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Artículo 93. Daños resarcibles.
Serán resarcibles por el Estado los daños corporales y los
daños materiales que se causen como consecuencia o con ocasión
de delitos de terrorismo, a quienes no fueren responsables de los mismos,
con el alcance y condiciones que establezcan las normas que desarrollen
este precepto.
Artículo 94. Prestaciones.
Las normas de desarrollo a que se refiere el artículo anterior
habrán de ajustarse a los criterios siguientes:
1. De producirse situación de incapacidad temporal, la cantidad
a percibir será equivalente al duplo del salario mínimo
interprofesional diario vigente, durante el tiempo en que el afectado
se encuentre en tal situación, con un límite máximo
de dieciocho mensualidades.
2. De producirse lesiones, mutilaciones o deformaciones de carácter
definitivo y no invalidante, las cantidades a percibir serán fijadas
con arreglo al baremo resultante de la aplicación de la legislación
sobre cuantías de las indemnizaciones de las lesiones, mutilaciones
y deformaciones definitivas y no invalidantes, causadas por accidente
de trabajo o enfermedad profesional.
3. De producirse lesiones invalidantes, la cantidad a percibir se referirá
al salario mínimo interprofesional vigente en la fecha en que se
consoliden los daños corporales y dependerá del grado de
incapacitación, con arreglo a la siguiente escala:
a) Incapacidad permanente parcial: cincuenta mensualidades.
b) Incapacidad permanente total: setenta mensualidades.
c) Incapacidad permanente absoluta: cien mensualidades.
d) Gran invalidez: ciento cuarenta mensualidades.
4. En el caso de muerte, el resarcimiento será de ciento treinta
mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente en la
fecha en que se produzca aquélla.
5. A las cantidades que resulten de la aplicación de las reglas
contenidas en los números 3 y 4 anteriores, se añadirá
una cantidad fija de veinte mensualidades del salario mínimo interprofesional
que corresponda, en razón de cada uno de los hijos que dependiesen
económicamente de la víctima.
6. Las cantidades que resulten de aplicar las reglas establecidas en los
números anteriores, podrán incrementarse hasta en un 30
por 100, teniendo en cuenta las circunstancias personales, familiares,
económicas y profesionales de la víctima.
7. Los resarcimientos por daños corporales previstos en los números
anteriores serán compatibles con cualesquiera otros a que tuvieran
derecho las víctimas o sus causahabientes, pudiéndose conceder,
durante la tramitación de los procedimientos de reconocimiento
de los resarcimientos, y en las condiciones que reglamentariamente se
determinen, cantidades a cuenta de las que definitivamente correspondan
a los beneficiarios.
Las cantidades a cuenta se abonarán trimestralmente y su cuantía
será equivalente a la que resulte de multiplicar por cien el salario
mínimo interprofesional diario vigente en la fecha en que se produjo
la lesión.
8. Se concederán ayudas de estudio, cuando, como consecuencia de
un acto terrorista, se deriven, para el propio estudiante, o para sus
padres, tutores o guardadores, daños personales que sean de especial
trascendencia, o los inhabiliten para el ejercicio de su profesión
habitual.
Las normas de desarrollo de la presente disposición determinarán
las modalidades de las ayudas, sus cuantías y las condiciones para
su percepción, estableciendo, en todo caso, su incompatibilidad
con las percibidas, por el mismo concepto, de otras Administraciones Públicas.
9. Serán igualmente resarcibles los gastos por tratamientos médicos,
prótesis e intervenciones quirúrgicas en la cuantía
no cubierta por cualquier sistema de previsión al que la víctima
estuviere acogida.
Las víctimas y sus familiares recibirán con carácter
inmediato la asistencia psicológica y, en su caso, psicopedagógica,
que fueren precisas, a cuyo efecto la Administración del Estado
establecerá los oportunos conciertos con otras Administraciones
Públicas o con entidades privadas especializadas en dicha asistencia.
La asistencia psicológica y psicopedagógica será
incompatible con la que pudieran prestar, por el mismo motivo, otras Administraciones
públicas. (LEY 24/2001).
10. Los resarcimientos por daños materiales tendrán carácter
subsidiario respecto de cualesquiera otro reconocidos por las Administraciones
públicas o derivados de contratos de seguro, reduciéndose
en la cantidad percibida por estos conceptos y comprenderán tanto
los causados en la vivienda habitual de las personas físicas, como
los producidos en establecimientos mercantiles e industriales, o elementos
productivos de las empresas, así como en las sedes de partidos
políticos, sindicatos y organizaciones sociales, ajustándose
a los siguientes criterios:
a) En las viviendas habituales de las personas físicas, serán
objeto de resarcimiento los daños sufridos en la estructura, instalaciones
y mobiliario que resulte necesario reponer para que aquellas recuperen
sus condiciones anteriores de habitabilidad, excluyendo los elementos
de carácter suntuario. En viviendas que no tengan el carácter
de residencia habitual el resarcimiento comprenderá el 50 por 100
de los daños, con el límite de 90.151,82 euros por vivienda.
b) En el caso de establecimientos mercantiles o industriales, el resarcimiento
comprenderá el 100 por 100 del valor de las reparaciones necesarias
para poner nuevamente en funcionamiento dichos establecimientos con un
máximo de 90.151,82 euros por establecimiento.
No serán resarcibles los daños causados a establecimientos
de titularidad pública.
Con independencia de los resarcimientos por daños previstos en
este número, la Administración General del Estado podrá,
en supuestos excepcionales y, en particular, cuando como consecuencia
del acto terrorista, quedare interrumpida la actividad de una empresa,
con riesgo de pérdida de sus puestos de trabajo, acordar la subsidiación
de préstamos destinados a la reanudación de dicha actividad,
que consistirá en el abono ala entidad de crédito prestamista,
de la diferencia existente entre los pagos de amortización de capital
e intereses, al tipo de interés fijado por la entidad prestamista,
y los que corresponderían al tipo de interés subsidiado,
que se determinará en las normas de desarrollo.
También podrá celebrar la Administración General
del Estado convenios con entidades de crédito al objeto de que
éstas establezcan modalidades de créditos a bajo interés,
con la finalidad indicada en el párrafo precedente.
En el caso de sedes de partidos políticos, sindicatos y organizaciones
sociales, el resarcimiento comprenderá el 100% del valor de las
reparaciones necesarias para que recuperen sus condiciones anteriores
y puedan reanudar su actividad.
La Administración General del Estado podrá encargar la reparación
de los inmuebles referidos en los apartados anteriores a empresas constructoras,
abonando a éstas directamente su importe.
Los contratos administrativos a que den lugar las obras de reparación
se tramitarán por el procedimiento de emergencia previsto en el
artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio,
por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas.
Sin perjuicio de ello, la Administración General del Estado podrá
celebrar convenios con otras Administraciones públicas, al objeto
de que éstas asuman la ejecución de las obras de reparación,
abonando aquélla su importe.
Los damnificados que se hubieran beneficiado de obras de reparación
realizadas por la Administración General del Estado decaerán
en su derecho a reclamar al Consorcio de Compensación de Seguros
las indemnizaciones correspondientes a los daños reparados en los
bienes asegurados, las cuales serán percibidas por la empresa ejecutora
de las obras o por la Administración actuante mediante convenio,
conforme alas peritaciones oficiales de dicho Consorcio.
c) Serán resarcibles los daños causados
en vehículos particulares así como los sufridos por los
destinados al transporte terrestre de personas o mercancías, salvo
los de titularidad pública.
Para que proceda la indemnización, será requisito indispensable
la existencia de seguro obligatorio del automóvil, vigente en el
momento del siniestro.
El resarcimiento comprenderá el importe de los gastos necesarios
para su reparación.En caso de destrucción del vehículo,
o cuando la reparación resulte superior a su valor venal, la indemnización
será equivalente al importe de adquisición en el mercado
de un vehículo de similares características técnicas
y condiciones de uso al siniestrado, con el límite máximo
de 21.035,42 Euros. El resarcimiento tendrá carácter subsidiario
respecto de cualesquiera otros reconocidos por las Administraciones Públicas
o derivados de contratos de seguro, reduciéndose en cuantía
igual al valor de dichos resarcimientos o indemnizaciones, de concurrir
éstos.
d) La Administración General del Estado podrá contribuir
a sufragar los gastos que origine el alojamiento provisional de aquellas
personas que, como consecuencia de un atentado terrorista, tengan que
abandonar temporalmente su vivienda y mientras se efectúan las
obras de reparación. A estos efectos, podrá celebrar convenios
o acuerdos con otras Administraciones públicas o con organizaciones
especializadas en el auxilio o asistencia a damnificados en situaciones
de siniestro o catástrofe. (LEY 24/2001).
11. Las prestaciones reguladas en los números anteriores serán
de aplicación a los hechos ocurridos a partir del día 1
de enero de 2002.
No obstante, las ayudas de estudio y las de asistencia psicológica
a las víctimas del terrorismo podrán ser concedidas conforme
a lo que establezcan las normas de desarrollo de este precepto, cualquiera
que fuese la fecha de comisión de la actividad delictiva causante
del daño que dio origen a su condición de víctimas.
(LEY 24/2001).
12. Sin perjuicio de los resarcimientos y ayudas contempladas en los números
anteriores, el Ministro de Interior, podrá conceder ayudas extraordinarias
para paliar situaciones de necesidad personal o familiar de las víctimas,
no cubiertas o cubiertas de forma notoriamente insuficiente por las ayudas
ordinarias.
Estas ayudas estarán especialmente destinadas a reparar los perjuicios
económicos causados a personas que, habiendo sido objeto de amenazas,
sufran ataques en sus bienes y propiedades. (LEY 24/2001).
13. El Ministerio del Interior podrá anticipar hastas tres millones
de pesetas, a cuenta de la percepción de la ayuda definitiva, en
los casos en los que por la gravedad de las mutilaciones corporales sufridas
a causa del atentado, sea razonable presumir una posterior declaración
de incapacidad laboral permanente total, absoluta, o una gran invalidez
de la víctima. (LEY 66/1997).
14. En supuestos de perentoria necesidad podrán concederse anticipos
a cuenta de las ayudas extraordinarias, gastos de asistencia médica,
traslados de afectados y alojamientos provisionales, cuya cuantía
no excederá del 70 por 100 de la cantidad que previsiblemente pudiera
corresponder en la resolución que acuerde su concesión.
Tales anticipos podrán librarse como pagos a justificar. (LEY 53/2002).
Artículo 95. Subvenciones.
La Administración General del Estado podrá, en los términos
y condiciones que se determinen en las normas de desarrollo, conceder
subvenciones a las asociaciones cuyo objeto sea la representación
y defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo.
Artículo 96. Competencia para el reconocimiento
de los resarcimientos.
Los procedimientos para el reconocimiento de los resarcimientos serán
tramitados y resueltos por el Ministerio del Interior. Las resoluciones
recaídas pondrán fin a la vía administrativa y podrán
ser recurridas potestativa mente en reposición o impugnadas directamente
ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Para la calificación de las lesiones será preceptivo el
dictamen emitido por el equipo de valoración de incapacidades que
determine el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el cual se
integrará un representante del Ministerio del Interior. No obstante
la calificación de las incapacidades de los miembros de las Fuerzas
Armadas, Guardia Civil o Cuerpo Nacional de Policía se efectuará
por sus respectivos Tribunales Médicos Superiores. La calificación
de las lesiones permanentes no invalidantes podrá efectuarse, en
su caso, por la Asesoría Médica adscrita a la Unidad Administrativa
instructora de los resarcimientos.
La tasación pericial de los daños materiales se realizará
por los servicios competentes del Consorcio de Compensación de
Seguros al que se reintegrará el importe de los costes incurridos
en la tasación de los bienes no cubiertos por contratos de seguros.
En los expedientes de resarcimiento de daños materiales de cuantía
inferior a 1.803,04 euros será suficiente, para su reconocimiento
en la correspondiente resolución administrativa, el informe pericial
del Consorcio de Compensación de Seguros.
Las evaluaciones medidas de las lesiones y las tasaciones periciales de
los daños materiales, cuando resulten determinantes para adoptar
la resolución, suspenderán el procedimiento hasta su incorporación
al expediente indemnizatorio.
El Ministerio del Interior podrá, en el ejercicio de las competencias
derivadas de este artículo, recabar los datos sobre los procedimientos
de reconocimiento de pensiones extraordinarias por terrorismo relacionados
con los solicitantes que obrasen en los ficheros del Instituto Nacional
de la Seguridad Social y la Dirección General de Costes de Personal
y Pensiones Públicas. (LEY 24/2001).
Disposición transitoria tercera. Procedimiento
de concesión de resarcimientos a víctimas de bandas armadas
y elementos terroristas.
Uno. Los resarcimientos por daños corporales y
materiales causados por actividades delictivas cometidas por bandas armadas
y elementos terroristas con anterioridad al día 1 de enero de 2002
se regularán por la normativa vigente hasta dicha fecha.
Dos. No obstante, hasta tanto no se dicten las normas
de desarrollo a que se refiere el artículo 93 de la presente Ley,
será de aplicación a los procedimientos de concesión
de resarcimientos a víctimas de bandas armadas y elementos terroristas
y de delitos de terrorismo en general, el Real Decreto 1211/1997, de 18
de julio, en lo que no se oponga a la presente disposición. (LEY
24/2001).
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