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TITULARES DEL RESARCIMIENTO
Los resarcimientos que procedan por daños corporales
serán compatibles con cualesquiera otros a que tuvieran derecho
las víctimas o sus causahabientes. Sin embargo, los gastos por
razón de tratamiento médico, prótesis e intervenciones
quirúrgicas sólo serán resarcidos en la cuantía
no cubierta por cualquier sistema de previsión pública o
privado al que la víctima estuviere acogida.
- Serán titulares del derecho
de resarcimiento por daños corporales:
- En caso de lesiones, la persona o
personas que las hubieren padecido; respecto de los gastos médicos
por tratamiento, prótesis e intervenciones quirúrgicas,
en el caso de que no estén cubiertos total o parcialmente por
algún sistema de previsión, los propios lesionados o la
persona o entidad que los haya sufragado.
- En caso de muerte, y siempre con
referencia a la fecha de ésta, las personas que reúnan
las condiciones que se indican a continuación:
a) El cónyuge de la persona fallecida, si no estuviera separado
legalmente, o la persona que hubiera venido conviviendo con ella de
forma permanente con análoga relación de afectividad a
la del cónyuge, cualquiera que sea su orientación sexual,
durante al menos, los dos años anteriores al momento del fallecimiento,
salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso
bastará la mera convivencia; y los hijos, o menores en acogimiento
familiar permanente de la persona fallecida, o de la persona conviviente,
siempre que dependieran económicamente de ella, con independencia
de su filiación y edad, o de su condición de póstumos.
b) En el caso de inexistencia de los anteriores, los padres de la persona
fallecida si dependieran económicamente de ella.
c) En defecto de los padres, y siempre que dependieran económicamente
de la persona fallecida, y por orden sucesivo y excluyente, los nietos
de ésta, cualquiera que sea su filiación, los hermanos
y los abuelos de la misma.
d) De no existir ninguna de las personas reseñadas en los apartados
anteriores, los hijos, cualquiera que fuera su filiación y edad
y en su defecto los padres, siempre que tanto unos como otros no dependieran
económicamente del fallecido.
- De concurrir dentro de un mismo párrafo
del apartado anterior varios beneficiarios, la distribución de
la cantidad a que asciende el resarcimiento se efectuará de la
siguiente manera:
- En el caso del párrafo a), dicha cantidad se repartirá
por mitades, correspondiendo una al cónyuge o conviviente
y la otra a los hijos, distribuyéndose esta última
entre ellos por partes iguales.
En el supuesto de concurrencia de cónyuge no separado legalmente
con persona que hubiere convivido con la víctima, la condición
de beneficiario sólo la ostentará dicho cónyuge.
- En los casos de los párrafos b), c), y d), por partes iguales
entre los beneficiarios concurrentes.
A los efectos expuestos, se entenderá que una
persona depende económicamente del fallecido cuando en el momento
del fallecimiento aquélla viviera total o parcialmente a expensas
de éste y no percibiera en cómputo anual, rentas o ingresos
de cualquier naturaleza, superiores al 150 por ciento del salario mínimo
interprofesional vigente en dicho momento, también en cómputo
anual.
CRITERIOS PARA DETERMINAR EL IMPORTE DEL RESARCIMIENTO
El importe del resarcimiento se determinará por
aplicación de las siguientes reglas:
1. De producirse situación de incapacidad temporal,
la cantidad a percibir será la equivalente al duplo del salario
mínimo interprofesional diario vigente, durante el tiempo en que
el afectado se encuentre en tal situación, con un límite
máximo de dieciocho mensualidades.
A estos efectos, se entenderá por incapacidad temporal la producida
como consecuencia de una lesión, enfermedad o accidente relacionados
con nexo causal directo o derivado de acto terrorista, mientras la víctima
reciba asistencia sanitaria y esté impedida para el ejercicio de
sus actividades profesionales o habituales.
Criterio idéntico al señalado en el párrafo primero
de este apartado, se seguirá para determinar el resarcimiento correspondiente,
en caso de incapacidad temporal de personas que no se encuentren prestando
servicios profesionales en virtud de relación laboral o administrativa,
y queden impedidas para hacer su vida habitual.
En caso de vigencia sucesiva de salarios mínimos interprofesionales
durante el tiempo en que el afectado se encuentre en esta situación
dichos salarios se aplicarán según el tiempo de vigencia
respectiva.
2. De producirse lesiones, mutilaciones o deformaciones
de carácter definitivo y no invalidante, las cantidades a percibir
serán fijadas con arreglo al baremo resultante de la aplicación
de la legislación de la Seguridad Social sobre cuantías
de las indemnizaciones de las lesiones, mutilaciones y deformaciones,
definitivas y no invalidantes, derivados de accidente de trabajo o enfermedad
profesional.
3. De producirse lesiones invalidantes, la cantidad
a percibir se referirá al salario mínimo interprofesional
vigente en la fecha en que se consoliden los daños corporales y
dependerá del grado de incapacitación, con arreglo a la
siguiente escala:
| Incapacidad permanente parcial |
50 mensualidades |
| Incapacidad permanente total |
70 mensualidades |
| Incapacidad permanente absoluta |
100 mensualidades |
| Gran invalidez |
140 mensualidades |
4. En los casos de muerte, el resarcimiento será
de ciento treinta mensualidades del salario mínimo interprofesional
vigente en la fecha en que se produzca aquélla, salvo en los casos
de resarcimiento previo por las lesiones, en los que se estará
a lo dispuesto en el artículo 5.3 del Reglamento de Ayudas y Resarcimientos
a las Víctimas de Delitos de Terrorismo, efectuándose la
correspondiente deducción.
5. A los resarcimientos fijados en las reglas 2, 3 y
4 anteriores, se sumarán los que correspondan, en su caso, por
incapacidad temporal, con un máximo por éste último
concepto de dieciocho mensualidades del salario mínimo interprofesional
vigente.
6. A las cantidades que resulten de la aplicación
de las reglas 3 y 4 anteriores, se añadirá una cantidad
fija de veinte mensualidades del salario mínimo interprofesional
que corresponda por cada uno de los hijos que dependan económicamente
de la víctima.
7. Las cantidades que resulten de aplicar las reglas
anteriores, podrán incrementarse hasta en un 30 por ciento, teniendo
en cuenta las circunstancias o situaciones de especial dificultad o necesidad,
personales, familiares, económicas y profesionales de la víctima.
CALIFICACIÓN DE LAS LESIONES
- Para la calificación de las lesiones será
necesario, en todo caso, el dictamen médico emitido por el Equipo
de Valoración de Incapacidades que determine el Instituto Nacional
de la Seguridad Social, en el cual se integrará un representante
del Ministerio del Interior. El órgano instructor comunicará
al interesado el órgano designado para efectuar la valoración
de las lesiones, al que remitirá la documentación acreditativa
de las mismas aportadas por el solicitante. El órgano evaluador,
a la vista de la información facilitada, podrá requerir
el reconocimiento personal de la víctima y la práctica
de pruebas complementarias. No obstante lo anterior, el informe médico
de síntesis consolidado se deberá practicar por un facultativo
perteneciente a los servicios médicos de la Dirección
Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que el
interesado tenga su residencia.
- En aquellas provincias en que no se haya constituido
el Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional
de la Seguridad Social, los dictámenes médicos serán
emitidos por las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades
u órgano equivalente del servicio público de la salud
de la Comunidad Autónoma correspondiente.
- No obstante lo previsto en los párrafos anteriores,
la calificación de las lesiones invalidantes, de miembros de
las Fuerzas Armadas, Cuerpo de la Guardia Civil o Cuerpo Nacional de
Policía, también podrá efectuarse por sus respectivos
Tribunales médicos. A estos efectos, y a petición de los
mismos, podrá ser incorporado un representante del Ministerio
del Interior para informar sobre la valoración del nexo causal.
- En el supuesto de víctimas no residentes en
territorio nacional, el dictamen a emitir por el correspondiente Equipo
de Valoración se emitirá a la vista de los informes periciales
evacuados con motivo de las actuaciones penales seguidas y de los informes
y pruebas complementarias que sea preciso recabar de la legación
consular española más próxima al lugar de la residencia
de la víctima.
- La calificación de las lesiones permanentes
no invalidantes podrá efectuarse, en su caso, por la Asesoría
Médica adscrita a la Unidad Administrativa instructora de los
resarcimientos.
PAGOS A CUENTA
- El sistema de pagos a cuenta se aplicará únicamente
para los supuestos de incapacidad temporal y de lesiones invalidantes.
- El Ministerio del Interior podrá anticipar
hasta 18.030,36 € a cuenta de la percepción de la ayuda
definitiva, en los casos en los que por la gravedad de las mutilaciones
corporales sufridas a causa del atentado, sea razonable presumir una
posterior declaración de incapacidad laboral permanente total,
absoluta, o una gran invalidez de la víctima.
- En tales casos, a instancia de parte, o de oficio
por la Administración cuando el afectado se viera imposibilitado
para ello, la Subdirección General de Atención al Ciudadano
y de Asistencia a las Víctimas del Terrorismo del Ministerio
del Interior instruirá un expediente con carácter de urgencia
en el que, una vez comprobado el nexo causal entre las lesiones y el
delito terrorista y entre éste y la titularidad del derecho al
resarcimiento, examinará los informes médicos aportados,
a efectos de valorar la presumible incapacidad futura de la víctima,
y propondrá al Secretario General Técnico del Ministerio
del Interior la resolución correspondiente sobre la cantidad
que deba ser anticipada. Cuando el afectado no estuviere de acuerdo
con la cuantía fijada en dicha resolución, podrá
solicitar el reexamen de la misma en el plazo de siete días contados
a partir del siguiente al de la notificación de aquélla.
- En los demás supuestos de lesiones invalidantes
o de incapacidad temporal, las cantidades a cuenta serán equivalentes
a las que resulten de multiplicar el duplo del salario mínimo
interprofesional vigente en la fecha en que se produjo la lesión
por los días de incapacidad, teniendo su abono una periodicidad
trimestral. La instrucción y resolución del procedimiento
para su concesión corresponderá a los mismos órganos
señalados en el apartado anterior.
- Para dictar la resolución de concesión
bastará que en el expediente haya quedado acreditada la condición
de víctima y la situación de baja médica o incapacidad
temporal del beneficiario. El primer pago a cuenta estará supeditado,
sin embargo, a la presentación del documento que pruebe la permanencia
en la situación de baja o incapacidad de la víctima durante
todo el período trimestral transcurrido. Los sucesivos abonos,
también de periodicidad trimestral, se producirán a medida
que se acredite la prolongación de la baja, hasta un plazo máximo
de dieciocho meses.
- Una vez concedida el alta médica y, en todo
caso, transcurrido el plazo de dieciocho meses previsto en el anterior
apartado, se tramitará expediente para el pago total del resarcimiento
que corresponda, del que se descontarán las cantidades previamente
abonadas.
- En supuestos de perentoria necesidad podrán
concederse anticipos a cuenta de las ayudas extraordinarias, gastos
de asistencia médica, traslados de afectados y alojamientos provisionales,
cuya cuantía no excederá el setenta por ciento de la cantidad
que previsiblemente pudiera corresponder en la resolución que
acuerde su concesión. Tales anticipos podrán librarse
como pagos a justificar.
DOCUMENTACIÓN
- En caso de fallecimiento:
- Solicitud que le será facilitada en las Comisarías
de Policía, Puestos de la Guardia Civil y Oficinas de Información
de Delegaciones del Gobierno y Subdelegaciones del Gobierno.
- DNI, NIE, Pasaporte o NIF.
- Fotocopia cotejada del libro de familia.
- Certificado de defunción.
- Certificado de la Policía o Guardia Civil
de que el fallecimiento tuvo lugar con ocasión o a consecuencia
de atentado terrorista.
- Cuando el solicitante sea hijo, mayor de edad, del
causante, acreditación de dependencia económica.
- En caso de daños corporales:
- Solicitud que le será facilitada en las Comisarías
de Policía, Puestos de la Guardia Civil y Oficinas de Información
de Delegaciones del Gobierno y Subdelegaciones del Gobierno.
- DNI o NIE o Pasaporte o NIF.
- Fotocopia cotejada del Libro de Familia.
- Certificado médico acreditativo del período
(inicio a fin) de Incapacidad Temporal y/o todos los partes médicos
de baja consecutivos y el correlativo de alta.
- Certificado médico de lesiones definitivas
no invalidantes (secuelas).
- Copia del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración
de Incapacidades calificando las lesiones como invalidantes y copia
de la correlativa Resolución del I.N.S.S. declarando la situación
de invalidez en alguno de sus grados (I.P. parcial, total, absoluta
o gran invalidez).
- Certificado de la Policía o Guardia Civil
de que los daños fueron con ocasión o a consecuencia de
atentado terrorista.
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