Ayudas a víctimas de actos terroristas

 
   
RESARCIMIENTO DE DAÑOS CORPORALES

 


TITULARES DEL RESARCIMIENTO

Los resarcimientos que procedan por daños corporales serán compatibles con cualesquiera otros a que tuvieran derecho las víctimas o sus causahabientes. Sin embargo, los gastos por razón de tratamiento médico, prótesis e intervenciones quirúrgicas sólo serán resarcidos en la cuantía no cubierta por cualquier sistema de previsión pública o privado al que la víctima estuviere acogida.

  • Serán titulares del derecho de resarcimiento por daños corporales:
  • En caso de lesiones, la persona o personas que las hubieren padecido; respecto de los gastos médicos por tratamiento, prótesis e intervenciones quirúrgicas, en el caso de que no estén cubiertos total o parcialmente por algún sistema de previsión, los propios lesionados o la persona o entidad que los haya sufragado.
  • En caso de muerte, y siempre con referencia a la fecha de ésta, las personas que reúnan las condiciones que se indican a continuación:

    a) El cónyuge de la persona fallecida, si no estuviera separado legalmente, o la persona que hubiera venido conviviendo con ella de forma permanente con análoga relación de afectividad a la del cónyuge, cualquiera que sea su orientación sexual, durante al menos, los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia; y los hijos, o menores en acogimiento familiar permanente de la persona fallecida, o de la persona conviviente, siempre que dependieran económicamente de ella, con independencia de su filiación y edad, o de su condición de póstumos.

    b) En el caso de inexistencia de los anteriores, los padres de la persona fallecida si dependieran económicamente de ella.

    c) En defecto de los padres, y siempre que dependieran económicamente de la persona fallecida, y por orden sucesivo y excluyente, los nietos de ésta, cualquiera que sea su filiación, los hermanos y los abuelos de la misma.

    d) De no existir ninguna de las personas reseñadas en los apartados anteriores, los hijos, cualquiera que fuera su filiación y edad y en su defecto los padres, siempre que tanto unos como otros no dependieran económicamente del fallecido.
  • De concurrir dentro de un mismo párrafo del apartado anterior varios beneficiarios, la distribución de la cantidad a que asciende el resarcimiento se efectuará de la siguiente manera:
    • En el caso del párrafo a), dicha cantidad se repartirá por mitades, correspondiendo una al cónyuge o conviviente y la otra a los hijos, distribuyéndose esta última entre ellos por partes iguales.

      En el supuesto de concurrencia de cónyuge no separado legalmente con persona que hubiere convivido con la víctima, la condición de beneficiario sólo la ostentará dicho cónyuge.
    • En los casos de los párrafos b), c), y d), por partes iguales entre los beneficiarios concurrentes.

A los efectos expuestos, se entenderá que una persona depende económicamente del fallecido cuando en el momento del fallecimiento aquélla viviera total o parcialmente a expensas de éste y no percibiera en cómputo anual, rentas o ingresos de cualquier naturaleza, superiores al 150 por ciento del salario mínimo interprofesional vigente en dicho momento, también en cómputo anual.

CRITERIOS PARA DETERMINAR EL IMPORTE DEL RESARCIMIENTO

El importe del resarcimiento se determinará por aplicación de las siguientes reglas:

1. De producirse situación de incapacidad temporal, la cantidad a percibir será la equivalente al duplo del salario mínimo interprofesional diario vigente, durante el tiempo en que el afectado se encuentre en tal situación, con un límite máximo de dieciocho mensualidades.

A estos efectos, se entenderá por incapacidad temporal la producida como consecuencia de una lesión, enfermedad o accidente relacionados con nexo causal directo o derivado de acto terrorista, mientras la víctima reciba asistencia sanitaria y esté impedida para el ejercicio de sus actividades profesionales o habituales.

Criterio idéntico al señalado en el párrafo primero de este apartado, se seguirá para determinar el resarcimiento correspondiente, en caso de incapacidad temporal de personas que no se encuentren prestando servicios profesionales en virtud de relación laboral o administrativa, y queden impedidas para hacer su vida habitual.

En caso de vigencia sucesiva de salarios mínimos interprofesionales durante el tiempo en que el afectado se encuentre en esta situación dichos salarios se aplicarán según el tiempo de vigencia respectiva.

2. De producirse lesiones, mutilaciones o deformaciones de carácter definitivo y no invalidante, las cantidades a percibir serán fijadas con arreglo al baremo resultante de la aplicación de la legislación de la Seguridad Social sobre cuantías de las indemnizaciones de las lesiones, mutilaciones y deformaciones, definitivas y no invalidantes, derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

3. De producirse lesiones invalidantes, la cantidad a percibir se referirá al salario mínimo interprofesional vigente en la fecha en que se consoliden los daños corporales y dependerá del grado de incapacitación, con arreglo a la siguiente escala:

Incapacidad permanente parcial
50 mensualidades
Incapacidad permanente total
70 mensualidades
Incapacidad permanente absoluta
100 mensualidades
Gran invalidez
140 mensualidades

4. En los casos de muerte, el resarcimiento será de ciento treinta mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha en que se produzca aquélla, salvo en los casos de resarcimiento previo por las lesiones, en los que se estará a lo dispuesto en el artículo 5.3 del Reglamento de Ayudas y Resarcimientos a las Víctimas de Delitos de Terrorismo, efectuándose la correspondiente deducción.

5. A los resarcimientos fijados en las reglas 2, 3 y 4 anteriores, se sumarán los que correspondan, en su caso, por incapacidad temporal, con un máximo por éste último concepto de dieciocho mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente.

6. A las cantidades que resulten de la aplicación de las reglas 3 y 4 anteriores, se añadirá una cantidad fija de veinte mensualidades del salario mínimo interprofesional que corresponda por cada uno de los hijos que dependan económicamente de la víctima.

7. Las cantidades que resulten de aplicar las reglas anteriores, podrán incrementarse hasta en un 30 por ciento, teniendo en cuenta las circunstancias o situaciones de especial dificultad o necesidad, personales, familiares, económicas y profesionales de la víctima.

CALIFICACIÓN DE LAS LESIONES

  • Para la calificación de las lesiones será necesario, en todo caso, el dictamen médico emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades que determine el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el cual se integrará un representante del Ministerio del Interior. El órgano instructor comunicará al interesado el órgano designado para efectuar la valoración de las lesiones, al que remitirá la documentación acreditativa de las mismas aportadas por el solicitante. El órgano evaluador, a la vista de la información facilitada, podrá requerir el reconocimiento personal de la víctima y la práctica de pruebas complementarias. No obstante lo anterior, el informe médico de síntesis consolidado se deberá practicar por un facultativo perteneciente a los servicios médicos de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que el interesado tenga su residencia.
  • En aquellas provincias en que no se haya constituido el Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social, los dictámenes médicos serán emitidos por las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades u órgano equivalente del servicio público de la salud de la Comunidad Autónoma correspondiente.
  • No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, la calificación de las lesiones invalidantes, de miembros de las Fuerzas Armadas, Cuerpo de la Guardia Civil o Cuerpo Nacional de Policía, también podrá efectuarse por sus respectivos Tribunales médicos. A estos efectos, y a petición de los mismos, podrá ser incorporado un representante del Ministerio del Interior para informar sobre la valoración del nexo causal.
  • En el supuesto de víctimas no residentes en territorio nacional, el dictamen a emitir por el correspondiente Equipo de Valoración se emitirá a la vista de los informes periciales evacuados con motivo de las actuaciones penales seguidas y de los informes y pruebas complementarias que sea preciso recabar de la legación consular española más próxima al lugar de la residencia de la víctima.
  • La calificación de las lesiones permanentes no invalidantes podrá efectuarse, en su caso, por la Asesoría Médica adscrita a la Unidad Administrativa instructora de los resarcimientos.

PAGOS A CUENTA

  • El sistema de pagos a cuenta se aplicará únicamente para los supuestos de incapacidad temporal y de lesiones invalidantes.
  • El Ministerio del Interior podrá anticipar hasta 18.030,36 € a cuenta de la percepción de la ayuda definitiva, en los casos en los que por la gravedad de las mutilaciones corporales sufridas a causa del atentado, sea razonable presumir una posterior declaración de incapacidad laboral permanente total, absoluta, o una gran invalidez de la víctima.
  • En tales casos, a instancia de parte, o de oficio por la Administración cuando el afectado se viera imposibilitado para ello, la Subdirección General de Atención al Ciudadano y de Asistencia a las Víctimas del Terrorismo del Ministerio del Interior instruirá un expediente con carácter de urgencia en el que, una vez comprobado el nexo causal entre las lesiones y el delito terrorista y entre éste y la titularidad del derecho al resarcimiento, examinará los informes médicos aportados, a efectos de valorar la presumible incapacidad futura de la víctima, y propondrá al Secretario General Técnico del Ministerio del Interior la resolución correspondiente sobre la cantidad que deba ser anticipada. Cuando el afectado no estuviere de acuerdo con la cuantía fijada en dicha resolución, podrá solicitar el reexamen de la misma en el plazo de siete días contados a partir del siguiente al de la notificación de aquélla.
  • En los demás supuestos de lesiones invalidantes o de incapacidad temporal, las cantidades a cuenta serán equivalentes a las que resulten de multiplicar el duplo del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha en que se produjo la lesión por los días de incapacidad, teniendo su abono una periodicidad trimestral. La instrucción y resolución del procedimiento para su concesión corresponderá a los mismos órganos señalados en el apartado anterior.
  • Para dictar la resolución de concesión bastará que en el expediente haya quedado acreditada la condición de víctima y la situación de baja médica o incapacidad temporal del beneficiario. El primer pago a cuenta estará supeditado, sin embargo, a la presentación del documento que pruebe la permanencia en la situación de baja o incapacidad de la víctima durante todo el período trimestral transcurrido. Los sucesivos abonos, también de periodicidad trimestral, se producirán a medida que se acredite la prolongación de la baja, hasta un plazo máximo de dieciocho meses.
  • Una vez concedida el alta médica y, en todo caso, transcurrido el plazo de dieciocho meses previsto en el anterior apartado, se tramitará expediente para el pago total del resarcimiento que corresponda, del que se descontarán las cantidades previamente abonadas.
  • En supuestos de perentoria necesidad podrán concederse anticipos a cuenta de las ayudas extraordinarias, gastos de asistencia médica, traslados de afectados y alojamientos provisionales, cuya cuantía no excederá el setenta por ciento de la cantidad que previsiblemente pudiera corresponder en la resolución que acuerde su concesión. Tales anticipos podrán librarse como pagos a justificar.

DOCUMENTACIÓN

  • En caso de fallecimiento:
  • Solicitud que le será facilitada en las Comisarías de Policía, Puestos de la Guardia Civil y Oficinas de Información de Delegaciones del Gobierno y Subdelegaciones del Gobierno.
  • DNI, NIE, Pasaporte o NIF.
  • Fotocopia cotejada del libro de familia.
  • Certificado de defunción.
  • Certificado de la Policía o Guardia Civil de que el fallecimiento tuvo lugar con ocasión o a consecuencia de atentado terrorista.
  • Cuando el solicitante sea hijo, mayor de edad, del causante, acreditación de dependencia económica.
  • En caso de daños corporales:
  • Solicitud que le será facilitada en las Comisarías de Policía, Puestos de la Guardia Civil y Oficinas de Información de Delegaciones del Gobierno y Subdelegaciones del Gobierno.
  • DNI o NIE o Pasaporte o NIF.
  • Fotocopia cotejada del Libro de Familia.
  • Certificado médico acreditativo del período (inicio a fin) de Incapacidad Temporal y/o todos los partes médicos de baja consecutivos y el correlativo de alta.
  • Certificado médico de lesiones definitivas no invalidantes (secuelas).
  • Copia del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades calificando las lesiones como invalidantes y copia de la correlativa Resolución del I.N.S.S. declarando la situación de invalidez en alguno de sus grados (I.P. parcial, total, absoluta o gran invalidez).
  • Certificado de la Policía o Guardia Civil de que los daños fueron con ocasión o a consecuencia de atentado terrorista.