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La disposición adicional cuarta de la Ley 21/1986,
de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, previo
un régimen de pensiones extraordinarias en favor de las personas
que resulten incapacitadas y de los familiares de quienes fallezcan como
consecuencia de actos de terrorismo. Esta misma previsión se contiene
en el número cuatro del artículo 64 de la Ley 33/1987, de
23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, en la
redacción dada por la disposición adicional decimosexta
de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado
para 1990, añadiéndose que las aludidas pensiones no estarán
sujetas a los límites de señalamiento inicial y revalorización
establecidos en la ley.
Como quiera que en las citadas previsiones legales se establece que el
otorgamiento de las referidas pensiones extraordinarias se hará
en la cuantía y condiciones que reglamentariamente se determinen
y en el sistema de previsión que corresponda, se hace necesario
dictar las pertinentes normas de desarrollo que permitan poner en práctica
el expresado mandato legal en el ámbito del sistema de la Seguridad
Social.
A tal fin responde el presente Real Decreto, mediante el cual se fijan
las condiciones y cuantías de las pensiones extraordinarias que
puedan causarse en el sistema de la Seguridad Social, en el que se ha
tenido en cuenta el precedente de la regulación contenida en el
régimen de clases pasivas, si bien adaptándolo a las peculiaridades
del sistema de Seguridad Social.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 7 de diciembre de 1990,
dispongo:
Artículo 1. Régimen jurídico.
Quienes estando afiliados al sistema de la Seguridad Social, se encuentren
o no en situación de alta en algunos de sus regímenes, y
sean víctimas de un acto de terrorismo, tendrán derecho
a causar las pensiones extraordinarias, previstas en el numero cuatro
del artículo 64 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1988, en la redacción dada al mismo por
la disposición adicional decimosexta de la Ley 4/1990, de 29 de
junio, de acuerdo con lo que se dispone en el presente Real Decreto.
Artículo 2. Cuantía y condiciones de las
pensiones.
1. Las pensiones referidas en el artículo anterior se causarán
con arreglo a los términos establecidos en el régimen general
de la Seguridad Social para las pensiones de invalidez y supervivencia
derivadas de accidentes de trabajo.
2. La cuantía de las pensiones a que se refiere el artículo
anterior, se determinará de acuerdo con las normas que regulan
el método de cálculo de las pensiones de invalidez y supervivencia
derivadas de accidentes de trabajo, con las siguientes reglas especiales:
Primera. La base reguladora para el cálculo de
la correspondiente pensión se determinará dividiendo por
catorce el resultado de multiplicar por doce la última base mensual
de cotización.
Cuando la persona víctima del acto terrorista no se encontrase
en alta o en situación asimilada, en el momento de producirse aquél
, se tomará como base mensual de cotización la base mínima
de cotización del régimen general correspondiente a trabajadores
mayores de dieciocho años.
Si la persona víctima del acto terrorista tuviese la condición
de pensionista de la Seguridad Social, se tomará como base reguladora
la correspondiente a la pensión que viniera disfrutando, actualizando
la misma conforme a la evolución experimentada por el índice
de precios al consumo desde el mes de de terminación de la base
reguladora hasta el segundo mes anterior al que se produjera la comisión
de aquél.
Segunda. El importe de la pensión será
igual al 200 por 100 de la cuantía de aplicar el porcentaje que
corresponda a la base reguladora, determinada de conformidad con lo previsto
en la regla primera.
Artículo 3. Límite de cuantía.
Las pensiones extraordinarias originadas por actos de terrorismo no estarán
sujetas, en ningún caso, a los límites de señalamiento
inicial y de revalorización de las pensiones previstos con carácter
general.
Artículo 4. Régimen de incompatibilidades.
1. Las pensiones extraordinarias a que se refiere el presente Real Decreto
serán incompatibles con las ordinarias que pudieran corresponder
a sus beneficiarios por los mismos hechos causantes. Asimismo aquellas
pensiones serán incompatibles con cualesquiera otras pensiones
extraordinarias que, en razón a la misma causa, pueda reconocer
cualquier régimen público de protección social básica.
Cuando el beneficiario de la pensión extraordinaria tuviese ya
la condición de pensionista, aquélla será incompatible
con la pensión ordinaria que sirvió de cálculo para
determinar la base reguladora de la pensión extraordinaria.
2. No obstante lo previsto en el número anterior, las referidas
pensiones extraordinarias serán compatibles con las pensiones ordinarias
de igual naturaleza que, en razón de la pluriactividad del interesado,
pudiera éste causar en otro régimen distinto del propio
sistema de la Seguridad Social, a expensas de lo que, en cada momento
y en relación con estas últimas pensiones, resulte de la
aplicación de las normas sobre limitación de señalamiento
inicial y revalorización de las pensiones públicas.
3. En todos los casos mencionados de incompatibilidad, quien tuviera derecho
a dos o más pensiones podrá optar entre causar derecho a
las pensiones reguladas en el presente Real Decreto o a las que correspondan
en el sistema de la Seguridad Social.
Artículo 5. Gestión.
La gestión de las pensiones reguladas por el presente Real Decreto
se llevará a cabo por la entidad gestora de la Seguridad Social
que resulte competente, en razón al régimen de Seguridad
Social en que se encontrase encuadrado el beneficiario o el causante de
la pensión.
Artículo 6. Financiación.
1. Cuando el beneficiario de la pensión extraordinaria prevista
en el presente Real Decreto no hubiera tenido derecho a la correspondiente
pensión ordinaria del sistema de la Seguridad Social, el coste
íntegro de la pensión extraordinaria será financiado
con cargo a los Presupuestos del Estado.
2. Cuando el beneficiario de la pensión extraordinaria prevista
en el presente Real Decreto hubiera tenido derecho a causar la correspondiente
pensión ordinaria del sistema de la Seguridad Social, la diferencia
entre el importe de la pensión extraordinaria y el de la pensión
ordinaria que hubiera podido corresponder será financiada, asimismo,
con cargo a los Presupuestos del Estado.
3. A los efectos previstos en los números anteriores, el capital
coste correspondiente a la pensión extraordinaria o, en su caso,
a la diferencia entre el importe de ésta y de la pensión
ordinaria, será ingresado por el Ministerio de Economía
y Hacienda en la Tesorería General de la Seguridad Social.
En cualquier caso, una vez reconocida la pensión se iniciara el
abono de ésta, aunque no se haya ingresado el correspondiente capital
coste.
Disposición adicional
Cuando el beneficiario de la pensión extraordinaria de invalidez
permanente, reconocida al amparo del presente Real Decreto, falleciera
por causa distinta de las lesiones producidas por el acto terrorista,
podrá causar pensiones de muerte y supervivencia en el régimen
de la Seguridad Social correspondiente, aplicando el porcentaje de la
pensión de que se trate sobre la base reguladora determinada a
efectos de la pensión extraordinaria de invalidez permanente.
Disposición transitoria
El presente Real Decreto será de aplicación a los supuestos
derivados de actos de terrorismo, acaecidos a partir del 1 de enero de
1987, revisándose a tal efecto, de oficio o a instancia de parte,
las pensiones ordinarias ya reconocidas derivadas de hechos causantes
motivados por actos de terrorismo.
Disposición final
1. Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas
disposiciones de carácter general resulten necesarias para la aplicación
y desarrollo de este Real Decreto.
2. El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
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