de Delitos de Terrorismo aprobado
por Real Decreto 1211/1997, de 18 de julio, se determinarán por
aplicación de las siguientes reglas:
1. Prelación
1º. El cónyuge o conviviente, y los hijos de la persona fallecida,
con independencia de su filiación y edad, o de su condición
de póstumos.
2º. En caso de inexistencia de los anteriores, los padres de la persona
fallecida.
3º. En defecto de los padres, por orden sucesivo y excluyente, los
nietos y los abuelos de la misma.
2. Concurrencia
1º Cuando concurran cónyuge o conviviente e hijos, la indemnización
se repartirá por mitades, correspondiendo una al cónyuge
o conviviente y la otra a los hijos, distribuyéndose esta última
por partes iguales entre ellos.
2º En los demás supuestos se distribuirá la indemnización
por partes iguales entre los beneficiarios que tengan el mismo derecho
de prelación.
3º En el supuesto de fallecimiento de un beneficiario, la parte de
la indemnización que le hubiere correspondido será distribuida
entre sus propios herederos con arreglo a las disposiciones hereditarias
aplicables a la sucesión del fallecido, con el límite previsto
en el apartado 2 del artículo anterior.
Artículo 16.- Importe de las indemnizaciones.
La cuantía de la indemnización por fallecimiento, de acuerdo
con la tabla I del Anexo de la Ley 32/1999, se fija en 23.000.000 de pesetas.
Artículo 17.- Formalización de las solicitudes.
1.- Cuando el peticionario tenga reconocida a su favor, con carácter
previo, una indemnización o una pensión extraordinaria de
viudedad u orfandad como víctima de terrorismo, presentará
la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 5.2 de este
Reglamento, sin más documentación que una copia de la resolución
administrativa reconocedora de los mencionados derechos. En caso de no
disponer de ella, se limitará a expresar el lugar y la fecha del
atentado del causante y la fecha aproximada de la resolución.
2.- Cuando el peticionario no disponga a su favor de una resolución
administrativa de las señaladas en el apartado anterior, formulará
su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 5.2, acompañada
del certificado de fallecimiento de la víctima, así como
de los siguientes documentos en función de su relación de
parentesco con el fallecido:
a) Si se tratara del cónyuge no separado legalmente, copia del
libro de familia o certificación de la inscripción del matrimonio
expedida por el Registro Civil con posterioridad a la fecha de defunción
de la víctima.
b) Si el solicitante fuera la persona que hubiera venido conviviendo con
el fallecido deberá presentarse certificado de convivencia en domicilio
común, con expresión del período en que ésta
se hubiere mantenido, expedido por la autoridad municipal competente.
c) Cuando se trate de los hijos del fallecido se acompañará
copia del libro de familia o las correspondientes certificaciones de nacimiento
expedidas por el Registro Civil.
d) Si los solicitantes fuesen los padres del fallecido deberán
acreditar su paternidad mediante copia del libro de familia o certificación
de la inscripción del nacimiento del hijo fallecido. Asimismo a
efectos de determinar que no existen otros posibles beneficiarios con
mejor derecho a la ayuda, deberá aportarse declaración sobre
el estado civil del hijo en la fecha del fallecimiento.
e) Si los peticionarios fueren los nietos del fallecido justificarán
su parentesco con las certificaciones de la inscripción del nacimiento
propio y del progenitor descendiente de la víctima fallecida.
f) A efectos de determinar la posible concurrencia de otros beneficiarios,
el solicitante deberá aportar declaración en la que conste
el nombre y apellidos de otros posibles perceptores con igual derecho
y, en el caso de ascendientes o descendientes en segundo grado, la manifestación
de que desconocen la existencia de posibles beneficiarios con derecho
de prelación preferente al del peticionario.
CAPÍTULO II
INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE
Artículo 18.- Titulares del
derecho de indemnización.
1. Serán beneficiarios de la indemnización por incapacidad
permanente, cuando no hubiera recaído sentencia, las víctimas
que padezcan lesiones corporales físicas o psíquicas derivadas
de actos de terrorismo, o de hechos perpetrados por persona o personas
integradas en bandas armadas o que actuaran con la finalidad de alterar
gravemente la paz y la seguridad ciudadana, que entrañen una incapacidad
en algunos de los grados de incapacidad permanente: parcial, total, absoluta
o gran invalidez. La graduación de la incapacidad se llevará
a cabo aplicando las disposiciones contenidas al efecto en la legislación
de la Seguridad Social.
2. Si el incapaz hubiera fallecido, resultarán
beneficiarios sus herederos, y la indemnización que hubiere correspondido
al causante será distribuida entre ellos conforme a las disposiciones
que hayan regido su sucesión hereditaria.
Artículo 19.- Importe de la indemnización.
La cuantía de la indemnización, de acuerdo con la tabla
I del anexo de la Ley 32/1999, se cifra en 65 millones de pesetas en el
caso de gran invalidez, 16 millones de pesetas en el de incapacidad permanente
absoluta, 8 millones de pesetas en el de incapacidad permanente total,
y 6 millones de pesetas en el de incapacidad permanente parcial.
Artículo 20.- Formalización de solicitudes.
1. Cuando el solicitante tenga reconocida a su favor una resolución
administrativa previa de indemnización, o una pensión extraordinaria
por incapacidad permanente como víctima del terrorismo, presentará
la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 5.2 de este
Reglamento y una copia de la resolución que concedió la
indemnización o, en su defecto, la pensión extraordinaria.
Si no dispusiera de ellas se limitará a expresar la fecha y lugar
del atentado y la fecha aproximada de alguna de ambas resoluciones.
2. Cuando la resolución administrativa acreditativa de la incapacidad
como víctima de terrorismo no exprese directamente el grado concreto
de la incapacidad, y éste no pueda ser deducido del contenido del
expediente en su día tramitado, el órgano instructor requerirá
de los órganos de evaluación médica competentes,
de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 de este artículo, la
emisión del correspondiente dictamen sobre el grado de incapacidad
padecido.
3. Cuando el peticionario no tenga reconocida una incapacidad permanente
como víctima del terrorismo formulará su solicitud conforme
a lo establecido en el artículo 5.2, acompañada de los siguientes
documentos:
a) Descripción de las circunstancias en que se hubiere cometido
el hecho incapacitante que presente las características de un acto
terrorista o un hecho comprendido en el ámbito de aplicación
de la Ley 32/1999 y de este Reglamento.
b) Acreditación de que los hechos fueron denunciados ante la autoridad
competente, de que se siguió de oficio proceso penal sobre los
mismos, o la documentación pertinente para justificar la petición
y facilitar la verificación de las circunstancias alegadas.
c) Información y dictámenes médicos disponibles sobre
las lesiones invalidantes padecidas como consecuencia de los hechos terroristas
descritos y la Resolución del órgano competente que haya
declarado una incapacidad o minusvalía ordinaria del peticionario
sin determinar relación causal con actos terroristas o hechos comprendidos
en el ámbito de la Ley 32/1999.
4. En la fase de instrucción del procedimiento se recabarán,
a fin de esclarecer los hechos originantes de las lesiones y contribuir
a la determinación del nexo causal, los informes que se estimen
necesarios de servicios policiales, autoridades gubernativas, o del médico
forense del órgano jurisdiccional que hubiere intervenido en las
actuaciones proseguidas a consecuencia del hecho lesivo.
5. Para la calificación de las lesiones y el correspondiente grado
de incapacidad atribuible al atentado, será preceptivo el dictamen
médico emitido por el equipo de valoración de incapacidades
a que se refiere el artículo 9 del Reglamento de ayudas y resarcimientos
a las víctimas de delitos de terrorismo, aplicándose a estos
efectos las reglas previstas en dicho artículo. (Modificado por
el Real Decreto 288/2003, de 7 de marzo).
6. Los órganos evaluadores enumerados en el apartado anterior,
a la vista de la información facilitada, podrán requerir,
cuando resulte necesario, el reconocimiento personal de la víctima
y la práctica de pruebas complementarias, a fin de determinar sobre
el alcance de las lesiones sufridas y el grado de incapacidad correspondiente.
7. Conforme establece el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, se podrá interrumpir el plazo de los trámites
sucesivos del procedimiento desde que se soliciten los informes a los
equipos y tribunales de valoración médica, cuando a juicio
del órgano instructor sean determinantes para la resolución
del expediente.
Artículo 21.- Incompatibilidad.
El reconocimiento de una indemnización por incapacidad permanente,
en aplicación del baremo legal, será incompatible con la
percepción de resarcimientos por lesiones permanentes no invalidantes
cuando éstas sean consecuencia del mismo hecho lesivo causante
de la incapacidad.
CAPÍTULO III
INDEMNIZACIÓN POR LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES
Artículo 22. - Titulares.
Cuando no hubiera recaído sentencia firme, serán titulares
del derecho a la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes,
las victimas que padecieran secuelas irreversibles, no generadoras de
una incapacidad de las contempladas en el artículo 19 de este Reglamento,
que sean consecuencia de un acto de terrorismo o de un hecho comprendido
en el ámbito de aplicación de la Ley 32/1999.
Artículo 23.- Cálculo del importe de la
indemnización.
1. La cuantía de la indemnización será la que proceda
con arreglo al sistema de valoración establecido en el anexo de
la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos
de Motor, en la redacción dada por la Disposición Adicional
Octava de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados. Para ello, el cálculo del resarcimiento
estará en función de la calificación de las lesiones,
que se habrá de realizar conforme a la puntuación de la
tabla VI del anexo de la citada Ley, y de la aplicación de los
módulos cuantitativos y correctores de las tablas III y IV del
mismo anexo. Estos módulos deberán tomarse de la actualización
del baremo efectuada por la última Resolución de la Dirección
General de Seguros que se encuentre publicada el día de la entrada
en vigor de este Reglamento.
2. El cálculo de la indemnización básica comenzará
puntuando la lesión específica, dentro de los límites
máximo y mínimo permitidos, para multiplicar después
la puntuación obtenida por el valor del punto que corresponda a
la edad de la víctima en el momento de la lesión y al rango
de puntos de la lesión.
3. En el supuesto de concurrencia de lesiones se otorgará una puntuación
conjunta que será resultado, primero, de multiplicar los puntos
de la lesión menor por la diferencia entre 100 y la puntuación
de la lesión mayor , segundo, de dividir el producto anterior por
100, y por último, de sumar al coeficiente así obtenido
la puntuación de la lesión mayor, lo que se expresa en la
fórmula [ (100-M) x m : 100+M]. Este total será multiplicado
por el valor del punto que corresponda según la edad y el nivel
de puntos alcanzado.
4. El importe total de esta indemnización no podrá exceder
en ningún caso la cuantía señalada para la incapacidad
permanente parcial en el artículo 19 de este Reglamento.
Artículo 24.- Formalización de solicitudes.
1. Cuando el solicitante tenga reconocida a su favor una resolución
administrativa previa en la que haya sido indemnizado por lesiones no
invalidantes, como víctima del terrorismo, presentará la
solicitud conforme a lo establecido en el artículo 5.2 de este
Reglamento y una copia de la resolución concedente o, en su defecto,
la indicación del lugar y la fecha del atentado y la fecha aproximada
de la resolución. Además, deberá acompañar
la siguiente documentación:
a) Copia de la declaración sobre el Impuesto de la Renta de las
Personas Físicas cuyo período voluntario de presentación
haya finalizado en el año inmediatamente anterior, o certificación
negativa expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
b) Caso de obrar en poder del interesado, podrá presentarse informe
del médico forense del órgano jurisdiccional que conoció
de los hechos que dieron lugar a las lesiones, siempre que estas aparezcan
calificadas y puntuadas con arreglo a la tabla VI del anexo de la Ley
de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de los Vehículos
a Motor.
c) En caso de no poder aportarse dicho informe, se acompañará
la documentación e informes médicos disponibles sobre las
secuelas padecidas a consecuencia del acto terrorista.
En el supuesto de que el interesado contase con dictamen previo emitido
por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la respectiva Dirección
Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el que se
determinen las lesiones padecidas, procederá a acompañar
el mismo a la solicitud.
2. En el caso previsto en el párrafo c) anterior, el órgano
instructor procederá a solicitar, a través de la respectiva
Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social,
correspondiente a la residencia del interesado, dictamen del Equipo de
Valoración de Incapacidades, en orden a la calificación
y puntuación de las lesiones. En aquellas provincias donde no esté
constituido el Equipo mencionado, el informe médico previo será
evacuado por las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades
u órgano equivalente del Servicio Público de Salud de la
respectiva Comunidad Autónoma.
Cuando se trate de miembros de las Fuerzas Armadas, de la Guardia Civil
o funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, los dictámenes
serán efectuados por los tribunales médicos respectivos.
En cualquier caso, las lesiones serán calificadas y puntuadas conforme
a la tabla VI del anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en
la Circulación de los Vehículos de Motor.
Cuando se trate de víctimas, no residentes en España, de
delitos cometidos en territorio nacional, la calificación de las
lesiones invalidantes se efectuará por el órgano, entre
los señalados en los párrafos anteriores, que corresponda
en función del lugar de la comisión del delito.
Los órganos evaluadores enumerados en los párrafos anteriores,
a la vista de la información facilitada, podrán requerir,
cuando resulte necesario, las pruebas complementarias y el reconocimiento
personal de la víctima a fin de calificar las lesiones atribuibles
al atentado.
3. Conforme a lo establecido en el articulo 83.3 de la Ley 30/1992, se
podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos del
procedimiento, desde la fecha en que se soliciten los informes y dictámenes
médicos a que se refiere el apartado anterior, cuando a juicio
del órgano instructor sean determinantes para la resolución
del expediente.
4. En los supuestos en que, por la índole de la las lesiones, la
documentación médica obrante en el expediente las describa
con suficiente precisión para establecer las correspondencias con
las denominaciones de los epígrafes de puntuación cerrada
del baremo, como la pérdida de un número de dientes, la
limitación de movilidad de una extremidad medida en grados, u otras
similares, el órgano instructor podrá prescindir de solicitar
el dictamen de evaluación y procederá directamente a su
cuantificación sobre los informes médicos disponibles.
5. Cuando el peticionario no tenga reconocida una indemnización
previa de lesión, como víctima de terrorismo, formulará
su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 5.2 de este
Reglamento, acompañada de los siguientes documentos:
a) Descripción de las circunstancias en que se hubiere cometido
el hecho lesivo que presente las características de un acto terrorista
o hecho comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley
32/1999.
b) Acreditación de que los hechos fueron denunciados ante la autoridad
competente, de que se siguió de oficio proceso penal sobre los
mismos, o cualquier documentación pública o privada dirigida
a facilitar la verificación de los hechos y circunstancias alegadas.
c) Información y dictámenes médicos disponibles sobre
las lesiones no invalidantes padecidas como consecuencia de los hechos
terroristas descritos.
d) Copia de la declaración sobre el Impuesto de la Renta de las
Personas Físicas cuyo periodo voluntario de presentación
haya finalizado en el año inmediatamente anterior o calificación
negativa expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
6. En la fase de instrucción del procedimiento se recabarán,
a fin de esclarecer los hechos originantes de las lesiones y contribuir
al esclarecimiento del nexo causal, los informes que se estimen necesarios
de los servicios policiales, autoridades gubernativas, o del médico
forense del órgano jurisdiccional que hubiere conocido los hechos.
7. Para la cuantificación de las lesiones derivadas del hecho terrorista,
se requerirá dictamen médico de calificación y puntuación
de las mismas, en los términos del apartado segundo de este artículo.
CAPÍTULO IV
INDEMNIZACIONES POR SECUESTRO
Artículo 25.- Titulares y cuantía.
1. La persona que haya sido objeto de secuestro, como consecuencia de
acciones comprendidas en el ámbito de este Reglamento, exigiéndose
alguna condición para su libertad, será indemnizada con
la cantidad de 2.000.000 de pesetas por el acto del secuestro y 30.000
pesetas por cada día de duración del mismo, hasta el límite
máximo de 6.000.000 de pesetas.
No darán lugar a indemnización las detenciones ilegales
cometidas por miembros de organizaciones terroristas o de bandas armadas.
2. Si el secuestro fue un hecho notorio bastará que la víctima
presente su solicitud de acuerdo con el artículo 5.2, practicándose
de oficio todas las actuaciones conducentes al reconocimiento de la indemnización.
3. Si el secuestro no hubiera revestido notoriedad pública deberá
presentar, junto a la solicitud, una descripción del hecho causante,
acompañada de elementos acreditativos de las circunstancias en
que se produjo la detención y liberación posterior. Por
el órgano instructor se practicarán las actuaciones conducentes
a la verificación de éstas y a establecer su relación
causal con una actividad terrorista o un hecho comprendido en el ámbito
de este Reglamento.
4. Las indemnizaciones por secuestro serán compatibles con las
de fallecimiento, incapacidad permanente o lesiones permanentes no invalidantes
que traigan causa de aquél.
CAPÍTULO V
AYUDAS ESPECÍFICAS
Artículo 26.- Titulares y
cuantía.
1. Se concederán ayudas específicas a las víctimas
del terrorismo para financiar tratamientos médicos, prótesis
e intervenciones quirúrgicas cuando, acreditada su necesidad actual,
no estuvieran cubiertas por un sistema público o privado de aseguramiento,
o por el régimen estatal o autonómico de ayudas a las víctimas
del terrorismo.
2. Para resultar beneficiario de la ayuda será preciso justificar
su necesidad , mediante un informe médico acreditativo de la misma,
y un certificado de la entidad aseguradora de la víctima de que
la ayuda no entra dentro de la cobertura de sus prestaciones. Además
se deberá acompañar un presupuesto formal del coste del
tratamiento, prótesis o intervención quirúrgica solicitada.
Una vez acordada la concesión de la ayuda, el pago de la misma
se efectuará contra la presentación de las facturas que
justifiquen debidamente el gasto realizado.
ANEXO: Modelos de solicitud
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