Ayudas a víctimas de actos terroristas

 
   
INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA LEY DE SOLIDARIDAD CON LAS VÍCTIMAS DEL TERRORISMO

Sumario:


ÁMBITO DE APLICACIÓN

  • Las víctimas de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana, tendrán derecho a ser resarcidas por el Estado, que asumirá con carácter extraordinario el abono de las correspondientes indemnizaciones, en concepto de responsabilidad civil y de acuerdo con las previsiones de la Ley de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.
  • Sólo serán indemnizables los daños físicos o psicofísicos sufridos por tales víctimas siempre que los actos o hechos causantes hayan acaecido entre el 1 de enero de 1968 y el 31 de diciembre de 2003.
  • Estas indemnizaciones se concederán por una sola vez y no implican la asunción por el Estado de responsabilidad subsidiaria alguna.
  • Dichas indemnizaciones serán compatibles con las pensiones, ayudas, compensaciones o resarcimientos que se hubieran percibido o pudieran reconocerse en el futuro a los beneficiarios al amparo de las previsiones contenidas en la legislación de ayudas a las víctimas del terrorismo o en otras disposiciones legales o reglamentarias.
  • No serán indemnizables los daños materiales ni los daños morales sufridos por las víctimas como consecuencia de los actos o hechos a que se refiere el artículo primero, aún cuando unos y otros hubieran sido reconocidos en sentencia firme.

BENEFICIARIOS

  • Serán beneficiarios de estas indemnizaciones:
  • Las víctimas de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana.
  • En el supuesto de fallecimiento de las víctimas:
    • Las personas que hubiesen sido designadas derechohabientes en la correspondiente sentencia firme o sus herederos.
    • Cuando no hubiera recaído sentencia, el cónyuge no separado legalmente o, en su caso, la persona que hubiera venido conviviendo con la víctima de forma permanente con análoga relación de afectividad a la del cónyuge, durante al menos los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso, bastará la mera convivencia, y los herederos en línea recta descendente o ascendente hasta el segundo grado de parentesco. El orden de prelación y los principios de concurrencia de los distintos beneficiarios serán los establecidos en el Reglamento de Ayudas y Resarcimientos a las Víctimas de Delitos de Terrorismo.
  • Las pensiones de viudedad y orfandad causadas por personas que hubieran tenido reconocidas pensiones de incapacidad permanente o de jubilación por incapacidad permanente, derivadas unas y otras de actos terroristas, tendrán también la consideración de pensiones extraordinarias derivadas de tales actos.


REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS INDEMNIZACIONES

  • Procederá el abono a los interesados de estas indemnizaciones:
  • Cuando, en virtud de sentencia firme, se les hubiere reconocido el derecho a ser indemnizados en concepto de responsabilidad civil por los hechos y daños descritos en el apartado "Ámbito de aplicación".
  • Cuando, sin mediar tal sentencia, se hubiesen llevado a cabo las oportunas diligencias judiciales o incoado los procesos penales para el enjuiciamiento de los delitos. En estos casos, la condición de víctima o derechohabiente, la entidad de los daños sufridos, la naturaleza de los actos o hechos causantes y los demás requisitos legalmente exigidos podrán acreditarse ante la Administración General del Estado por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.
  • Las resoluciones administrativas por las que se hubiese reconocido a los interesados la condición de víctimas del terrorismo tendrán eficacia, en todo caso, para la tramitación y resolución de los correspondientes expedientes administrativos.

CUANTIFICACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES Y COMPENSACIONES

  • Las obligaciones asumidas por el Estado se extienden al pago de las indemnizaciones o compensaciones establecidas por daños físicos o psicofísicos causantes de las siguientes contingencias:
    • Fallecimiento
    • Gran Invalidez
    • Incapacidad permanente absoluta
    • Incapacidad permanente total
    • Incapacidad permanente parcial
    • Lesiones permanentes no invalidantes
  • La cuantía de las indemnizaciones o compensaciones a que se refiere el párrafo anterior se determinarán de la siguiente manera:
  • Cuando exista sentencia firme reconociendo una indemnización en concepto de responsabilidad civil, bien sea por fallecimiento o por daños físicos o psicofísicos, se abonará la cantidad fijada en la misma, actualizada según el índice del valor constante de la peseta. Si la cantidad así establecida fuese inferior a la que se determina para cada supuesto en el Anexo a la Ley de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, el Estado compensará la diferencia.
  • Cuando no exista sentencia firme, o si ésta no reconociese o no permitiese reconocer una cantidad en concepto de responsabilidad civil por daños físicos o psicofísicos, se abonará la cuantía prevista en el Anexo de la Ley de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, según las tablas siguientes:
  • Indemnizaciones por fallecimiento e incapacidades:
SUPUESTO CUANTÍA
Fallecimiento
138.232,78 €
Gran invalidez
390.657,87 €
Incapacidad permanente absoluta
96.161,94 €
Incapacidad permanente total
48.080,97 €
Incapacidad permanente parcial
36.060,73 €

 

  • Indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes:
Las cuantías de estas indemnizaciones serán las que resulten de la aplicación del Baremo de lesiones permanentes no invalidantes establecido por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
  • Dentro de cada supuesto, las indemnizaciones o compensaciones serán de idéntica cuantía, independientemente del tiempo en que el acto o hecho causante del daño hubiera tenido lugar.
  • Las víctimas de secuestros serán indemnizadas en los términos que reglamentariamente se determinen, siendo la cuantía máxima que pueda corresponderles la prevista en el Anexo de la Ley de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo para la incapacidad permanente parcial.
  • Estas indemnizaciones serán compatibles con las pensiones, ayudas, compensaciones o resarcimientos que se hubieran percibido, o pudieran reconocerse en el futuro, al amparo de las previsiones contenidas en la Legislación de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo u otras disposiciones legales.

OTRAS AYUDAS

  • Las distintas autoridades educativas adoptarán, en el ejercicio de sus competencias respectivas, las medidas necesarias para asegurar la exención de todo tipo de tasas académicas en los centros oficiales de estudios de todos los niveles de enseñanza a las víctimas de actos terroristas así como a sus cónyuges y sus hijos.
  • Con independencia de estas indemnizaciones o compensaciones, se concederá a las víctimas de los actos terroristas, ayudas específicas destinadas a financiar tratamientos médicos, prótesis e intervenciones quirúrgicas, siempre que se acreditare la necesidad actual de los mismos y no hubieran sido cubiertos bien por un sistema público o privado de aseguramiento, bien por el régimen público de resarcimientos o ayudas a las víctimas de actos terroristas.

EXENCIONES TRIBUTARIAS

  • Las cantidades percibidas como consecuencia de estas indemnizaciones estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de cualquier impuesto personal que pudiera recaer sobre las mismas, considerándose prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo, a los efectos de la exención prevista en el artículo 7.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias.

NORMAS APLICABLES A LOS PROCEDIMIENTOS

  • Determinación del nexo causal

    Para el reconocimiento de la indemnización será imprescindible que conste en el expediente la existencia de un acto de terrorismo, o hecho comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 32/1999 y de su Reglamento, que resultará acreditado por la resolución judicial correspondiente, o por resolución administrativa recaída en expediente previo de reconocimiento de resarcimiento o pensión extraordinaria como víctima del terrorismo o, en otro caso, determinada por medio de las actuaciones instructoras practicadas para establecer la relación causal entre el hecho delictivo y el fallecimiento o las lesiones indemnizables.

  • Plazo para presentar la solicitud
  • El plazo para solicitar las indemnizaciones reguladas en la Ley 32/1999 por hechos ocurridos entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003 será de un año contado a partir de la fecha en que se hubieren producido .
  • La fijación sobrevenida de una indemnización por responsabilidad civil, en virtud de sentencia judicial posterior a la entrada en vigor de su Reglamento, dará lugar a la apertura de un nuevo plazo de seis meses, a partir de la notificación de la resolución judicial, para solicitar la indemnización de la responsabilidad civil en ella reconocido, si fuere de superior cuantía a la que hubiere percibido el beneficiario, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 9 de la Ley 32/1999.
  • Normas generales aplicables a los procedimientos

Competencia

• Corresponde al Ministerio del Interior la tramitación y resolución de los procedimientos y el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley 32/1999.

• Los referidos procedimientos se tramitarán por la Subdirección General de Atención al Ciudadano y Asistencia a las Víctimas del Terrorismo que someterá las correspondientes propuestas de resolución a la Comisión de Evaluación regulada en el apartado siguiente.

Solicitudes

• El procedimiento para el reconocimiento de las indemnizaciones se iniciará mediante solicitud del interesado, según los modelos normalizados que se recogen en el anexo del Reglamento de la Ley de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo y se acompañará de los documentos siguientes:

  • Copia del Documento Nacional de Identidad y Número de Identificación Fiscal si se trata de españoles, o si el solicitante poseyera otra nacionalidad, pasaporte o documento acreditativo de su personalidad.
  • Declaración preceptiva de transmisión al Estado de cualquier acción civil, presente o futura, que se derive de los hechos lesivos por los que solicita la indemnización, de la que pudiera ser titular el solicitante. Si la solicitud se presenta en modelo normalizado bastará la firma del mismo para entender formalizada la cesión del derecho.
  • Documentación exigida por la especialidad del procedimiento señalada para cada clase de indemnización, salvo que los documentos exigidos obraran ya en poder del órgano actuante como consecuencia de la tramitación de expedientes anteriores.
  • Para solicitar la indemnización a título de heredero del beneficiario, cuando proceda, se deberá acreditar el fallecimiento del mismo, mediante el certificado de defunción , y la designación como sucesor hereditario del peticionario con la aportación del testamento y el certificado de última voluntad del causante. Además, se podrá probar tal titularidad con la aportación de la declaración de herederos, o de cualquier documento público en el que conste tal designación.

• Todos los titulares que traigan su derecho de una misma víctima, o de un beneficiario fallecido, procurarán formular su petición resarcitoria en la misma solicitud. Una vez iniciado el procedimiento, las nuevas solicitudes que se formulen por personas distintas a las que lo hubiesen instado, se unirán al expediente siempre que se presenten antes de dictar la correspondiente resolución. El plazo máximo para resolver se computará a partir de la fecha en que haya tenido entrada la última solicitud.

Instrucción

• El órgano instructor realizará de oficio las actuaciones que estime pertinentes para la comprobación de los hechos o datos alegados, pudiendo solicitar la documentación complementaria o la práctica de las pericias necesarias para la resolución del expediente. Las evaluaciones médicas, cuando resulten determinantes para adoptar la resolución, tendrán el carácter de pruebas técnicas que suspenderán el procedimiento el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.

• Cuando falte un dato o documento preceptivo se requerirá al interesado para que subsane la omisión en el plazo de diez días, pudiendo tenerle por desistido si así no lo hiciera, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

• El órgano instructor podrá solicitar a las autoridades policiales, al Ministerio Fiscal o a los órganos jurisdiccionales la información que precise para sustanciar de forma adecuada el procedimiento.

• El órgano instructor podrá proponer directamente que se resuelva la inadmisión a trámite de las solicitudes de reconocimiento de derechos que carezcan manifiestamente de fundamento por no estar comprendidos los hechos invocados entre los que, conforme a los términos de la Ley 32/1999, generan el derecho a las indemnizaciones previstas en la misma.

Comisión de Evaluación

• Se crea en el Ministerio del Interior una Comisión de Evaluación que, bajo la presidencia del Secretario General Técnico del Departamento, está integrada por representantes de los Ministerios de Justicia, de Economía y Hacienda, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales. Dicha Comisión elaborará y propondrá las propuestas de resolución de los expedientes que se tramiten al amparo de la Ley de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.

Resolución

• Corresponderá al Ministro del Interior la resolución de estos procedimientos. Sus resoluciones pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas potestativamente en reposición o impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

• Las resoluciones estimatorias de indemnizaciones se comunicarán al órgano jurisdiccional que hubiere dictado la resolución que declaró la responsabilidad civil en la que el Estado ha quedado subrogado.

• El órgano competente para la resolución de los procedimientos podrá acordar, motivadamente, la inadmisión a trámite de las solicitudes, cuando las mismas carezcan manifiestamente de fundamento, por no estar comprendidos los hechos invocados entre los que, conforme a los términos de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, generan el derecho a las indemnizaciones previstas en la misma.

• El plazo máximo para notificar la resolución al interesado será de doce meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del Ministerio del Interior, entendiéndose estimadas las solicitudes sobre las que no se haya notificado la resolución dentro del plazo señalado.

  • Transmisión de la acción civil al Estado

• De acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 32/1999 y una vez efectuado el pago, el Estado se subrogará en los derechos que asisten a los beneficiarios contra los obligados por sentencia firme como autores o responsables civiles del delito.

• Si no hubiere recaído sentencia firme, el Estado se subrogará en la expectativa del derecho de los beneficiarios fundada en la futura fijación judicial de responsabilidad civil.

• A tales fines, las personas que tengan derecho a ser indemnizadas acompañarán a la solicitud de indemnización el documento por el que transmiten al Estado las acciones derivadas de la responsabilidad civil que puedan corresponderles respecto a los autores de los hechos delictivos a que se refiere la Ley 32/1999, en el presente o en el futuro, estén o no reconocidas en sentencias. De no efectuarse dicha transmisión, no se concederá en ningún caso la indemnización solicitada.

INDEMNIZACIONES FIJADAS POR SENTENCIA

  • Titulares del derecho de indemnización

    Serán titulares de las indemnizaciones las víctimas o las personas reconocidas como acreedoras de la responsabilidad civil en la correspondiente sentencia firme o resolución judicial, o sus herederos.

  • Importe de la indemnización

    El importe de la indemnización se calculará conforme a las siguientes reglas:

  1. Cuando exista sentencia o resolución judicial firme reconociendo una indemnización en concepto de responsabilidad civil, bien sea por fallecimiento o por daños físicos o psicofísicos, se abonará la cantidad fijada en la misma, actualizada según el índice del valor constante de la peseta a 1999. Para efectuar la actualización se tomarán como referencias la media anual del índice General Nacional de Precios al Consumo del año de la sentencia y el correspondiente al mes de diciembre de 1999.
  2. Cuando la sentencia o resolución judicial fijara como responsabilidad civil el importe de una cantidad alzada, sin establecer un desglose de los conceptos resarcitorios, se abonará al beneficiario la cuantía global señalada en la sentencia o resolución judicial si de su contenido se puede deducir que los daños físicos y psíquicos constituyen el componente esencial de la indemnización.
  3. Cuando en virtud de sentencia firme se reconociera una indemnización en concepto de responsabilidad civil por hechos acaecidos con posterioridad al 10-10-1999, superior a la cantidad global percibida por los conceptos contemplados en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre y en la Ley 32/1999, la Administración General del Estado abonará la diferencia.
  4. Cuando sobrevenga una sentencia judicial que otorgue una indemnización de acuerdo con criterios distintos a los seguidos en una resolución administrativa dictada al amparo de la presente Ley, y ademas de los previsto en el apartado anterior de este artículo, se observarán las reglas siguientes:

    a) Si la cuantía global de la indemnización fijada en la sentencia fuera igual o inferior a la establecida en la resolución, la Administración no desarrollará ninguna actividad ulterior y la situación derivada de dicha resolución no se verá alterada.

    b) Si la cuantía global de la indemnización fijada en la sentencia fuera superior a la establecida en la resolución, la diferencia se distribuirá entre los beneficiarios a quien la sentencia hubiera reconocido cantidades mayores a las fijadas para ellos en la resolución administrativa.
    Dicha distribución se hará con arreglo a las proporciones que resulten del fallo indemnizatorio de la sentencia judicial.

    c) En los supuestos de escritos en los puntos a) y b), los beneficiarios a quienes la sentencia judicial hubiera reconocido una indemnización superior a la que en definitiva perciban conservarán la acción civil por el importe correspondiente a la diferencia.

    d) Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3 de este apartado.

  • Procedimiento

    El procedimiento para conceder estas indemnizaciones se ajustará a las siguientes reglas:

  • La solicitud, formulada en modelo normalizado, se acompañará del testimonio de la sentencia firme reconocedora del derecho de indemnización y de un certificado del órgano jurisdiccional competente que acredite la no ejecución de la resolución o, en su caso, la parte en la que la responsabilidad no se hubiera hecho efectiva.
  • El órgano instructor podrá recabar de los órganos jurisdiccionales competentes la documentación, informes o aclaraciones pertinentes que conduzcan a facilitar un correcto cumplimiento de las declaraciones de responsabilidad civil contenidas en las resoluciones judiciales.

INDEMNIZACIONES NO FIJADAS POR SENTENCIA

  • POR FALLECIMIENTO
  • POR INCAPACIDAD PERMANENTE
  • POR LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES
  • POR SECUESTRO
  • AYUDAS ESPECÍFICAS

INDEMNIZACIONES POR FALLECIMIENTO

  • Titulares del derecho de indemnización
  • En el supuesto de fallecimiento de la víctima, cuando no hubiere recaído sentencia, serán beneficiarios de las indemnizaciones el cónyuge no separado legalmente o, en su caso, la persona que hubiere venido conviviendo con la víctima de forma permanente con análoga relación de afectividad a la de cónyuge, durante al menos los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia, y los herederos de la víctima en línea recta descendente y ascendente hasta el segundo grado de parentesco.
  • De coexistir el cónyuge no separado legalmente y la persona que hubiere venido conviviendo con el fallecido, sólo tendrá la condición de beneficiario el referido cónyuge.
  • En caso de fallecimiento de uno de los beneficiarios anteriores serán titulares de la indemnización, en la parte que le hubiere correspondido, sus propios sucesores hereditarios, siempre con el límite del grado de parentesco previsto en el párrafo anterior.
  • Orden de prelación y concurrencia

    El orden de prelación y la concurrencia de los distintos beneficiarios se determinarán por aplicación de las siguientes reglas:

    Prelación

    1.º El cónyuge o conviviente, y los hijos de la persona fallecida, con independencia de su filiación y edad, o de su condición de póstumos.

    2.º En caso de inexistencia de los anteriores, los padres de la persona fallecida.

    3.º En defecto de los padres, por orden sucesivo y excluyente, los nietos y los abuelos de la misma.

    Concurrencia

    1.º Cuando concurran cónyuge o conviviente e hijos, la indemnización se repartirá por mitades, correspondiendo una al cónyuge o conviviente y la otra a los hijos, distribuyéndose esta última por partes iguales entre ellos.

    2.º En los demás supuestos se distribuirá la indemnización por partes iguales entre los beneficiarios que tengan el mismo derecho de prelación.

    3.º En el supuesto de fallecimiento de un beneficiario, la parte de la indemnización que le hubiere correspondido será distribuida entre sus propios herederos con arreglo a las disposiciones hereditarias aplicables a la sucesión del fallecido, con el límite previsto en el apartado segundo del artículo anterior.
  • Importe de las indemnizaciones

    La cuantía de la indemnización por fallecimiento se fija en 138.232,7 euros.

  • Formalización de las solicitudes
  • Cuando el peticionario tenga reconocida a su favor, con carácter previo, una indemnización o una pensión extraordinaria de viudedad u orfandad como víctima de terrorismo, presentará la solicitud conforme al modelo normalizado, sin más documentación que una copia de la resolución administrativa reconocedora de los mencionados derechos. En caso de no disponer de ella, se limitará a expresar el lugar y la fecha del atentado del causante y la fecha aproximada de la resolución.
  • Cuando el peticionario no disponga a su favor de una resolución administrativa de las señaladas en el apartado anterior, formulará su solicitud conforme al modelo normalizado, acompañada del certificado de fallecimiento de la víctima, así como de los siguientes documentos en función de su relación de parentesco con el fallecido:
    • Si se tratara del cónyuge no separado legalmente, copia del libro de familia o certificación de la inscripción del matrimonio expedida por el Registro Civil con posterioridad a la fecha de defunción de la víctima.
    • Si el solicitante fuera la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido deberá presentarse certificado de convivencia en domicilio común, con expresión del período en que ésta se hubiere mantenido, expedido por la autoridad municipal competente.
    • Cuando se trate de los hijos del fallecido se acompañará copia del libro de familia o las correspondientes certificaciones de nacimiento expedidas por el Registro Civil.
    • Si los solicitantes fuesen los padres del fallecido deberán acreditar su paternidad mediante copia del libro de familia o certificación de la inscripción del nacimiento del hijo fallecido. Asimismo a efectos de determinar que no existen otros posibles beneficiarios con mejor derecho a la ayuda, deberá aportarse declaración sobre el estado civil del hijo en la fecha del fallecimiento.
    • Si los peticionarios fueren los nietos del fallecido justificarán su parentesco con las certificaciones de la inscripción del nacimiento propio y del progenitor descendiente de la víctima fallecida.
    • A efectos de determinar la posible concurrencia de otros beneficiarios, el solicitante deberá aportar declaración en la que conste el nombre y apellidos de otros posibles perceptores con igual derecho y , en el caso de ascendientes o descendientes en segundo grado, la manifestación de que desconocen la existencia de posibles beneficiarios con derecho de prelación preferente al del peticionario.

INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE

  • Titulares del derecho de indemnización
  • Serán beneficiarios de la indemnización por incapacidad permanente, cuando no hubiera recaído sentencia, las víctimas que padezcan lesiones corporales físicas o psíquicas derivadas de actos de terrorismo, o de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas armadas o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y la seguridad ciudadana, que entrañen una incapacidad en alguno de los grados de incapacidad permanente: parcial, total, absoluta o gran invalidez. La graduación de la incapacidad se llevará a cabo aplicando las disposiciones contenidas al efecto en la legislación de la Seguridad Social.
  • Si el incapaz hubiera fallecido, resultarán beneficiarios sus herederos, y la indemnización que hubiere correspondido al causante será distribuida entre ellos conforme a las disposiciones que hayan regido su sucesión hereditaria.
  • Importe de la indemnización

    La cuantía de la indemnización se cifra en 690.657,87 € en el caso de Gran Invalidez, 96.161,94 € en el de incapacidad permanente absoluta, 48.080,97 € en el de incapacidad permanente total y 36.060,73 € en el de incapacidad permanente parcial.
  • Formalización de las solicitudes
  • Cuando el solicitante tenga reconocida a su favor una resolución administrativa previa de indemnización, o una pensión extraordinaria por incapacidad permanente como víctima del terrorismo, presentará la solicitud conforme al modelo reglamentario y una copia de la resolución que concedió la indemnización o, en su defecto, la pensión extraordinaria. Si no dispusiera de ellas se limitará a expresar la fecha y lugar del atentado y la fecha aproximada de alguna de ambas resoluciones.
  • Cuando la resolución administrativa acreditativa de la incapacidad como víctima de terrorismo no exprese directamente el grado concreto de la incapacidad, y éste no pueda ser deducido del contenido del expediente en su día tramitado, el órgano instructor requerirá de los órganos de evaluación médica competentes la emisión del correspondiente dictamen sobre el grado de incapacidad padecido.
  • Cuando el peticionario no tenga reconocida una incapacidad permanente como víctima del terrorismo formulará su solicitud conforme al modelo reglamentario, acompañada de los siguientes documentos:
    • Descripción de las circunstancias en que se hubiere cometido el hecho incapacitante que presente las características de un acto terrorista o un hecho comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 32/1999 y de este Reglamento.
    • Acreditación de que los hechos fueron denunciados ante la autoridad competente, de que se siguió de oficio proceso penal sobre los mismos, o la documentación pertinente para justificar la petición y facilitar la verificación de las circunstancias alegadas.
    • Información y dictámenes médicos disponibles sobre las lesiones invalidantes padecidas como consecuencia de los hechos terroristas descritos y la Resolución del órgano competente que haya declarado una incapacidad o minusvalía ordinaria del peticionario sin determinar relación causal con actos terroristas o hechos comprendidos en el ámbito de la Ley 32/1999.
  • En la fase de instrucción del procedimiento se recabarán, a fin de esclarecer los hechos originantes de las lesiones y contribuir a la determinación del nexo causal, los informes que se estimen necesarios de servicios policiales, autoridades gubernativas, o del médico forense del órgano jurisdiccional que hubiere intervenido en las actuaciones proseguidas a consecuencia del hecho lesivo.
  • Para la determinación de las lesiones y del correspondiente grado de incapacidad atribuible al atentado, el órgano instructor procederá a solicitar, a través de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, correspondiente a la residencia del interesado, el oportuno dictamen preceptivo del Equipo de Valoración de Incapacidades. En aquellas provincias en que no estuviesen constituidos los Equipos mencionados, el informe médico previo será evacuado por las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades u órgano equivalente del Servicio Público de Salud de la Comunidad Autónoma respectiva. El mencionado dictamen será evacuado, respecto a los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, o funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, por sus respectivos tribunales médicos.
  • Cuando se trate de víctimas, no residentes en España, de delitos cometidos en territorio nacional, la calificación de las lesiones invalidantes se efectuará por el órgano, entre los señalados en el párrafo anterior, que corresponda en función del lugar de comisión del hecho delictivo, el cual emitirá su dictamen a la vista de los informes periciales evacuados con motivo de las actuaciones penales seguidas y de los informes o pruebas complementarias que sea preciso recabar de la legación consular española más próxima al lugar de la residencia de la víctima.
  • Los órganos evaluadores enumerados en los párrafos anteriores, a la vista de la información facilitada, podrán requerir, cuando resulte necesario, el reconocimiento personal de la víctima y la práctica de pruebas complementarias, a fin de determinar sobre el alcance de las lesiones sufridas y el grado de incapacidad correspondiente.
  • Conforme establece el artículo 83.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos del procedimiento desde que se soliciten los informes a los equipos y tribunales de valoración médica, cuando a juicio del órgano instructor sean determinantes para la resolución del expediente.
  • Incompatibilidad

    El reconocimiento de una indemnización por incapacidad permanente, en aplicación del baremo legal, será incompatible con la percepción de resarcimientos por lesiones permanentes no invalidantes cuando éstas sean consecuencia del mismo hecho lesivo causante de la incapacidad.


INDEMNIZACIONES POR LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES

  • Titulares del derecho de indemnización

    Cuando no hubiera recaído sentencia firme, serán titulares del derecho a la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, las víctimas que padecieran secuelas irreversibles, no generadoras de una incapacidad de las contempladas en el artículo 19 de la Ley 32/1999, que sean consecuencia de un acto de terrorismo o de un hecho comprendido en el ámbito de aplicación de la citada Ley.
  • Cálculo del importe de la indemnización
  • La cuantía de la indemnización será la que proceda con arreglo al sistema de valoración establecido en el anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor. Para ello, el cálculo del resarcimiento estará en función de la calificación de las lesiones, que se habrá de realizar conforme a la puntuación de la tabla VI del anexo de la citada Ley, y de la aplicación de los módulos cuantitativos y correctores de las tablas III y IV del mismo anexo. Estos módulos deberán tomarse de la actualización del baremo efectuada por la última Resolución de la Dirección General de Seguros que se encuentre publicada.
  • El cálculo de la indemnización básica comenzará puntuando la lesión específica, dentro de los límites máximo y mínimo permitidos, para multiplicar después la puntuación obtenida por el valor del punto que corresponda a la edad de la víctima en el momento de la lesión y al rango de puntos de la lesión.
  • En el supuesto de concurrencia de lesiones se otorgará una puntuación conjunta que será resultado, primero, de multiplicar los puntos de la lesión menor por la diferencia entre 100 y la puntuación de la lesión mayor , segundo, de dividir el producto anterior por 100, y por último, de sumar al cociente así obtenido la puntuación de la lesión mayor, lo que se expresa en la fórmula [ (100-M) x m : 100+M]. Este total será multiplicado por el valor del punto que corresponda según la edad y el nivel de puntos alcanzado.
  • El importe total de esta indemnización no podrá exceder en ningún caso la cuantía señalada para la incapacidad permanente parcial en el artículo 19 del Reglamento de la Ley 32/1999.
  • Formalización de las solicitudes

1. Cuando el solicitante tenga reconocida a su favor una resolución administrativa previa en la que haya sido indemnizado por lesiones no invalidantes, como víctima del terrorismo, presentará la solicitud conforme al modelo reglamentario y una copia de la resolución concedente o, en su defecto, la indicación del lugar y la fecha del atentado y la fecha aproximada de la resolución. Además, deberá acompañar la siguiente documentación:

    a ) Copia de la declaración sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior, o certificación negativa expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    b ) Caso de obrar en poder del interesado, podrá presentarse informe del médico forense del órgano jurisdiccional que conoció de los hechos que dieron lugar a las lesiones, siempre que estas aparezcan calificadas y puntuadas con arreglo a la tabla VI del anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de las Vehículos a Motor.

    c) En caso de no poder aportarse el informe mencionado en el apartado b) se acompañará la documentación e informes médicos disponibles sobre las secuelas padecidas a consecuencia del acto terrorista.
    En el supuesto de que el interesado contase con dictamen previo emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la respectiva Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el que se determinen las lesiones padecidas, procederá a acompañar el mismo a la solicitud.

2. En el caso previsto en el párrafo c) anterior, el órgano instructor procederá a solicitar, a través de la respectiva Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, correspondiente a la residencia del interesado, dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, en orden a la calificación y puntuación de las lesiones. En aquellas provincias donde no esté constituido el Equipo mencionado, el informe médico previo será evacuado por las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades u órgano equivalente del Servicio Público de Salud de la respectiva Comunidad Autónoma.

  • Cuando se trate de miembros de las Fuerzas Armadas, de la Guardia Civil o funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, los dictámenes serán efectuados por los tribunales médicos respectivos.
  • En cualquier caso, las lesiones serán calificadas y puntuadas conforme a la tabla VI del anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de los Vehículos de Motor.
  • Cuando se trate de víctimas, no residentes en España, de delitos cometidos en territorio nacional, la calificación de las lesiones invalidantes se efectuará por el órgano, entre los señalados en el párrafo anterior, que corresponda en función del lugar de la comisión del delito.
  • Los órganos evaluadores enumerados en los párrafos anteriores, a la vista de la información facilitada, podrán requerir, cuando resulte necesario, las pruebas complementarias y el reconocimiento personal de la víctima a fin de calificar las lesiones atribuibles al atentado.

3. Conforme a lo establecido en el articulo 83.3 de la Ley 30/1992, se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos del procedimiento, desde la fecha en que se soliciten los informes y dictámenes médicos a que se refiere el apartado anterior, cuando a juicio del órgano instructor sean determinantes para la resolución del expediente.

4. En los supuestos en que, por la índole de la las lesiones, la documentación médica obrante en el expediente las describa con suficiente precisión para establecer las correspondencias con las denominaciones de los epígrafes de puntuación cerrada del baremo, como la pérdida de un número de dientes, la limitación de movilidad de una extremidad medida en grados, u otras similares, el órgano instructor podrá prescindir de solicitar el dictamen de evaluación y procederá directamente a su cuantificación sobre los informes médicos disponibles.

5. Cuando el peticionario no tenga reconocida una indemnización previa de lesión, como víctima de terrorismo, formulará su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 5.2 de este Reglamento, acompañada de los siguientes documentos:

a) Descripción de las circunstancias en que se hubiere cometido el hecho lesivo que presente las características de un acto terrorista o hecho comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 32/1999.

b) Acreditación de que los hechos fueron denunciados ante la autoridad competente, de que se siguió de oficio proceso penal sobre los mismos, o cualquier documentación pública o privada dirigida a facilitar la verificación de los hechos y circunstancias alegadas.

c) Información y dictámenes médicos disponibles sobre las lesiones no invalidantes padecidas como consecuencia de los hechos terroristas descritos.

d) Copia de la declaración sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior, o calificación negativa expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

6. En la fase de instrucción del procedimiento se recabarán, a fin de esclarecer los hechos originantes de las lesiones y contribuir al esclarecimiento del nexo causal, los informes que se estimen necesarios de los servicios policiales, autoridades gubernativas, o del médico forense del órgano jurisdiccional que hubiere conocido los hechos.

7. Para la cuantificación de las lesiones derivadas del hecho terrorista, se requerirá dictamen médico de calificación y puntuación de las mismas, en los términos del apartado segundo de este artículo.

INDEMNIZACIONES POR SECUESTRO

  • Titulares y cuantía

    • La persona que haya sido objeto de secuestro, como consecuencia de acciones comprendidas en el ámbito del Reglamento de la Ley de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, exigiéndose alguna condición para su libertad, será indemnizada con la cantidad de 12.020,24 €uros por el acto del secuestro y 180,30 € por cada día de duración del mismo, hasta el límite máximo de 36.060,73 €.

    No darán lugar a indemnización las detenciones ilegales cometidas por miembros de organizaciones terroristas o de bandas armadas.

    • Si el secuestro fue un hecho notorio bastará que la víctima presente su solicitud, en modelo reglamentario, practicándose de oficio todas las actuaciones conducentes al reconocimiento de la indemnización.

    • Si el secuestro no hubiera revestido notoriedad pública deberá presentar, junto a la solicitud, una descripción del hecho causante, acompañada de elementos acreditativos de las circunstancias en que se produjo la detención y liberación posterior. Por el órgano instructor se practicarán las actuaciones conducentes a la verificación de éstas y a establecer su relación causal con una actividad terrorista o un hecho comprendido en el ámbito del aludido Reglamento.

    • Las indemnizaciones por secuestro serán compatibles con las de fallecimiento, incapacidad permanente o lesiones permanentes no invalidantes que traigan causa de aquél.

AYUDAS ESPECÍFICAS

  • Titulares y cuantía

    • Se concederán ayudas específicas a las víctimas del terrorismo para financiar tratamientos médicos, prótesis e intervenciones quirúrgicas cuando, acreditada su necesidad actual, no estuvieran cubiertas por un sistema público o privado de aseguramiento, o por el régimen estatal o autonómico de ayudas a las víctimas del terrorismo.

    • Para resultar beneficiario de la ayuda será preciso justificar su necesidad , mediante un informe médico acreditativo de la misma, y un certificado de la entidad aseguradora de la víctima de que la ayuda no entra dentro de la cobertura de sus prestaciones. Además se deberá acompañar un presupuesto formal del coste del tratamiento, prótesis o intervención quirúrgica solicitada. Una vez acordada la concesión de la ayuda, el pago de la misma se efectuará contra la presentación de las facturas que justifiquen debidamente el gasto realizado.