NORMATIVA ESTATAL

 
   
LEY 14/2000, DE 29 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL (artículos 36 y 53 y disposición adicional novena) EN SU REDACCIÓN DADA POR LA LEY 53/2002 (artículo 48)

 

Artículo 36. Modificación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública

Se añade un nuevo párrafo al artículo 20, apartado 1, letra c), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la siguiente redacción:

"Las Administraciones públicas podrán trasladar a sus funcionarios, por necesidades de servicio, a unidades, departamentos u organismos públicos distintos a los de su destino, respetando sus retribuciones, condiciones esenciales de trabajo y provincia e isla de destino y modificando, en su caso, la adscripción de los puestos de trabajo de los que sean titulares. Cuando el nuevo destino implique cambio del término municipal de residencia, los funcionarios tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los traslados forzosos en territorio nacional."

Se suprime el apartado d) del artículo 20.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Artículo 53.- Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado

Uno
. El Organismo Autónomo Gerencia de Infraestrucutras de la Seguridad del Estado, que a partir de la entrada en vigor de esta Ley, pasará a denominarse Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado, es un organismo autónomo de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

El Organismo autónomo tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, autonomía de gestión y plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus funciones. Depende del Ministerio del Interior, estando adscrito a la Secretaría de Estado de Seguridad, y su duración será ilimitada.

Dos. Son funciones de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado, las siguientes:

1.ª Desarrollar las directrices del Ministerio del Interior en materia de patrimonio inmobiliario y condiciones urbanísticas del mismo, a efectos de la elaboración y realización de los planes de infraestructura de la seguridad del Estado y cumplir los cometidos que se le asignen en relación con los inmuebles afectados a los fines de la seguridad.

2.ª Hacer propuestas referentes al planeamiento urbanístico, coordinar y desarrollar los planes de infraestructura de la Seguridad del Estado, así como llevar a cabo acuerdos de colaboración al efecto con las Corporaciones locales y con las Comunidades Autónomas.

3.ª Colaborar con los Ayuntamientos en los planes de ordenación urbana que afecten a los inmuebles y acuartelamientos existentes. Esta colaboración, así como las propuestas a que se refiere el apartado anterior, deberán procurar la coordinación con el planeamiento para facilitar la ejecución de los planes de infraestructura.

4.ª Adquirir y construir, en su caso, bienes inmuebles para su afectación a los fines de la seguridad del Estado, conforme a los planes de infraestructura formulados, así como enajenarlos mediante venta o permuta, según los correspondientes planes, al objeto de obtener recursos para el cumplimiento de los fines del organismo.

5.ª La adquisición de infraestructura, armamento y material para su uso por las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado de acuerdo con los planes y programas aprobados por la Secretaría de Estado de Seguridad y que ésta le encomiende, sin perjuicio de las competencias de la Dirección General de la Policía y de la Dirección General de la Guardia Civil.

6.ª La enajenación onerosa de los bienes muebles que sean puestos a su disposición, al objeto de obtener recursos para el cumplimiento de los fines del organismo.
Tres. Son órganos de gobierno y administración del Organismo autónomo, el Consejo Rector, la Comisión Delegada y del Director de la Gerencia, que serán sus órganos rectores.

a) El Consejo Rector es el órgano colegiado superior de dirección. Lo presidirá el Secretario de Estado de Seguridad y estará compuesto por un mínimo de seis vocales.
Serán vocales natos el Director general de la Policía, el Director general de la Guardia Civil, el Director general de Infraestructuras y Material de la Seguridad, el Director general de Patrimonio del Estado, el Director general de Presupuestos del Ministerio de Hacienda y el Director general de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo.
El resto de vocales, hasta un máximo de doce serán nombrados y cesados por el Ministro del Interior.
Corresponde al Consejo Rector, además de la alta dirección y representación del organismo, la aprobación de los planes de actuación, los de compra, venta y permuta de solares y bienes muebles e inmuebles y las competencias que se le asignen reglamentariamente.

b) El Consejo Rector creará una Comisión Delegada con la composición y funciones que determine.

c) La Dirección de la Gerencia será el órgano ejecutivo de la misma y corresponderá al Director general de Infraestructuras y Material de la Seguridad.

Cuatro. Los contratos y acuerdos relativos a la administración y disposición a título oneroso de los bienes que hayan sido puestos a su disposición por el Ministerio del Interior, se regirán por lo dispuesto en los párrafos siguientes, y en su defecto, por las previsiones contenidas en la Ley de Patrimonio del Estado.

Los convenios o contratos relativos a los citados bienes que realice el Organismo autónomo quedan sometidos al principio de libertad de pactos siempre que no sean contrarios a derecho, al interés público, o a los principios de buena administración. En los mismos podrán incluirse cláusulas y estipulaciones que permitan la participación del Organismo autónomo en los aumentos de valor conseguidos por los compradores o los cesionarios de dichos recursos y, especialmente, en las plusvalías que se generan como consecuencia de la acción urbanística.

El Ministro del Interior ostenta la facultad para la declaración de desafectación y de alienabilidad de todos los bienes afectados al Ministerio del Interior.

El procedimiento habitual de enajenación será el de pública subasta. No obstante, se faculta al Ministro del Interior, que podrá delegar en el Consejo Rector o en el Director del Organismo autónomo, para enajenar directamente los bienes, de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos del Organismo autónomo. En estos casos deberán ser aprobadas por el Consejo de Ministros la operaciones correspondientes cuando el valor de los bienes exceda la cuantía determinada en el artículo 63 de la Ley de Patrimonio del Estado.

Los bienes inmuebles afectados al Ministerio del Interior, declarada su innecesariedad y disponibilidad, serán desafectados por el Ministro del Interior, y puestos a disposición del Organismo autónomo, que procederá a la depuración física y jurídica de los inmuebles que pretende enajenar, ejerciendo las facultades de investigación, deslinde y regularización registral, conforme a lo dispuesto en la Ley del Patrimonio del Estado y demás normas que sean aplicables, siendo competente para dictar las correspondientes resoluciones que agotarán la vía administrativa. Dicha competencia se extenderá también a cuantas actuaciones se promuevan de oficio o a instancia de los interesados en razón de los derechos que pudieran derivarse de la desafectación del fin para el que los bienes hubieran sido en su día expropiados o donados.

La referida puesta a disposición no perjudicará los posibles derechos de terceros sobre dichos bienes, que serán ejercidos ante el Organismo autónomo, el cual quedará subrogado a todos los efectos en los derechos y obligaciones que correspondían al Estado.

La enajenación de estos bines inmuebles por el Organismo autónomo será comunicada previamente al Ministerio de Hacienda, que podrá decidir afectarlos a cualquier otro servicio de la Administración del Estado o de sus organismos públicos.

Cinco. Para el cumplimiento de sus fines la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado, dispondrá de los siguientes recursos:

a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

b) Los productos, ventas e incrementos de su patrimonio.

c) Los solares e inmuebles actualmente afectados a la seguridad del Estado que una vez desafectados se pongan a su disposición o los que sean adscritos.

d) Los derivados de las operaciones que realice en el desarrollo y cumplimiento de las funciones que se le atribuyen.

e) Las subvenciones que en su caso pudieran incluirse en los Presupuestos Generales del Estado destinados al Organismo autónomo.

f) Las subvenciones, transferencias, donaciones, legados y otras aportaciones que se concedan a su favor procedentes de fondos específicos de la Unión Europea y de otras Agencias y Administraciones públicas nacionales e internacionales, de entes públicos, así como de particulares.

g) Cualquier otro recurso no previsto en los apartados anteriores que pueda corresponderle por Ley, convenio, donación o cualquier otro procedimiento legalmente establecido.

Seis. El personal que presta actualmente sus servicios en la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado, continuará con los mismos derechos y obligaciones en el nuevo Organismo autónomo, en tanto se proceda a la aprobación del nuevo catálogo y relación de puestos de trabajo.

Siete. En el plazo de tres meses se procederá a la publicación de los Estatutos del Organismo autónomo y del nuevo catálogo y relación de puestos de trabajo.

Ocho. La Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado se subroga en los derechos y obligaciones, contratos y convenios contraídos por la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado.

Nueve. Se autoriza al Consejo de Ministros, y al Ministerio del Interior para que en el ámbito de sus respectivas competencias doten las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente artículo.

Disposición adicional novena.- Ámbito de aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo. (Ley 53/2002)

Uno. El ámbito temporal de aplicación de la Ley 32/1999 se extiende a los hechos previstos en dicha Ley, acaecidos entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003, sin perjuicio de las demás ayudas que pudieran corresponder por los mismos con arreglo al ordenamiento jurídico.

Dos. Cuando en virtud de sentencia firme se reconociera una indemnización en concepto de responsabilidad civil por hechos acaecidos con posterioridad al 10 de octubre de 1999, superior a la cantidad global percibida por los conceptos contemplados en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y en la Ley 32/1999, la Administración General del Estado abonará al interesado la diferencia.

Tres. El plazo para solicitar las ayudas previstas en la Ley 32/1999, por hechos ocurridos entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003 será de un año contado a partir de la fecha en que se hubieren producido.