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1. Toda persona que sufra
lesiones permanentes, invalidantes, o fallezca como consecuencia de actos
de terrorismo, causará derecho, en su favor o en el de sus familiares,
a pensión extraordinaria con cargo a los Presupuesto del Estado,
siempre que por cualquier circunstancia no accesidera a tal derecho, por
dichos actos, en algún régimen de Seguridad Social, público
y obligatorio.
La cuantía de la pensión sera equivalente al doble del salario
mínimo interprofesional vigente en cada momento, tratándose
del causante de la misma, y constituirá el límite máximo
de percepción en el supuesto de que existan varios beneficiarios.
Los efectos económicos de las mencionadas pensiones nacerán
el primer día del mes siguiente al hecho causante de las mismas.
No obstante, las pensiones derivadas de situaciones producidas con anterioridad
a la entrada en vigor de esta ley, surtirán efectos económicos
a partir del 1 de enero de 1992.
El Gobierno, en el plazo máximo de seis meses, regulará
el alcance, contenido, y condiciones del derecho a las pensiones extraordinarias
que se establecen en la presente disposición.
2. La cuantía establecida en el párrafo segundo del numero
1 anterior, con los efectos económicos que en el mismo se fijan,
será garantía mínima para las pensiones extraordinarias
que, por actos de terrorismo, se reconocen y abonan por cualquier régimen
publico de Seguridad Social.
Las diferencias existentes entre las cuantías de las pensiones
que hubieran correspondido y las que realmente se abonen, serán
financiadas con cargo a los Presupuestos del Estado.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, las pensiones familiares
causadas por un mismo hecho, se computarán conjuntamente.
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