| Sumario:
ÁMBITO DE APLICACIÓN
- Las víctimas de actos de terrorismo o de hechos
perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados
o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad
ciudadana, tendrán derecho a ser resarcidas por el Estado, que
asumirá con carácter extraordinario el abono de las correspondientes
indemnizaciones, en concepto de responsabilidad civil y de acuerdo con
las previsiones de la Ley de Solidaridad con las Víctimas del
Terrorismo.
- Sólo serán indemnizables los daños
físicos o psicofísicos sufridos por tales víctimas
siempre que los actos o hechos causantes hayan acaecido entre el 1 de
enero de 1968 y el 31 de diciembre de 2003.
- Estas indemnizaciones se concederán por una
sola vez y no implican la asunción por el Estado de responsabilidad
subsidiaria alguna.
- Dichas indemnizaciones serán compatibles con
las pensiones, ayudas, compensaciones o resarcimientos que se hubieran
percibido o pudieran reconocerse en el futuro a los beneficiarios al
amparo de las previsiones contenidas en la legislación de ayudas
a las víctimas del terrorismo o en otras disposiciones legales
o reglamentarias.
- No serán indemnizables los daños materiales
ni los daños morales sufridos por las víctimas como consecuencia
de los actos o hechos a que se refiere el artículo primero, aún
cuando unos y otros hubieran sido reconocidos en sentencia firme.
BENEFICIARIOS
- Serán beneficiarios de estas indemnizaciones:
- Las víctimas de actos de terrorismo o de hechos
perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados
o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad
ciudadana.
- En el supuesto de fallecimiento de las víctimas:
- Las personas que hubiesen sido designadas derechohabientes en
la correspondiente sentencia firme o sus herederos.
- Cuando no hubiera recaído sentencia, el cónyuge
no separado legalmente o, en su caso, la persona que hubiera venido
conviviendo con la víctima de forma permanente con análoga
relación de afectividad a la del cónyuge, durante
al menos los dos años anteriores al momento del fallecimiento,
salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo
caso, bastará la mera convivencia, y los herederos en línea
recta descendente o ascendente hasta el segundo grado de parentesco.
El orden de prelación y los principios de concurrencia de
los distintos beneficiarios serán los establecidos en el
Reglamento de Ayudas y Resarcimientos a las Víctimas de Delitos
de Terrorismo.
- Las pensiones de viudedad y orfandad causadas por
personas que hubieran tenido reconocidas pensiones de incapacidad permanente
o de jubilación por incapacidad permanente, derivadas unas y
otras de actos terroristas, tendrán también la consideración
de pensiones extraordinarias derivadas de tales actos.
REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS INDEMNIZACIONES
- Procederá el abono a los interesados de estas
indemnizaciones:
- Cuando, en virtud de sentencia firme, se les hubiere
reconocido el derecho a ser indemnizados en concepto de responsabilidad
civil por los hechos y daños descritos en el apartado "Ámbito
de aplicación".
- Cuando, sin mediar tal sentencia, se hubiesen llevado
a cabo las oportunas diligencias judiciales o incoado los procesos penales
para el enjuiciamiento de los delitos. En estos casos, la condición
de víctima o derechohabiente, la entidad de los daños
sufridos, la naturaleza de los actos o hechos causantes y los demás
requisitos legalmente exigidos podrán acreditarse ante la Administración
General del Estado por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.
- Las resoluciones administrativas por las que se hubiese
reconocido a los interesados la condición de víctimas
del terrorismo tendrán eficacia, en todo caso, para la tramitación
y resolución de los correspondientes expedientes administrativos.
CUANTIFICACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES
Y COMPENSACIONES
- Las obligaciones asumidas por el Estado se extienden
al pago de las indemnizaciones o compensaciones establecidas por daños
físicos o psicofísicos causantes de las siguientes contingencias:
- Fallecimiento
- Gran Invalidez
- Incapacidad permanente absoluta
- Incapacidad permanente total
- Incapacidad permanente parcial
- Lesiones permanentes no invalidantes
- La cuantía de las indemnizaciones o compensaciones
a que se refiere el párrafo anterior se determinarán de
la siguiente manera:
- Cuando exista sentencia firme reconociendo una indemnización
en concepto de responsabilidad civil, bien sea por fallecimiento o por
daños físicos o psicofísicos, se abonará
la cantidad fijada en la misma, actualizada según el índice
del valor constante de la peseta. Si la cantidad así establecida
fuese inferior a la que se determina para cada supuesto en el Anexo
a la Ley de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, el Estado
compensará la diferencia.
- Cuando no exista sentencia firme, o si ésta
no reconociese o no permitiese reconocer una cantidad en concepto de
responsabilidad civil por daños físicos o psicofísicos,
se abonará la cuantía prevista en el Anexo de la Ley de
Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, según las
tablas siguientes:
- Indemnizaciones por fallecimiento e incapacidades:
| SUPUESTO |
CUANTÍA |
| Fallecimiento |
138.232,78 € |
| Gran invalidez |
390.657,87 € |
| Incapacidad permanente absoluta |
96.161,94 € |
| Incapacidad permanente total |
48.080,97 € |
| Incapacidad permanente parcial |
36.060,73 € |
- Indemnizaciones por lesiones permanentes
no invalidantes:
| Las cuantías de estas indemnizaciones
serán las que resulten de la aplicación del Baremo de
lesiones permanentes no invalidantes establecido por la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos
a Motor. |
- Dentro de cada supuesto, las indemnizaciones o compensaciones
serán de idéntica cuantía, independientemente del
tiempo en que el acto o hecho causante del daño hubiera tenido
lugar.
- Las víctimas de secuestros serán indemnizadas
en los términos que reglamentariamente se determinen, siendo
la cuantía máxima que pueda corresponderles la prevista
en el Anexo de la Ley de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo
para la incapacidad permanente parcial.
- Estas indemnizaciones serán compatibles con
las pensiones, ayudas, compensaciones o resarcimientos que se hubieran
percibido, o pudieran reconocerse en el futuro, al amparo de las previsiones
contenidas en la Legislación de Ayudas a las Víctimas
del Terrorismo u otras disposiciones legales.
OTRAS AYUDAS
- Las distintas autoridades educativas adoptarán,
en el ejercicio de sus competencias respectivas, las medidas necesarias
para asegurar la exención de todo tipo de tasas académicas
en los centros oficiales de estudios de todos los niveles de enseñanza
a las víctimas de actos terroristas así como a sus cónyuges
y sus hijos.
- Con independencia de estas indemnizaciones o compensaciones,
se concederá a las víctimas de los actos terroristas,
ayudas específicas destinadas a financiar tratamientos médicos,
prótesis e intervenciones quirúrgicas, siempre que se
acreditare la necesidad actual de los mismos y no hubieran sido cubiertos
bien por un sistema público o privado de aseguramiento, bien
por el régimen público de resarcimientos o ayudas a las
víctimas de actos terroristas.
EXENCIONES TRIBUTARIAS
- Las cantidades percibidas como consecuencia de estas
indemnizaciones estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y de cualquier impuesto personal que pudiera
recaer sobre las mismas, considerándose prestaciones públicas
extraordinarias por actos de terrorismo, a los efectos de la exención
prevista en el artículo 7.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas
tributarias.
NORMAS APLICABLES A LOS PROCEDIMIENTOS
- Determinación del nexo causal
Para el reconocimiento de la indemnización
será imprescindible que conste en el expediente la existencia
de un acto de terrorismo, o hecho comprendido en el ámbito
de aplicación de la Ley 32/1999 y de su Reglamento, que resultará
acreditado por la resolución judicial correspondiente, o por
resolución administrativa recaída en expediente previo
de reconocimiento de resarcimiento o pensión extraordinaria
como víctima del terrorismo o, en otro caso, determinada por
medio de las actuaciones instructoras practicadas para establecer
la relación causal entre el hecho delictivo y el fallecimiento
o las lesiones indemnizables.
- Plazo para presentar la solicitud
- El plazo para solicitar las indemnizaciones reguladas
en la Ley 32/1999 por hechos ocurridos entre el 1 de enero de 2003 y
el 31 de diciembre de 2003 será de un año contado a partir
de la fecha en que se hubieren producido .
- La fijación sobrevenida de una indemnización
por responsabilidad civil, en virtud de sentencia judicial posterior
a la entrada en vigor de su Reglamento, dará lugar a la apertura
de un nuevo plazo de seis meses, a partir de la notificación
de la resolución judicial, para solicitar la indemnización
de la responsabilidad civil en ella reconocido, si fuere de superior
cuantía a la que hubiere percibido el beneficiario, de conformidad
con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 9 de la
Ley 32/1999.
- Normas generales aplicables a los procedimientos
Competencia
• Corresponde al Ministerio del Interior la
tramitación y resolución de los procedimientos y el pago
de las indemnizaciones establecidas en la Ley 32/1999.
• Los referidos procedimientos se tramitarán
por la Subdirección General de Atención al Ciudadano y
Asistencia a las Víctimas del Terrorismo que someterá
las correspondientes propuestas de resolución a la Comisión
de Evaluación regulada en el apartado siguiente.
Solicitudes
• El procedimiento para el reconocimiento de
las indemnizaciones se iniciará mediante solicitud del interesado,
según los modelos normalizados que se recogen en el anexo del
Reglamento de la Ley de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo
y se acompañará de los documentos siguientes:
- Copia del Documento Nacional de Identidad y Número de Identificación
Fiscal si se trata de españoles, o si el solicitante poseyera
otra nacionalidad, pasaporte o documento acreditativo de su personalidad.
- Declaración preceptiva de transmisión al Estado de
cualquier acción civil, presente o futura, que se derive de
los hechos lesivos por los que solicita la indemnización, de
la que pudiera ser titular el solicitante. Si la solicitud se presenta
en modelo normalizado bastará la firma del mismo para entender
formalizada la cesión del derecho.
- Documentación exigida por la especialidad del procedimiento
señalada para cada clase de indemnización, salvo que
los documentos exigidos obraran ya en poder del órgano actuante
como consecuencia de la tramitación de expedientes anteriores.
- Para solicitar la indemnización a título de heredero
del beneficiario, cuando proceda, se deberá acreditar el fallecimiento
del mismo, mediante el certificado de defunción , y la designación
como sucesor hereditario del peticionario con la aportación
del testamento y el certificado de última voluntad del causante.
Además, se podrá probar tal titularidad con la aportación
de la declaración de herederos, o de cualquier documento público
en el que conste tal designación.
• Todos los titulares que traigan su derecho
de una misma víctima, o de un beneficiario fallecido, procurarán
formular su petición resarcitoria en la misma solicitud. Una
vez iniciado el procedimiento, las nuevas solicitudes que se formulen
por personas distintas a las que lo hubiesen instado, se unirán
al expediente siempre que se presenten antes de dictar la correspondiente
resolución. El plazo máximo para resolver se computará
a partir de la fecha en que haya tenido entrada la última solicitud.
Instrucción
• El órgano instructor realizará
de oficio las actuaciones que estime pertinentes para la comprobación
de los hechos o datos alegados, pudiendo solicitar la documentación
complementaria o la práctica de las pericias necesarias para
la resolución del expediente. Las evaluaciones médicas,
cuando resulten determinantes para adoptar la resolución, tendrán
el carácter de pruebas técnicas que suspenderán
el procedimiento el tiempo necesario para la incorporación de
los resultados al expediente.
• Cuando falte un dato o documento preceptivo
se requerirá al interesado para que subsane la omisión
en el plazo de diez días, pudiendo tenerle por desistido si así
no lo hiciera, de conformidad con lo previsto en el artículo
71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
• El órgano instructor podrá solicitar
a las autoridades policiales, al Ministerio Fiscal o a los órganos
jurisdiccionales la información que precise para sustanciar de
forma adecuada el procedimiento.
• El órgano instructor podrá proponer
directamente que se resuelva la inadmisión a trámite de
las solicitudes de reconocimiento de derechos que carezcan manifiestamente
de fundamento por no estar comprendidos los hechos invocados entre los
que, conforme a los términos de la Ley 32/1999, generan el derecho
a las indemnizaciones previstas en la misma.
Comisión de Evaluación
• Se crea en el Ministerio del Interior una
Comisión de Evaluación que, bajo la presidencia del Secretario
General Técnico del Departamento, está integrada por representantes
de los Ministerios de Justicia, de Economía y Hacienda, del Interior
y de Trabajo y Asuntos Sociales. Dicha Comisión elaborará
y propondrá las propuestas de resolución de los expedientes
que se tramiten al amparo de la Ley de Solidaridad con las Víctimas
del Terrorismo.
Resolución
• Corresponderá al Ministro del Interior
la resolución de estos procedimientos. Sus resoluciones pondrán
fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas potestativamente
en reposición o impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo.
• Las resoluciones estimatorias de indemnizaciones
se comunicarán al órgano jurisdiccional que hubiere dictado
la resolución que declaró la responsabilidad civil en
la que el Estado ha quedado subrogado.
• El órgano competente para la resolución
de los procedimientos podrá acordar, motivadamente, la inadmisión
a trámite de las solicitudes, cuando las mismas carezcan manifiestamente
de fundamento, por no estar comprendidos los hechos invocados entre
los que, conforme a los términos de la Ley 32/1999, de 8 de octubre,
generan el derecho a las indemnizaciones previstas en la misma.
• El plazo máximo para notificar la resolución
al interesado será de doce meses, contados desde la fecha en
que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros
del Ministerio del Interior, entendiéndose estimadas las solicitudes
sobre las que no se haya notificado la resolución dentro del
plazo señalado.
- Transmisión de la acción
civil al Estado
• De acuerdo con lo previsto en el artículo
8 de la Ley 32/1999 y una vez efectuado el pago, el Estado se subrogará
en los derechos que asisten a los beneficiarios contra los obligados
por sentencia firme como autores o responsables civiles del delito.
• Si no hubiere recaído sentencia firme,
el Estado se subrogará en la expectativa del derecho de los beneficiarios
fundada en la futura fijación judicial de responsabilidad civil.
• A tales fines, las personas que tengan derecho
a ser indemnizadas acompañarán a la solicitud de indemnización
el documento por el que transmiten al Estado las acciones derivadas
de la responsabilidad civil que puedan corresponderles respecto a los
autores de los hechos delictivos a que se refiere la Ley 32/1999, en
el presente o en el futuro, estén o no reconocidas en sentencias.
De no efectuarse dicha transmisión, no se concederá en
ningún caso la indemnización solicitada.
INDEMNIZACIONES FIJADAS POR SENTENCIA
- Titulares del derecho de indemnización
Serán titulares de las indemnizaciones las
víctimas o las personas reconocidas como acreedoras de la responsabilidad
civil en la correspondiente sentencia firme o resolución judicial,
o sus herederos.
- Importe de la indemnización
El importe de la indemnización se calculará
conforme a las siguientes reglas:
- Cuando exista sentencia o resolución judicial
firme reconociendo una indemnización en concepto de responsabilidad
civil, bien sea por fallecimiento o por daños físicos
o psicofísicos, se abonará la cantidad fijada en la misma,
actualizada según el índice del valor constante de la
peseta a 1999. Para efectuar la actualización se tomarán
como referencias la media anual del índice General Nacional de
Precios al Consumo del año de la sentencia y el correspondiente
al mes de diciembre de 1999.
- Cuando la sentencia o resolución judicial
fijara como responsabilidad civil el importe de una cantidad alzada,
sin establecer un desglose de los conceptos resarcitorios, se abonará
al beneficiario la cuantía global señalada en la sentencia
o resolución judicial si de su contenido se puede deducir que
los daños físicos y psíquicos constituyen el componente
esencial de la indemnización.
- Cuando en virtud de sentencia firme se reconociera
una indemnización en concepto de responsabilidad civil por hechos
acaecidos con posterioridad al 10-10-1999, superior a la cantidad global
percibida por los conceptos contemplados en la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre y en la Ley 32/1999, la Administración General del
Estado abonará la diferencia.
- Cuando sobrevenga una sentencia judicial que otorgue
una indemnización de acuerdo con criterios distintos a los seguidos
en una resolución administrativa dictada al amparo de la presente
Ley, y ademas de los previsto en el apartado anterior de este artículo,
se observarán las reglas siguientes:
a) Si la cuantía global de la indemnización fijada
en la sentencia fuera igual o inferior a la establecida en la resolución,
la Administración no desarrollará ninguna actividad
ulterior y la situación derivada de dicha resolución
no se verá alterada.
b) Si la cuantía global de la indemnización fijada
en la sentencia fuera superior a la establecida en la resolución,
la diferencia se distribuirá entre los beneficiarios a quien
la sentencia hubiera reconocido cantidades mayores a las fijadas
para ellos en la resolución administrativa.
Dicha distribución se hará con arreglo a las proporciones
que resulten del fallo indemnizatorio de la sentencia judicial.
c) En los supuestos de escritos en los puntos a) y b), los beneficiarios
a quienes la sentencia judicial hubiera reconocido una indemnización
superior a la que en definitiva perciban conservarán la acción
civil por el importe correspondiente a la diferencia.
d) Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio
de lo dispuesto en el punto 3 de este apartado.
INDEMNIZACIONES NO FIJADAS POR SENTENCIA
- POR FALLECIMIENTO
- POR INCAPACIDAD PERMANENTE
- POR LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES
- POR SECUESTRO
- AYUDAS ESPECÍFICAS
INDEMNIZACIONES POR FALLECIMIENTO
- Titulares del derecho de indemnización
- En el supuesto de fallecimiento de la víctima,
cuando no hubiere recaído sentencia, serán beneficiarios
de las indemnizaciones el cónyuge no separado legalmente o, en
su caso, la persona que hubiere venido conviviendo con la víctima
de forma permanente con análoga relación de afectividad
a la de cónyuge, durante al menos los dos años anteriores
al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia
en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia, y
los herederos de la víctima en línea recta descendente
y ascendente hasta el segundo grado de parentesco.
- De coexistir el cónyuge no separado legalmente
y la persona que hubiere venido conviviendo con el fallecido, sólo
tendrá la condición de beneficiario el referido cónyuge.
- En caso de fallecimiento de uno de los beneficiarios
anteriores serán titulares de la indemnización, en la
parte que le hubiere correspondido, sus propios sucesores hereditarios,
siempre con el límite del grado de parentesco previsto en el
párrafo anterior.
- Orden de prelación y concurrencia
El orden de prelación y la concurrencia de
los distintos beneficiarios se determinarán por aplicación
de las siguientes reglas:
Prelación
1.º El cónyuge o conviviente, y los hijos de la persona
fallecida, con independencia de su filiación y edad, o de su
condición de póstumos.
2.º En caso de inexistencia de los anteriores, los padres de
la persona fallecida.
3.º En defecto de los padres, por orden sucesivo y excluyente,
los nietos y los abuelos de la misma.
Concurrencia
1.º Cuando concurran cónyuge o conviviente e hijos, la indemnización
se repartirá por mitades, correspondiendo una al cónyuge
o conviviente y la otra a los hijos, distribuyéndose esta última
por partes iguales entre ellos.
2.º En los demás supuestos se distribuirá la indemnización
por partes iguales entre los beneficiarios que tengan el mismo derecho
de prelación.
3.º En el supuesto de fallecimiento de un beneficiario, la parte
de la indemnización que le hubiere correspondido será
distribuida entre sus propios herederos con arreglo a las disposiciones
hereditarias aplicables a la sucesión del fallecido, con el límite
previsto en el apartado segundo del artículo anterior.
- Importe de las indemnizaciones
La cuantía de la indemnización por
fallecimiento se fija en 138.232,7 euros.
- Formalización de las solicitudes
- Cuando el peticionario tenga reconocida a su favor,
con carácter previo, una indemnización o una pensión
extraordinaria de viudedad u orfandad como víctima de terrorismo,
presentará la solicitud conforme al modelo normalizado, sin más
documentación que una copia de la resolución administrativa
reconocedora de los mencionados derechos. En caso de no disponer de
ella, se limitará a expresar el lugar y la fecha del atentado
del causante y la fecha aproximada de la resolución.
- Cuando el peticionario no disponga a su favor de
una resolución administrativa de las señaladas en el apartado
anterior, formulará su solicitud conforme al modelo normalizado,
acompañada del certificado de fallecimiento de la víctima,
así como de los siguientes documentos en función de su
relación de parentesco con el fallecido:
- Si se tratara del cónyuge no separado legalmente, copia
del libro de familia o certificación de la inscripción
del matrimonio expedida por el Registro Civil con posterioridad
a la fecha de defunción de la víctima.
- Si el solicitante fuera la persona que hubiera venido conviviendo
con el fallecido deberá presentarse certificado de convivencia
en domicilio común, con expresión del período
en que ésta se hubiere mantenido, expedido por la autoridad
municipal competente.
- Cuando se trate de los hijos del fallecido se acompañará
copia del libro de familia o las correspondientes certificaciones
de nacimiento expedidas por el Registro Civil.
- Si los solicitantes fuesen los padres del fallecido deberán
acreditar su paternidad mediante copia del libro de familia o certificación
de la inscripción del nacimiento del hijo fallecido. Asimismo
a efectos de determinar que no existen otros posibles beneficiarios
con mejor derecho a la ayuda, deberá aportarse declaración
sobre el estado civil del hijo en la fecha del fallecimiento.
- Si los peticionarios fueren los nietos del fallecido justificarán
su parentesco con las certificaciones de la inscripción del
nacimiento propio y del progenitor descendiente de la víctima
fallecida.
- A efectos de determinar la posible concurrencia de otros beneficiarios,
el solicitante deberá aportar declaración en la que
conste el nombre y apellidos de otros posibles perceptores con igual
derecho y , en el caso de ascendientes o descendientes en segundo
grado, la manifestación de que desconocen la existencia de
posibles beneficiarios con derecho de prelación preferente
al del peticionario.
INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE
- Titulares del derecho de indemnización
- Serán beneficiarios de la indemnización
por incapacidad permanente, cuando no hubiera recaído sentencia,
las víctimas que padezcan lesiones corporales físicas
o psíquicas derivadas de actos de terrorismo, o de hechos perpetrados
por persona o personas integradas en bandas armadas o que actuaran con
la finalidad de alterar gravemente la paz y la seguridad ciudadana,
que entrañen una incapacidad en alguno de los grados de incapacidad
permanente: parcial, total, absoluta o gran invalidez. La graduación
de la incapacidad se llevará a cabo aplicando las disposiciones
contenidas al efecto en la legislación de la Seguridad Social.
- Si el incapaz hubiera fallecido, resultarán
beneficiarios sus herederos, y la indemnización que hubiere correspondido
al causante será distribuida entre ellos conforme a las disposiciones
que hayan regido su sucesión hereditaria.
- Importe de la indemnización
La cuantía de la indemnización se cifra
en 690.657,87 € en el caso de Gran Invalidez, 96.161,94 €
en el de incapacidad permanente absoluta, 48.080,97 € en el de
incapacidad permanente total y 36.060,73 € en el de incapacidad
permanente parcial.
- Formalización de las solicitudes
- Cuando el solicitante tenga reconocida a su favor
una resolución administrativa previa de indemnización,
o una pensión extraordinaria por incapacidad permanente como
víctima del terrorismo, presentará la solicitud conforme
al modelo reglamentario y una copia de la resolución que concedió
la indemnización o, en su defecto, la pensión extraordinaria.
Si no dispusiera de ellas se limitará a expresar la fecha y lugar
del atentado y la fecha aproximada de alguna de ambas resoluciones.
- Cuando la resolución administrativa acreditativa
de la incapacidad como víctima de terrorismo no exprese directamente
el grado concreto de la incapacidad, y éste no pueda ser deducido
del contenido del expediente en su día tramitado, el órgano
instructor requerirá de los órganos de evaluación
médica competentes la emisión del correspondiente dictamen
sobre el grado de incapacidad padecido.
- Cuando el peticionario no tenga reconocida una incapacidad
permanente como víctima del terrorismo formulará su solicitud
conforme al modelo reglamentario, acompañada de los siguientes
documentos:
- Descripción de las circunstancias en que se hubiere cometido
el hecho incapacitante que presente las características de
un acto terrorista o un hecho comprendido en el ámbito de
aplicación de la Ley 32/1999 y de este Reglamento.
- Acreditación de que los hechos fueron denunciados ante
la autoridad competente, de que se siguió de oficio proceso
penal sobre los mismos, o la documentación pertinente para
justificar la petición y facilitar la verificación
de las circunstancias alegadas.
- Información y dictámenes médicos disponibles
sobre las lesiones invalidantes padecidas como consecuencia de los
hechos terroristas descritos y la Resolución del órgano
competente que haya declarado una incapacidad o minusvalía
ordinaria del peticionario sin determinar relación causal
con actos terroristas o hechos comprendidos en el ámbito
de la Ley 32/1999.
- En la fase de instrucción del procedimiento
se recabarán, a fin de esclarecer los hechos originantes de las
lesiones y contribuir a la determinación del nexo causal, los
informes que se estimen necesarios de servicios policiales, autoridades
gubernativas, o del médico forense del órgano jurisdiccional
que hubiere intervenido en las actuaciones proseguidas a consecuencia
del hecho lesivo.
- Para la determinación de las lesiones y del
correspondiente grado de incapacidad atribuible al atentado, el órgano
instructor procederá a solicitar, a través de la Dirección
Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, correspondiente
a la residencia del interesado, el oportuno dictamen preceptivo del
Equipo de Valoración de Incapacidades. En aquellas provincias
en que no estuviesen constituidos los Equipos mencionados, el informe
médico previo será evacuado por las Unidades de Valoración
Médica de Incapacidades u órgano equivalente del Servicio
Público de Salud de la Comunidad Autónoma respectiva.
El mencionado dictamen será evacuado, respecto a los miembros
de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, o funcionarios del Cuerpo
Nacional de Policía, por sus respectivos tribunales médicos.
- Cuando se trate de víctimas, no residentes
en España, de delitos cometidos en territorio nacional, la calificación
de las lesiones invalidantes se efectuará por el órgano,
entre los señalados en el párrafo anterior, que corresponda
en función del lugar de comisión del hecho delictivo,
el cual emitirá su dictamen a la vista de los informes periciales
evacuados con motivo de las actuaciones penales seguidas y de los informes
o pruebas complementarias que sea preciso recabar de la legación
consular española más próxima al lugar de la residencia
de la víctima.
- Los órganos evaluadores enumerados en los párrafos
anteriores, a la vista de la información facilitada, podrán
requerir, cuando resulte necesario, el reconocimiento personal de la
víctima y la práctica de pruebas complementarias, a fin
de determinar sobre el alcance de las lesiones sufridas y el grado de
incapacidad correspondiente.
- Conforme establece el artículo 83.3 de la Ley
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común se podrá interrumpir
el plazo de los trámites sucesivos del procedimiento desde que
se soliciten los informes a los equipos y tribunales de valoración
médica, cuando a juicio del órgano instructor sean determinantes
para la resolución del expediente.
- Incompatibilidad
El reconocimiento de una indemnización por incapacidad permanente,
en aplicación del baremo legal, será incompatible con
la percepción de resarcimientos por lesiones permanentes no invalidantes
cuando éstas sean consecuencia del mismo hecho lesivo causante
de la incapacidad.
INDEMNIZACIONES POR LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES
- Titulares del derecho de indemnización
Cuando no hubiera recaído sentencia firme, serán titulares
del derecho a la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes,
las víctimas que padecieran secuelas irreversibles, no generadoras
de una incapacidad de las contempladas en el artículo 19 de la
Ley 32/1999, que sean consecuencia de un acto de terrorismo o de un
hecho comprendido en el ámbito de aplicación de la citada
Ley.
- Cálculo del importe de la indemnización
- La cuantía de la indemnización será
la que proceda con arreglo al sistema de valoración establecido
en el anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación
de Vehículos de Motor. Para ello, el cálculo del resarcimiento
estará en función de la calificación de las lesiones,
que se habrá de realizar conforme a la puntuación de la
tabla VI del anexo de la citada Ley, y de la aplicación de los
módulos cuantitativos y correctores de las tablas III y IV del
mismo anexo. Estos módulos deberán tomarse de la actualización
del baremo efectuada por la última Resolución de la Dirección
General de Seguros que se encuentre publicada.
- El cálculo de la indemnización básica
comenzará puntuando la lesión específica, dentro
de los límites máximo y mínimo permitidos, para
multiplicar después la puntuación obtenida por el valor
del punto que corresponda a la edad de la víctima en el momento
de la lesión y al rango de puntos de la lesión.
- En el supuesto de concurrencia de lesiones se otorgará
una puntuación conjunta que será resultado, primero, de
multiplicar los puntos de la lesión menor por la diferencia entre
100 y la puntuación de la lesión mayor , segundo, de dividir
el producto anterior por 100, y por último, de sumar al cociente
así obtenido la puntuación de la lesión mayor,
lo que se expresa en la fórmula [ (100-M) x m : 100+M]. Este
total será multiplicado por el valor del punto que corresponda
según la edad y el nivel de puntos alcanzado.
- El importe total de esta indemnización no podrá
exceder en ningún caso la cuantía señalada para
la incapacidad permanente parcial en el artículo 19 del Reglamento
de la Ley 32/1999.
- Formalización de las solicitudes
1. Cuando el solicitante tenga reconocida a su favor
una resolución administrativa previa en la que haya sido indemnizado
por lesiones no invalidantes, como víctima del terrorismo, presentará
la solicitud conforme al modelo reglamentario y una copia de la resolución
concedente o, en su defecto, la indicación del lugar y la fecha
del atentado y la fecha aproximada de la resolución. Además,
deberá acompañar la siguiente documentación:
a ) Copia de la declaración sobre el Impuesto
de la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio
inmediatamente anterior, o certificación negativa expedida
por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
b ) Caso de obrar en poder del interesado, podrá presentarse
informe del médico forense del órgano jurisdiccional
que conoció de los hechos que dieron lugar a las lesiones,
siempre que estas aparezcan calificadas y puntuadas con arreglo a
la tabla VI del anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro
en la Circulación de las Vehículos a Motor.
c) En caso de no poder aportarse el informe mencionado en el apartado
b) se acompañará la documentación e informes
médicos disponibles sobre las secuelas padecidas a consecuencia
del acto terrorista.
En el supuesto de que el interesado contase con dictamen previo emitido
por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la respectiva
Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad
Social, en el que se determinen las lesiones padecidas, procederá
a acompañar el mismo a la solicitud.
2. En el caso previsto en el párrafo c) anterior,
el órgano instructor procederá a solicitar, a través
de la respectiva Dirección Provincial del Instituto Nacional
de la Seguridad Social, correspondiente a la residencia del interesado,
dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, en orden
a la calificación y puntuación de las lesiones. En aquellas
provincias donde no esté constituido el Equipo mencionado, el
informe médico previo será evacuado por las Unidades de
Valoración Médica de Incapacidades u órgano equivalente
del Servicio Público de Salud de la respectiva Comunidad Autónoma.
- Cuando se trate de miembros de las Fuerzas Armadas,
de la Guardia Civil o funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía,
los dictámenes serán efectuados por los tribunales médicos
respectivos.
- En cualquier caso, las lesiones serán calificadas
y puntuadas conforme a la tabla VI del anexo a la Ley de Responsabilidad
Civil y Seguro en la Circulación de los Vehículos de Motor.
- Cuando se trate de víctimas, no residentes
en España, de delitos cometidos en territorio nacional, la calificación
de las lesiones invalidantes se efectuará por el órgano,
entre los señalados en el párrafo anterior, que corresponda
en función del lugar de la comisión del delito.
- Los órganos evaluadores enumerados en los párrafos
anteriores, a la vista de la información facilitada, podrán
requerir, cuando resulte necesario, las pruebas complementarias y el
reconocimiento personal de la víctima a fin de calificar las
lesiones atribuibles al atentado.
3. Conforme a lo establecido en el articulo 83.3 de
la Ley 30/1992, se podrá interrumpir el plazo de los trámites
sucesivos del procedimiento, desde la fecha en que se soliciten los informes
y dictámenes médicos a que se refiere el apartado anterior,
cuando a juicio del órgano instructor sean determinantes para la
resolución del expediente.
4. En los supuestos en que, por la índole de
la las lesiones, la documentación médica obrante en el expediente
las describa con suficiente precisión para establecer las correspondencias
con las denominaciones de los epígrafes de puntuación cerrada
del baremo, como la pérdida de un número de dientes, la
limitación de movilidad de una extremidad medida en grados, u otras
similares, el órgano instructor podrá prescindir de solicitar
el dictamen de evaluación y procederá directamente a su
cuantificación sobre los informes médicos disponibles.
5. Cuando el peticionario no tenga reconocida una indemnización
previa de lesión, como víctima de terrorismo, formulará
su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 5.2 de este
Reglamento, acompañada de los siguientes documentos:
a) Descripción de las circunstancias en que
se hubiere cometido el hecho lesivo que presente las características
de un acto terrorista o hecho comprendido en el ámbito de aplicación
de la Ley 32/1999.
b) Acreditación de que los hechos fueron denunciados
ante la autoridad competente, de que se siguió de oficio proceso
penal sobre los mismos, o cualquier documentación pública
o privada dirigida a facilitar la verificación de los hechos
y circunstancias alegadas.
c) Información y dictámenes médicos
disponibles sobre las lesiones no invalidantes padecidas como consecuencia
de los hechos terroristas descritos.
d) Copia de la declaración sobre el Impuesto
de la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio
inmediatamente anterior, o calificación negativa expedida por
la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
6. En la fase de instrucción del procedimiento
se recabarán, a fin de esclarecer los hechos originantes de las
lesiones y contribuir al esclarecimiento del nexo causal, los informes
que se estimen necesarios de los servicios policiales, autoridades gubernativas,
o del médico forense del órgano jurisdiccional que hubiere
conocido los hechos.
7. Para la cuantificación de las lesiones derivadas
del hecho terrorista, se requerirá dictamen médico de calificación
y puntuación de las mismas, en los términos del apartado
segundo de este artículo.
INDEMNIZACIONES POR SECUESTRO
- Titulares y cuantía
• La persona que haya sido objeto de secuestro, como consecuencia
de acciones comprendidas en el ámbito del Reglamento de la
Ley de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, exigiéndose
alguna condición para su libertad, será indemnizada
con la cantidad de 12.020,24 €uros por el acto del secuestro
y 180,30 € por cada día de duración del mismo,
hasta el límite máximo de 36.060,73 €.
No darán lugar a indemnización las detenciones ilegales
cometidas por miembros de organizaciones terroristas o de bandas armadas.
• Si el secuestro fue un hecho notorio bastará que la
víctima presente su solicitud, en modelo reglamentario, practicándose
de oficio todas las actuaciones conducentes al reconocimiento de la
indemnización.
• Si el secuestro no hubiera revestido notoriedad pública
deberá presentar, junto a la solicitud, una descripción
del hecho causante, acompañada de elementos acreditativos de
las circunstancias en que se produjo la detención y liberación
posterior. Por el órgano instructor se practicarán las
actuaciones conducentes a la verificación de éstas y
a establecer su relación causal con una actividad terrorista
o un hecho comprendido en el ámbito del aludido Reglamento.
• Las indemnizaciones por secuestro serán compatibles
con las de fallecimiento, incapacidad permanente o lesiones permanentes
no invalidantes que traigan causa de aquél.
AYUDAS ESPECÍFICAS
- Titulares y cuantía
• Se concederán ayudas específicas a las víctimas
del terrorismo para financiar tratamientos médicos, prótesis
e intervenciones quirúrgicas cuando, acreditada su necesidad
actual, no estuvieran cubiertas por un sistema público o privado
de aseguramiento, o por el régimen estatal o autonómico
de ayudas a las víctimas del terrorismo.
• Para resultar beneficiario de la ayuda será preciso justificar
su necesidad , mediante un informe médico acreditativo de la
misma, y un certificado de la entidad aseguradora de la víctima
de que la ayuda no entra dentro de la cobertura de sus prestaciones.
Además se deberá acompañar un presupuesto formal
del coste del tratamiento, prótesis o intervención quirúrgica
solicitada. Una vez acordada la concesión de la ayuda, el pago
de la misma se efectuará contra la presentación de las
facturas que justifiquen debidamente el gasto realizado.
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