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EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
Mediante la presente Ley la sociedad española rinde tributo de
honor a cuantos han sufrido la violencia terrorista. Los Grupos Parlamentarios
del Congreso de los Diputados y del Senado -por unanimidad- quieren hacer
de esta iniciativa una expresión de reconocimiento y solidaridad
en orden a ofrecer a las víctimas del terrorismo la manifestación
de profundo homenaje que, sin duda, merece su sacrificio.
Las víctimas del terrorismo han sido, con su contribución
personal, el exponente de una sociedad decidida a no consentir que nada
ni nadie subvierta los valores de la convivencia, de la tolerancia y de
la libertad. Por eso las víctimas constituyen el más limpio
paradigma de la voluntad colectiva de los ciudadanos en pro de un futuro
en paz que se ha de construir desde el diálogo, el consenso y el
respeto recíproco entre las diversas opciones políticas
que ostentan la representación legítima de la ciudadanía.
La recuperación de la Democracia afirmó un proyecto de convivencia
decidido a superar los viejos conflictos de nuestra Historia. Un proyecto
asentado en el respeto a la Ley, a la voluntad popular y al libre y pacífico
ejercicio de cualquier reivindicación política. Nada, pues,
justifica el uso de forma alguna de violencia ni cabe argumento para que
unos pocos hayan quebrado la paz.
Sin embargo, hoy las expectativas de un mañana sin violencia tienen
un horizonte más esperanzado que en otros momentos. Éste
es, sin duda, un logro colectivo del conjunto de nuestra sociedad y del
que sólo esa sociedad es su auténtico protagonista. Por
eso mismo, en ese contexto, la referencia a las víctimas supondrá
siempre el incontrovertible lugar de encuentro en el que hacer converger
a todos los demócratas desde la pluralidad y desde la natural diferencia
ideológica.
Durante las dos últimas décadas el Estado ha prestado una
singular y constante atención hacia las víctimas del terrorismo.
En los últimos veinte años la acción de todos los
gobiernos democráticos se ha orientado a definir normativamente
un amplio sistema singular de protección. Paralelamente la acción
de los Tribunales ha ido depurando las responsabilidades derivadas de
hechos que estremecen a cualquier sensibilidad aún cuando quedan
pendientes todavía numerosos delitos por esclarecer.
La actuación de la Justicia se ha vertebrado a través de
sentencias en las que, junto a las penas correspondientes a espantosos
y ciegos delitos, se reconocen y establecen indemnizaciones diversas a
favor de las víctimas o de sus familias que, sin embargo, nunca
han sido satisfechas hasta ahora. Por eso la presente Ley no pretende
mejorar o perfeccionar las ayudas o prestaciones otorgadas al amparo de
la legislación vigente, sino hacer efectivo -por razones de solidaridad-
el derecho de los damnificados a ser resarcidos o indemnizados en concepto
de responsabilidad civil, subrogándose el Estado frente a los obligados
al pago de aquéllas. Ello, no obstante, la Ley extiende también
su protección a todas las víctimas del terrorismo, tanto
si las mismas tuvieron reconocido su derecho en virtud de sentencia firme
como en aquellos otros supuestos en los que no concurriere tal circunstancia.
No se trata de sustituir el dolor padecido por las víctimas por
el efecto de una mera compensación material porque ello resultaría,
de suyo, inaceptable. El dolor de las víctimas es -y será
para siempre- un testimonio que ha de servir para que la sociedad española
no pierda nunca el sentido más auténtico de lo que significa
convivir en paz. Para las víctimas sólo el destierro definitivo
de la violencia puede llegar a ser su única posible compensación.
Quienes en sí mismos han soportado el drama del terror nos piden
a todos que seamos capaces de lograr que la intolerancia, la exclusión
y el miedo no puedan sustituir nunca a la palabra y la razón.
Esta Ley es, pues, expresión del acuerdo del conjunto de los representantes
legítimos de los españoles para contribuir a que la paz
sea fruto de la conciliación y de la justicia y para que las víctimas
del terrorismo reciban, una vez más, la manifestación de
respeto, admiración y afecto que por siempre les ha de guardar
y les guardará nuestro pueblo.
Artículo 1. Objeto
Mediante la presente Ley el Estado rinde testimonio de honor y reconocimiento
a quienes han sufrido actos terroristas y, en consideración a ello,
asume el pago de las indemnizaciones que le son debidas por los autores
y demás responsables de tales actos.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. Las víctimas de actos de terrorismo o de hechos perpetrados
por persona o personas integradas en bandas o grupos armados o que actuaran
con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana, tendrán
derecho a ser resarcidas por el Estado, que asumirá con carácter
extraordinario el abono de las correspondientes indemnizaciones, en concepto
de responsabilidad civil y de acuerdo con las previsiones de la presente
Ley.
2. Sólo serán indemnizables los daños físicos
o psicofísicos sufridos por tales víctimas siempre que los
actos o hechos causantes hayan acaecido entre el 1 de enero de 1968 y
la fecha de entrada en vigor de esta Ley. (Ver Disposición Adicional
novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre)
3. Las indemnizaciones otorgadas al amparo de esta disposición
se concederán por una sola vez y no implican la asunción
por el Estado de responsabilidad subsidiaria alguna.
Artículo 3. Beneficiarios
Serán beneficiarios de las indemnizaciones previstas en el artículo
anterior:
1. Las víctimas de actos de terrorismo o de hechos perpetrados
por persona o personas integradas en bandas o grupos armados o que actuaran
con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana.
2. En el supuesto de fallecimiento de las víctimas:
a) Las personas que hubiesen sido designadas derechohabientes en la correspondiente
sentencia firme o sus herederos.
b) Cuando no hubiera recaído sentencia, el cónyuge no separado
legalmente o, en su caso, la persona que hubiera venido conviviendo con
la víctima de forma permanente con análoga relación
de afectividad a la del cónyuge, durante al menos los dos años
anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia
en común, en cuyo caso, bastará la mera convivencia, y los
herederos en línea recta descendente o ascendente hasta el segundo
grado de parentesco. El orden de prelación y los principios de
concurrencia de los distintos beneficiarios serán los establecidos
en el Reglamento de Ayudas y Resarcimientos a las Víctimas de Delitos
de Terrorismo, aprobado por Real Decreto 1211/1997, de 18 de julio.
Artículo 4. Distinciones honoríficas (Modificado
por la Ley 2/2003, de 12 de marzo)
1. Con el fin de honrar a las víctimas del terrorismo, se crea
la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo.
2. El Gobierno, previa solicitud de los interesados o de sus herederos,
concederá las condecoraciones contempladas en este artículo
en el grado de Gran Cruz, a título póstumo, a los fallecidos
en actos terroristas, y, en el grado de Encomienda, a los heridos y secuestrados
en actos terroristas.
3. Las mencionadas condecoraciones en ningún caso podrán
ser concedidas a quienes, en su trayectoria personal o profesional, hayan
mostrado comportamientos contrarios a los valores representados en la
Constitución y en la presente ley y a los Derechos Humanos reconocidos
en los tratados internacionales.
Artículo 4 bis. (Introducido por la Ley 2/2003,
de 12 de marzo)
1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de la Presidencia y en el plazo
máximo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente
ley, aprobará el Reglamento de la Real Orden de Reconocimiento
Civil a las Víctimas del Terrorismo.
2. Corresponderá al Ministerio de la Presidencia la tramitación
de los procedimientos de concesión de las condecoraciones previstas
en el presente artículo, quien elevará a la aprobación
del Consejo de Ministros, mediante real decreto, la propuesta de concesión
del grado de Gran Cruz, o concederá, mediante Orden y en nombre
de Su Majestad el Rey, el grado de Encomienda.
3. La consideración de víctima de acto terrorista quedará
acreditada mediante el informe preceptivo del Ministerio del Interior,
o bien mediante el reconocimiento por parte de la Administración
General del Estado de pensión extraordinaria por acto de terrorismo,
o por sentencia judicial firme.
4. El plazo máximo para notificar la resolución de las solicitudes
será de 12 meses desde la fecha
de entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
En aquellos procedimientos en los que no recaiga resolución dentro
del plazo señalado, se entenderán estimadas las solicitudes.
5. La resolución estimatoria o desestimatoria pondrá fin
a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra aquélla
recurso contencioso-administrativo.
Artículo 5. Requisitos para el reconocimiento de las indemnizaciones
1. Procederá el abono a los interesados de las indemnizaciones
reguladas en la presente Ley:
a) Cuando, en virtud de sentencia firme, se les hubiere reconocido el
derecho a ser indemnizados en concepto de responsabilidad civil por los
hechos y daños contemplados en el artículo segundo de esta
Ley.
b) Cuando, sin mediar tal sentencia, se hubiesen llevado a cabo las oportunas
diligencias judiciales o incoado los procesos penales para el enjuiciamiento
de los delitos. En estos casos, la condición de víctima
o derechohabiente, la entidad de los daños sufridos, la naturaleza
de los actos o hechos causantes y los demás requisitos legalmente
exigidos podrán acreditarse ante la Administración General
del Estado por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.
2. Las resoluciones administrativas por las que se hubiese reconocido
a los interesados la condición de víctimas del terrorismo
tendrán eficacia, en todo caso, para la tramitación y resolución
de los correspondientes expedientes administrativos.
Artículo 6. Cuantificación de las indemnizaciones
y compensaciones
1. Las obligaciones asumidas por el Estado, en virtud de lo dispuesto
en el artículo primero de esta Ley, se extienden al pago de las
indemnizaciones o compensaciones establecidas por daños físicos
o psicofísicos causantes de las siguientes contingencias:
a) Fallecimiento.
b) Gran Invalidez.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Incapacidad permanente total.
e) Incapacidad permanente parcial.
f) Lesiones permanentes no invalidantes.
2. La cuantía de las indemnizaciones o compensaciones a que se
refiere el párrafo anterior se determinarán de la siguiente
manera:
a) Cuando exista sentencia firme reconociendo una indemnización
en concepto de responsabilidad civil, bien sea por fallecimiento o por
daños físicos o psicofísicos, se abonará la
cantidad fijada en la misma, actualizada según el índice
del valor constante de la peseta. Si la cantidad así establecida
fuese inferior a la que se determina para cada supuesto en el Anexo a
la presente Ley, el Estado compensará la diferencia.
b) Cuando no exista sentencia firme, o si ésta no reconociese o
no permitiese reconocer una cantidad en concepto de responsabilidad civil
por daños físicos o psicofísicos, se abonará
la cuantía prevista en el Anexo de esta Ley.
3. Dentro de cada supuesto, las indemnizaciones o compensaciones serán
de idéntica cuantía, independientemente del tiempo en que
el acto o hecho causante del daño hubiera tenido lugar.
4. Las víctimas de secuestros serán indemnizadas en los
términos que reglamentariamente se determinen, siendo la cuantía
máxima que pueda corresponderles la prevista en el Anexo de la
presente Ley para la incapacidad permanente parcial.
5. Las indemnizaciones otorgadas conforme a las disposiciones de esta
Ley serán compatibles con las pensiones, ayudas, compensaciones
o resarcimientos que se hubieran percibido, o pudieran reconocerse en
el futuro, al amparo de las previsiones contenidas en la Legislación
de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo u otras disposiciones legales.
Artículo 7. Otras ayudas
1. Las distintas autoridades educativas adoptarán, en el ejercicio
de sus competencias respectivas, las medidas necesarias para asegurar
la exención de todo tipo de tasas académicas en los centros
oficiales de estudios de todos los niveles de enseñanza a las víctimas
de actos terroristas así como a sus cónyuges y sus hijos.
2. Con independencia de las indemnizaciones o compensaciones reguladas
en el artículo anterior, se concederá a las víctimas
de los actos mencionados en el artículo segundo, ayudas específicas
destinadas a financiar tratamientos médicos, prótesis e
intervenciones quirúrgicas, siempre que se acreditare la necesidad
actual de los mismos y no hubieran sido cubiertos bien por un sistema
público o privado de aseguramiento, bien por el régimen
público de resarcimientos o ayudas a las víctimas de actos
terroristas.
Artículo 8. Transmisión de la acción
civil al Estado
1. El Estado se subrogará en los derechos que asisten a los beneficiarios
contra los obligados inicialmente al resarcimiento como autores de los
delitos, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo.
2. Con carácter previo a la percepción de las indemnizaciones
establecidas en esta Ley, los beneficiarios deberán transmitir
al Estado las acciones civiles de las que fuesen titulares.
3. Si no hubiere recaído sentencia firme, la víctima, o
en su caso, los derechohabientes transmitirán al Estado su expectativa
de derecho fundada en la futura fijación judicial de responsabilidad
civil.
Artículo 9. Efectos de las distintas situaciones
procesales
1. Si la responsabilidad civil hubiera sido fijada mediante sentencia
firme, la víctima o sus derechohabientes sólo percibirán
las indemnizaciones previstas en esta Ley en la medida en que dicha responsabilidad
no se hubiera hecho efectiva.
2. La pendencia o incoación de un procedimiento judicial sobre
los hechos generadores de responsabilidad civil no será obstáculo
para la tramitación y, en su caso, concesión de los resarcimientos
que correspondan con arreglo a la presente Ley.
3. La fijación sobrevenida de una indemnización por responsabilidad
civil, en virtud de sentencia judicial, tendrá los efectos previstos
en los artículos 6.2.a) y 8.1 de la presente Ley. Si la indemnización
establecida en la sentencia, en concepto de daños físicos
o psicofísicos, fuese de superior cuantía a la que hubiere
percibido el beneficiario, el Estado abonará al interesado la diferencia.
4. Cuando sobrevenga una sentencia judicial que otorgue una indemnización
de acuerdo con criterios distintos a los seguidos en una resolución
administrativa dictada al amparo de la presente Ley, y ademas de los previsto
en el apartado anterior de este artículo, se observarán
las reglas siguientes:
a) Si la cuantía global de la indemnización fijada en la
sentencia fuera igual o inferior a la establecida en la resolución,
la Administración no desarrollará ninguna actividad ulterior
y la situación derivada de dicha resolución no se verá
alterada.
b) Si la cuantía global de la indemnización fijada en la
sentencia fuera superior a la establecida en la resolución, la
diferencia se distribuirá entre los beneficiarios a quien la sentencia
hubiera reconocido cantidades mayores a las fijadas para ellos en la resolución
administrativa.
Dicha distribución se hará con arreglo a las proporciones
que resulten del fallo indemnizatorio de la sentencia judicial.
c) En los supuestos de escritos en los puntos a) y b), los beneficiarios
a quienes la sentencia judicial hubiera reconocido una indemnización
superior a la que en definitiva perciban conservarán la acción
civil por el importe correspondiente a la diferencia.
d) Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de
lo dispuesto en la disposición adicional novena.dos de la Ley 14/2000,
de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
( Ley 14/2000).
Artículo 10. Tramitación de los expedientes
y recursos.
1. Corresponderá al Ministerio del Interior la tramitación
y resolución de los procedimientos y el pago de las indemnizaciones
que se establecen en esta Ley.
2. Las personas que se consideren beneficiarias podrán solicitar,
en el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del
Reglamento de esta Ley, la concesión de las cantidades que pudieran
corresponderles.
3. El plazo máximo para notificar la resolución de las solicitudes
será de doce meses. En aquellos procedimientos en los que no recaiga
resolución dentro del plazo señalado, se entenderán
estimadas las solicitudes.
4. La resolución estimatoria o desestimatoria pondrá fin
a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra la misma
recurso contencioso-administrativo.
Artículo 11. Relación con los Tribunales
El Ministerio del Interior podrá recabar de los Tribunales de Justicia
los antecedentes, datos o informes que resulten necesarios para la tramitación
de los expedientes.
Artículo 12. Comisión de Evaluación
Se creará en el Ministerio del Interior una Comisión de
Evaluación que, bajo la presidencia del Secretario General Técnico
del Departamento e integrada por representantes de los Ministerios de
Justicia, de Economía y Hacienda, del Interior y de Trabajo y Asuntos
Sociales, elaborará y propondrá las propuestas de resolución
de los expedientes que se tramiten al amparo de la presente Ley.
Artículo 13. Exenciones tributarias
1. Las cantidades percibidas como consecuencia de las indemnizaciones
a que se refiere la presente Ley estarán exentas del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y de cualquier impuesto personal
que pudiera recaer sobre las mismas.
2. En particular, las indemnizaciones contempladas en esta Ley se considerarán
prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo,
a los efectos de la exención prevista en el artículo 7.a)
de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y otras normas tributarias.
Disposición adicional primera
Las pensiones de viudedad y orfandad causadas por personas que hubieran
tenido reconocidas pensiones de incapacidad permanente o de jubilación
por incapacidad permanente, derivadas unas y otras de actos terroristas,
tendrán también la consideración de pensiones extraordinarias
derivadas de tales actos.
Disposición adicional segunda (Introducida por
la Ley 2/2003, de 12 de marzo)
Cuando los actos descritos en el apartado 1 del artículo 2 se hayan
cometido fuera del territorio nacional, por personas o grupos cuya actividad
terrorista no se desarrolle principalmente en España, el Ministerio
del Interior podrá conceder ayudas excepcionales a los españoles
víctimas de tales actos, en los términos que reglamentariamente
se determinen.
Lo previsto en esta disposición será aplicable a los actos
ocurridos a partir del 1 de septiembre de 2001.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan
a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera.- Desarrollo reglamentario
El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor
de esta Ley, y a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia, de Economía
y Hacienda, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, desarrollará
reglamentariamente lo dispuesto en la misma.
Disposición final segunda.- Crédito extraordinario
y necesidades presupuestarias futuras
1. El Gobierno elevará a las Cortes Generales, en el plazo más
breve posible, un Proyecto de Ley de concesión de un crédito
extraordinario para financiar los pagos previsibles a lo largo de 1999.
2. Las posteriores necesidades presupuestarias se consignarán en
las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Disposición final tercera.- Normas supletorias
En lo no previsto en la presente Ley, será de aplicación
la legislación sobre resarcimiento a las víctimas de delitos
de terrorismo o de bandas armadas, las disposiciones sobre subvenciones
y ayudas públicas y, en su caso, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición final cuarta.- Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
ANEXO
INDEMNIZACIONES POR DAÑOS FÍSICOS
Y PSICOFÍSICOS
TABLA I
Indemnizaciones por fallecimiento e incapacidades
| SUPUESTOS |
CUANTÍA - pesetas/euros |
| Fallecimiento |
23.000.000 / 138.232,78 |
| Gran Invalidez |
65.000.000 / 390.657,87 |
| Incapacidad permanente absoluta |
16.000.000 / 96.161,94 |
| Incapacidad permanente total |
8.000.000 / 48.080,97 |
TABLA II
Indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes
Las cuantías de estas indemnizaciones
serán las que resulten de la aplicación del Baremo
de lesiones permanentes no invalidantes establecido por la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos
a Motor. |
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