NORMATIVA AUTONÓMICA

 
 
DECRETO 214/2002, DE 24 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL PROGRAMA DE AYUDAS A LAS VÍCTIMAS DEL TERRORISMO

El Gobierno Vasco reguló, mediante el Decreto 221/1988, de 4 de agosto, por vez primera un "Programa de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo", en cumplimiento de la Proposición no de Ley aprobada el día 13 de mayo de 1987 por la Comisión de Derechos Humanos del Parlamento Vasco. Esta normativa ha experimentado modificaciones en 1991, 1993 y 1995, antes de aprobarse el Decreto 107/2000, de 13 de junio, por el que se regulaba él hasta ahora vigente Programa de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo.

El Pleno del Parlamento Vasco aprobó el día 5 de octubre de 2001 una proposición no de ley en la que se instaba al Gobierno para realizar "un análisis y, en su caso, la revisión de los actuales programas de ayudas a las víctimas (ámbito educativo, laboral, sanitario, vivienda, asistencia psicológica, etc.), contando con la opinión de las personas afectadas y el máximo consenso posible con los grupos parlamentarios de la Cámara".

Siguiendo las pautas marcadas en el Programa de Gobierno y avanzando en el análisis requerido desde el Parlamento Vasco, se creó la Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo, con un presupuesto e infraestructura adecuados, a fin de prestar una atención más cercana y directa a las víctimas del terrorismo y a sus familias, así como personas que sufren cualquier tipo de violencia, chantaje, extorsión o persecución vinculada al fenómeno terrorista. En igual sentido, la Ley 2/2002, de 21 de marzo, de medidas presupuestarias, concedía créditos adicionales con el fin de financiar el gasto corriente destinado, entre otros fines, a "la atención y apoyo a las víctimas del terrorismo a través de la potenciación de la Oficina de Atención a las Víctimas del Terrorismo.

A su vez, la Comisión de Seguridad, surgida de la iniciativa del Lehendakari al convocar el día 22 de febrero de 2002 a los partidos políticos y a las instituciones para analizar la incidencia de la violencia terrorista en el desarrollo de la función política municipal, ha sido el cauce que ha permitido, durante la reunión que aquélla celebró el 10 de julio de 2002, la participación en la revisión del Programa de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo de los partidos políticos interesados en su mejora.

El resultado de tales trabajos es un nuevo Programa de Ayudas en el que, manteniendo todo aquello que ha demostrado su eficacia para la protección de las víctimas, se introducen nuevos aspectos de tutela o bien se aumentan significativamente los niveles de protección. En este sentido, se introducen líneas de ayuda tendentes a una efectiva inserción laboral de las víctimas que lo precisen, sea en el ámbito del empleo público o en el privado, se instrumentan vías de satisfacción de las necesidades especiales de las víctimas en materia de vivienda, se amplían las ayudas en el ámbito educativo a niveles no contemplados hasta ahora, y, en fin, se incrementan los límites de las cuantías indemnizatorias en cantidades que pretenden garantizar una sustancial reparación del daño económico infligido a la víctima.
En su virtud, a propuesta de las Consejeras de Hacienda y Administración Pública, de Educación, Universidades e Investigación, de los Consejeros de Interior, de Industria, Comercio y Turismo, de Vivienda y Asuntos Sociales, de Justicia, Empleo y Seguridad Social, de Sanidad y de la Consejera de Cultura, informado por la Secretaría General de Régimen Jurídico y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 24 de septiembre de 2002,

DISPONGO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto

1.– Es objeto del presente Decreto la regulación del Programa de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo concebido como conjunto de medidas destinadas a paliar los efectos dañosos, tanto personales como materiales, que sufran las personas físicas o jurídicas víctimas de acciones terroristas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– Se entiende como objeto del Programa facilitar a los afectados por el fenómeno terrorista el acceso a cuantas ayudas públicas o privadas tengan derecho conforme a la legislación en vigor, mediante la prestación de información y la asistencia técnica precisa en cada caso.

3.– Asimismo, es objeto del presente Decreto aquellas actuaciones que el Departamento de Interior lleve a cabo con personas públicas o privadas para promocionar proyectos y actividades relacionados con el ámbito de aplicación del Programa.

4.– Se encuentran expresamente excluidos del Programa de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo, los importes indemnizatorios que hayan sido abonados por entidades aseguradoras a los damnificados del acto terrorista con los que mantuvieran una relación derivada del contrato de seguro.

Artículo 2.– Ámbito de las medidas.

Las medidas que integran el Programa de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo son las siguientes:

a) Ayudas en el ámbito de la salud;

b) Ayudas en el ámbito de la enseñanza;

c) Ayudas en el ámbito de la vivienda;

d) Ayudas en el ámbito laboral;

e) Ayudas por daños en bienes materiales;

f) Ayudas por gastos de viaje y alojamiento;

g) Concesión del equivalente del coste financiero de los créditos que se soliciten para la reparación de los bienes que resulten afectados;

h) Ayudas de carácter extraordinario.

Artículo 3.– Resarcimientos aseguraticios.

1.– Las ayudas contempladas en el artículo 4, así como las establecidas en los Capítulos V, VI y VII del Título II del presente Decreto, tendrán un carácter subsidiario respecto a los resarcimientos de cualquier índole que se deban percibir por la existencia de coberturas aseguraticias.

2.– En los casos en que se hayan producido daños en los que el bien o persona afectada cuente con cobertura aseguraticia consistente en un equivalente a la modalidad de ayuda del Programa de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo cuya concesión solicita el perjudicado, únicamente se resarcirá a cargo del Programa aquella cantidad que pueda resultar de la diferencia entre lo abonado por la entidad de seguro y la valoración oficialmente efectuada.

TÍTULO II

AYUDAS

CAPÍTULO I

AYUDAS EN EL ÁMBITO DE LA SALUD

Artículo 4.– Asistencia sanitaria.

1.– La asistencia sanitaria que se presta a través de los recursos adscritos al Sistema Sanitario Público de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en los términos previstos en la Ley de Ordenación Sanitaria de Euskadi, se facilitará a cuantas personas no fueran perceptoras de la misma y hayan sufrido cualquier tipo de lesión como consecuencia de un acto terrorista ocurrido en el ámbito territorial del País Vasco.

2.– La atención psicológica que pudiera resultar necesaria en supuestos de actos terroristas que generen daños de carácter personal podrá prestarse, además de por los recursos adscritos al Sistema Sanitario Público de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por los mecanismos que correspondan a la realización de lo previsto en el Título III del presente Decreto.

Artículo 5.– Asistencia psicopedagógica.

1.– Serán beneficiarios de la asistencia psicopedagógica los alumnos de enseñanza no universitaria que, como consecuencia de un acto terrorista del que hayan sido víctimas ellos, sus familiares o personas con quienes convivan, hayan sufrido traumas psíquicos o problemas para el aprendizaje o en su adaptación al ambiente.

2.– La prestación de la asistencia correrá a cargo de los equipos multiprofesionales dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, dentro de las actuaciones que se lleven a cabo dirigidas a alumnos con necesidades educativas especiales.

CAPÍTULO II

AYUDAS EN EL ÁMBITO DE LA ENSEÑANZA

Artículo 6.– Régimen aplicable.

1.– Es objeto de estas ayudas el apoyo a las oportunidades de educación y formación de aquellos alumnos que sufran daños de carácter personal como consecuencia de actos terroristas acaecidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– La concesión de estas ayudas se efectuará en cumplimiento del régimen establecido en este capítulo, cuando, como consecuencia de un acto terrorista, se deriven, bien para el propio estudiante o bien para sus padres, tutores o guardadores legales, daños personales que les sean de especial trascendencia o los inhabiliten para el ejercicio de su profesión habitual.

3.– Para la concesión de las ayudas al estudio previstas en el presente Capítulo, se exigirá poseer la vecindad administrativa en cualquier municipio del Estado, a la fecha en que sean solicitadas.

Artículo 7.– Becas y ayudas.

1.– A las becas y ayudas previstas en el presente capítulo les será de aplicación el régimen previsto en las correspondientes convocatorias anuales de ayudas al alumnado para cada uno de los niveles y estudios que aprueba anualmente el Departamento de Educación, Universidades e Investigación, con las excepciones previstas en el presente Capítulo y Decreto.

2.– En el cómputo de la renta familiar como límite de acceso a becas y ayudas se excluirá la cuantía de las indemnizaciones recibidas como consecuencia del acto terrorista.

3.– Al nivel de renta establecido como límite de acceso a las ayudas y becas se le aplicará para su ampliación el índice corrector de 1,75.

4.– No serán de aplicación en el primer año escolar a partir del acto terrorista los requisitos académicos referidos a calificaciones medias. En los dos años siguientes se les aplicará el índice corrector de 0,60.

5.– En todo caso, los hijos y quienes se encuentren acogidos legalmente por la víctima con anterioridad al acaecimiento del acto terrorista, tendrán derecho, cuando la víctima hubiera fallecido o resultara en situación de gran invalidez, a la concesión, sin más requisitos, de una plaza en régimen de gratuidad en el Complejo Educativo de Eibar para cursar las enseñanzas allí impartidas en aplicación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta ayuda se renovará en los casos en que el afectado obtenga un rendimiento académico que en ningún caso sea inferior al que se exige con carácter general para la renovación ordinaria de las becas y ayudas anualmente concedidas por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación o el número de asignaturas pendientes superior en dos o más a las que se fija como máximo para cada convocatoria. Con carácter excepcional, sin embargo, podrá renovarse la ayuda por una sola vez.

La obtención de esta plaza será compatible con la concesión de becas y otras ayudas, siempre que los componentes de las mismas atiendan a gastos no comprendidos en las que se contemplan en el párrafo anterior cuando en el beneficiario concurran también las condiciones y requisitos para su reconocimiento.

6.– Los conceptos y cuantías subvencionables comprendidos en los párrafos precedentes serán de aplicación igualmente a niveles educativos infantiles aún cuando no vinieran comprendidos en la convocatoria ordinaria de becas y ayudas al estudio.

Artículo 8.– Traslado de expediente.

Las víctimas de un acto terrorista, sus hijos o quienes hubieren sido acogidos legalmente por ellas tendrán derecho a obtener el traslado de su expediente académico a otro centro público o concertado de la red educativa vasca durante el curso escolar correspondiente al tiempo de comisión de dicho acto.

Artículo 9.– Exención de tasas académicas.

Las víctimas de un acto terrorista, su cónyuge, hijos y quienes hubieren sido acogidos legalmente por ellas estarán exentos de todo tipo de precios públicos por prestación de servicios académicos universitarios y no universitarios en los centros públicos de estudios de todos los niveles de enseñanza de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como en otros centros oficiales de enseñanza de la Comunidad Autónoma en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

CAPÍTULO III

AYUDAS EN EL ÁMBITO LABORAL

Artículo 10.– Ayudas en el ámbito laboral.

1.– El Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social realizará en la aplicación de sus planes y programas de inserción laboral un tratamiento individualizado a las víctimas del terrorismo para el logro de los objetivos siguientes:

a) Posibilitar la continuidad de la carrera profesional de quienes padezcan discapacidad como consecuencia del acto terrorista.

b) Proporcionar a las víctimas información y asesoramiento activo en la reorientación de su vida profesional o laboral.

c) Atender de sus especiales necesidades en los programas destinados a favorecer el autoempleo o la creación de nuevas empresas, así como en los programas de fomento del empleo.

2.– Cuando las víctimas fueran empleados públicos y como consecuencia del acto terrorista lo precisen, se les concederá comisiones de servicios, asignación de funciones, permuta u otras formas de movilidad dentro de la propia institución o entidad o entre las diferentes Administraciones Públicas. La movilidad entre Administraciones será acordada por las concernidas, previo informe de la Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo en el que se acredite la necesidad del cambio de puesto de trabajo.

3.– El ámbito de aplicación de lo previsto en este capítulo se circunscribe a los casos en que como consecuencia del acto de terrorismo se deriven para el trabajador daños o perjuicios de especial relevancia que dificulten o impidan el normal desempeño de las funciones de su puesto de trabajo.

CAPÍTULO IV

AYUDAS EN EL ÁMBITO DE LA VIVIENDA

Artículo 11.– Prestaciones en el ámbito de la vivienda.

1.– Las víctimas del terrorismo con especiales necesidades de vivienda derivadas del acto terrorista recibirán de los servicios administrativos competentes en razón de la materia un asesoramiento especializado y específico para la satisfacción de tales necesidades.

A quienes se hallaren en dicha situación se les garantizará la posibilidad de permutar o desclasificar las viviendas de protección oficial que ocuparen en propiedad o alquiler, así como la exención en su caso del requisito de empadronamiento para optar a la adjudicación de una vivienda de tal carácter.

2.– Con objeto de favorecer el asentamiento e integración en nuevos vecindarios, se facilitará a las víctimas la información que precisen para mantener contacto con las organizaciones sociales de apoyo que actúen en su nuevo ámbito de residencia.

CAPÍTULO V

AYUDAS POR DAÑOS EN BIENES MATERIALES

Artículo 12.– Objeto.

1.– Es objeto de la presente ayuda, la percepción de una cuantía por los daños sufridos en bienes muebles o inmuebles por personas físicas o jurídicas, independientemente de que los bienes afectados cuenten o no con cobertura aseguraticia.

2.– El importe de la ayuda en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, supere el montante de los daños.

Artículo 13.– Acreditación de los daños.

1.– La acreditación de la existencia y del montante de los daños señalados en el artículo precedente, se realizará mediante la confección de las pertinentes peritaciones.

2.– No obstante lo anterior, la Administración podrá prescindir de exigir la realización de la peritación cuando la cuantía de los daños, acreditada mediante la presentación de la factura de reparación, no alcance los 600 euros. También podrá prescindir de exigir la realización de la peritación cuando se aporte presupuesto de reparación inferior a la referida cantidad, en cuyo caso, deberá presentarse por el interesado la correspondiente factura, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de la Resolución del procedimiento administrativo de concesión de ayuda.

Artículo 14.– Cuantía.

1.– La cuantía de la ayuda se determinará tras la deducción del importe señalado en la peritación, o documento que sirva de base para el cálculo de los daños producidos, de la indemnización que se pudiera haber percibido a cargo de la cobertura aseguraticia con la que contasen los bienes afectados.

2.– Se determina un límite de 90.152 euros como cuantía máxima a recibir como ayuda por hecho o siniestro y solicitante con derecho a la ayuda. Este límite engloba las ayudas previstas en el presente Capítulo, así como las previstas en el Capítulo VII, en su caso.

3.– En todos los casos, el resarcimiento tendrá carácter subsidiario respecto de cualesquiera otros reconocidos por las Administraciones Públicas o derivados de contratos de seguro, reduciéndose en cuantía igual al valor de dichos resarcimientos o indemnizaciones, de concurrir éstos.

Artículo 15.– Beneficiarios.

1.– El importe del resarcimiento se abonará a los propietarios o a quienes legítimamente pretendan efectuar la reparación o hayan dispuesto la misma.

2.– En los supuestos de daños originados en inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, el resarcimiento por los daños causados en elementos comunes podrá satisfacerse a la comunidad de propietarios.

Artículo 16.– Supuestos excluidos

1.– Quedan excluidos de recibir ayudas por este Programa, aquellos bienes que tengan un carácter suntuario.

2.– También quedan fuera del ámbito protector del Programa, aquellos bienes de entidades, corporaciones u organismos nacionales o extranjeros que posean un carácter público o se encuentren mayoritariamente participadas por los mismos.

Artículo 17.– Viviendas.

1.– En los supuestos en los que resulten daños en las viviendas, tengan o no el carácter de residencia habitual de los damnificados, se concederá una ayuda de un porcentaje equivalente al 100% del valor de los daños acreditados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14.

2.– Serán objeto de resarcimiento tanto los daños sufridos en la estructura, instalaciones y mobiliario que resulte necesario reponer para que aquellas recuperen sus condiciones anteriores de habitabilidad, excluyendo los elementos de carácter suntuario, como los estudios necesarios para acometer las reparaciones.

3.– El mismo porcentaje establecido en el apartado primero precedente será de aplicación en los supuestos de daños originados en el contenido común de viviendas sujetas al régimen de propiedad horizontal.

A los efectos previstos en este apartado, se entenderá como parte integrante del inmueble los garajes u otras dependencias que se encuentren en el mismo.

4.– En el supuesto especial de que resultare imposible la reparación de la vivienda o el coste de las obras necesarias de reparación supere el 50 por 100 del valor actual del inmueble afectado excluido el valor del terreno, el importe de la ayuda se determinará de la siguiente forma:

a) En el caso de que el propietario, tras perder definitivamente su vivienda habitual, desee adquirir en propiedad otra de similares características o reconstruir la perdida para continuar viviendo en la Comunidad Autónoma del País Vasco, el resarcimiento previsto en el apartado primero de este artículo podrá alcanzar el valor catastral que tuviera asignado la vivienda a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, caso de ser superior al límite establecido en el art. 14.

Si no deseare adquirir en propiedad, podrá recibir una subvención anual a fondo perdido para el alquiler de otra vivienda, por el tiempo máximo de 20 años, y tomando como referencia el alquiler medio en el municipio de la Comunidad Autónoma en el que vaya a residir. Todo ello dentro de los límites del artículo 14. de este Decreto.

b) El ocupante de una vivienda que la tuviera atribuida en virtud de derechos reales de usufructo, uso o habitación, podrá recibir una subvención anual a fondo perdido para alquiler de otra vivienda, por el tiempo máximo de 20 años, y tomando como referencia el alquiler medio en el municipio de la Comunidad Autónoma en el que vaya a residir. Todo ello dentro de los límites del artículo 14. de este Decreto.

Se entenderá por vivienda habitual, a los efectos del presente Decreto, la edificación que constituya la residencia del damnificado durante un plazo igual o superior a seis meses y un día al año. Igualmente se entenderá que la vivienda es habitual en los casos de ocupación de la misma por tiempo inferior a un año, siempre que se haya residido en ella un tiempo equivalente, al menos, a la mitad del transcurrido desde la fecha en que hubiera comenzado la ocupación.

5.– El cálculo de los daños habidos en los bienes inmuebles afectados se realizará atendiendo al valor de reparación de los mismos, sin que se deduzca cantidad alguna por su uso o estado de conservación. En ningún caso se incluirá dentro de la ayuda la mejora de lo precedente.

A los efectos de determinar el valor de los daños habidos en bienes muebles, se tendrá en cuenta el valor real de los bienes afectados en el momento inmediatamente anterior a sufrir el menoscabo.

Artículo 18.– Establecimientos y sedes de organizaciones.

1.– En el caso de establecimientos mercantiles o industriales, el resarcimiento comprenderá el 100% del valor de las reparaciones necesarias para poner nuevamente en funcionamiento dichos establecimientos en los términos previstos en el artículo 14 de este Decreto.

2.– En el caso de sedes de partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales, el resarcimiento comprenderá el 100% del valor de las reparaciones necesarias para que recuperen sus condiciones anteriores y puedan reanudar su actividad, en los términos previstos en el artículo 14 de este Decreto.

Artículo 19.– Vehículos particulares y vehículos destinados al transporte terrestre de personas o mercancías.

1.– Serán resarcibles los daños causados en vehículos particulares, así como los sufridos por los destinados al transporte terrestre de personas o mercancías, salvo los de titularidad pública. Para que proceda la indemnización, será requisito indispensable la existencia de seguro obligatorio del vehículo, vigente en el momento del acto terrorista.

2.– El resarcimiento comprenderá el 100% del importe de los gastos necesarios para su reparación. No obstante, cuando la reparación resulte superior al valor venal, la indemnización podrá alcanzar el importe establecido en peritación oficial para la adquisición en el mercado de un vehículo de similares características técnicas y condiciones de uso al dañado, con el límite de la cuantía máxima prevista en el artículo 14 de este Decreto. Idéntica indemnización corresponderá para los supuestos de destrucción del vehículo.

CAPÍTULO VI

AYUDAS POR GASTOS DE VIAJE Y ALOJAMIENTO

Artículo 20.– Gastos de viaje y alojamiento.

1.– Tendrán derecho a estas ayudas por gastos de viaje y alojamiento aquellas personas físicas que, no teniendo su vecindad administrativa en ninguno de los municipios que componen la Comunidad Autónoma del País Vasco y hallándose en tránsito por la misma, sufran daños que provoquen la avería o inutilización de sus propios vehículos como consecuencia de actos terroristas.

2.– El padecimiento de daños de carácter personal será causa suficiente para la concesión de esta modalidad de ayuda para quienes se encontrasen acompañando a la víctima en el momento de acaecer el acto terrorista.

3.– La ayuda consistirá en la compensación de los gastos necesarios por el alojamiento en un establecimiento hotelero, con un límite máximo de 73 euros por persona y día, y durante el tiempo que dure la estancia hospitalaria o sea necesario para proceder a la reparación del vehículo afectado.

En los casos a los que hace referencia el apartado 2 de este artículo, en los que sean varios los acompañantes de la víctima y la estancia hospitalaria que requiera la misma sea superior a una semana, la extensión de la ayuda durante el tiempo que dure el internamiento hospitalario asistencial únicamente se considerará para una sola persona, con preferencia de la que en tal sentido haya señalado la propia víctima.

4.– También podrá abonarse el costo del regreso a la localidad de origen, en caso de imposibilidad de reparación del vehículo o voluntad del acompañante de retorno sin la víctima de carácter personal, previa presentación de facturas o justificantes del pago de tal gasto.

Artículo 21.– Realojamiento.

1.– En los supuestos en que se hayan producido daños de tal entidad que hagan imposible la habitabilidad de las viviendas de carácter habitual a las que alude el presente Decreto, la Administración procurará alcanzar un acuerdo con aquellas Administraciones u organizaciones especializadas en el auxilio o asistencia de personas para procurar su alojamiento o, la realización de obras de emergencia que permitan el restablecimiento inmediato de la habitabilidad de las viviendas afectadas.

2.– Caso de no alcanzarse el acuerdo al que alude el párrafo precedente, se concederá una ayuda equivalente al costo del alquiler de una vivienda de tipo medio en el mismo municipio en que hubiera ocurrido el siniestro o en municipios limítrofes o, en su defecto, se abonarán aquellos gastos que se correspondan únicamente al alojamiento de los afectados en un establecimiento hotelero, con un límite máximo de 73 euros por persona y día, todo ello, durante el estricto tiempo que sea necesario para proceder a la reparación de la vivienda afectada.

CAPÍTULO VII

OTRAS AYUDAS

Artículo 22.– Coste financiero de créditos-puente.

1.– Podrán concederse otras ayudas consistentes en el equivalente del coste financiero de los créditos-puente que se soliciten para atender a los gastos de reparación de los bienes que resulten afectados, y con el límite de la cuantía que, a tal efecto, haya determinado la pertinente peritación, por aquellos damnificados que hayan sido perjudicados en los bienes que posean para su actividad comercial o industrial, o bien, se trate de sujetos en los que sus condiciones económico-familiares impidan una pronta reparación de los daños producidos.

2.– A los efectos de evaluar la precariedad económica familiar indicada en el párrafo anterior, la Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo recabará cuantos datos sean necesarios para verificar tal extremo y, en especial, se solicitará a las áreas de bienestar social de los municipios donde tengan su residencia los damnificados, los informes que procedan para esta evaluación.

Artículo 23.– Cálculo del coste financiero.

Para el cálculo del coste financiero, además de los gastos de apertura, corretaje y cancelación, se computará, como límite máximo, el tipo de interés legal del dinero vigente durante la permanencia del crédito, siendo tal interés incrementado en dos puntos.

Artículo 24.– Cómputo de plazo.

1.– A los efectos de cómputo del plazo sobre el que se extenderá el crédito, se determina como día inicial del mismo aquel en que sea solicitado, siempre que a esa fecha el damnificado hubiese solicitado su acogimiento al Programa de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo.

2.– Se determina como día final del cómputo aquel en que efectivamente el Consorcio de Compensación de Seguros o compañía aseguradora haya puesto a disposición de los sujetos afectados las cuantías indemnizatorias que les correspondan, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse a los efectos de esta modalidad de ayuda el plazo de año y medio a contar desde el acaecimiento del siniestro.

3.– En los casos en que no proceda indemnización del Consorcio de Compensación de Seguros o compañía aseguradora, se determina como día final para el cálculo de dichos gastos financieros, el equivalente al cómputo de 20 días naturales desde que recaiga la resolución del expediente.

CAPÍTULO VIII

AYUDAS EXTRAORDINARIAS

Artículo 25.– Ayudas extraordinarias.

1.– Podrán concederse por el Consejo de Gobierno ayudas que, correspondiendo a daños personales o materiales, hayan generado situaciones de necesidad personal que fueran evaluables y verificables, siempre que se haya observado, por los órganos competentes señalados en esta norma, la inexistencia o insuficiencia del montante de las ayudas ordinarias para cubrir adecuadamente estos supuestos.

2.– En el expediente de concesión se deberá adjuntar un informe de la Comisión Técnica Evaluadora en el que se justifique la concurrencia de las condiciones que conlleva la concesión de la ayuda extraordinaria.

TÍTULO III

ACTUACIONES PARA LA PROMOCIÓN DE PROYECTOS Y ACTIVIDADES RELACIONADOS CON EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PROGRAMA.

Artículo 26.– Promoción de proyectos y actividades.

1.– El Departamento de Interior, dentro de las consignaciones presupuestarias establecidas al efecto, podrá impulsar aquellas actuaciones con personas públicas o privadas que sean necesarias para la realización o promoción de actividades de personas públicas o privadas relacionadas con el ámbito de aplicación del Programa de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo mediante la utilización de los mecanismos previstos en la legislación de contratos o en la de procedimiento administrativo común o a través de la instrumentación de convocatorias de ayudas específicas para dicho fin.

2.– En todo caso, podrán concederse ayudas o suscribirse convenios de colaboración y cooperación cuando por razón del sujeto, de la naturaleza del proyecto o del momento de la petición, no hayan podido concurrir a la convocatoria pública correspondiente o no se encontraban en el ámbito de aplicación de aquella y siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan. Los acuerdos de concesión y los convenios deberán ser autorizados por el Consejo de Gobierno.

TÍTULO IV

RÉGIMEN DE LAS AYUDAS

CAPÍTULO I

REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DE AYUDAS

Artículo 27.– Requisitos generales.

Sin perjuicio de las peculiaridades previstas para cada tipo de ayudas aprobadas, será necesario, con carácter general, que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los daños personales o materiales sean consecuencia de actos terroristas que tengan lugar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tanto si éstos son reivindicados como si no.

b) Que así se haya certificado a los únicos efectos de la aplicación del Programa de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo, por el Viceconsejero de Seguridad del Departamento de Interior, de oficio o previa denuncia de los hechos por los afectados. En el supuesto de que no se produzca reivindicación, la certificación de un acto como terrorista se realizará atendiendo a lo que racionalmente se deduzca de una valoración conjunta de los antecedentes, y circunstancias coetáneas y posteriores al mismo de los que se tenga conocimiento.

c) Que el afectado se comprometa a ejercitar las acciones de resarcimiento procedentes, así como a comunicar toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda, y en particular la concesión de cualesquiera otras ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados que supongan superar el monto en el que se haya cifrado el daño y, a facilitar cuantas actuaciones de fiscalización se promuevan por la Oficina de Control Económico y/o Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

Artículo 28.– Iniciación y plazos.

1.– Como regla general, el procedimiento administrativo sobre concesión de las ayudas previstas en el Programa de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo, se iniciará a solicitud de los interesados, mediante la presentación de la correspondiente instancia.

2.– Las prestaciones sanitarias se ajustarán a los procedimientos previstos en su normativa específica.

3.– Los interesados que deseen acogerse a las ayudas en materia educativa contempladas en el capítulo II del título II del presente Decreto, deberán presentar, además de la solicitud de acogimiento al Programa de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo, impreso normalizado de solicitud de la beca o ayuda correspondiente en la Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo, Delegaciones Territoriales de Educación, o en cualquiera de las dependencias que establece el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El plazo para la presentación de las solicitudes de ayuda se regirá por lo establecido en las propias convocatorias generales de becas, excepto para la ayuda que se solicite por primera vez, que podrá realizarse en cualquier momento, si bien, los efectos económicos surtirán efecto a partir del año académico en que se solicite.

4.– El plazo para la presentación de instancias correspondientes a las Capítulos V, VI y VII del Título II será de un año a contar desde el día siguiente a la producción del acto terrorista, sin que pueda ser objeto de interrupción su cómputo por causa alguna.

5.– El resto de las ayudas contempladas no estará sujeta a plazo alguno.

Artículo 29.– Plazo para resolver y notificar.

1.– El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de las solicitudes será de seis meses, salvo que, por circunstancias que así lo aconsejen, se acuerde la ampliación del mismo, que no podrá ser superior a otros tres meses.

2.– Estas resoluciones no serán objeto de publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, siendo únicamente notificadas a quienes sean sus interesados.

3.– Transcurrido el plazo máximo sin haber recaído y sido notificada la resolución, ésta se entenderá estimatoria, a los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4.– En los supuestos en los que en el momento de acaecimiento del siniestro los bienes afectados contasen con cobertura aseguraticia y, sin embargo, no se proceda por cualquier causa por la entidad aseguradora o Consorcio de Compensación de Seguros a abonar al perjudicado la indemnización correspondiente a dicha cobertura, el procedimiento para la concesión de ayudas quedará en suspenso hasta tanto se proceda por dichas entidades a efectuar la indemnización correspondiente.

CAPÍTULO II

DEL RÉGIMEN SUBVENCIONAL

Artículo 30.– Compatibilidad de las ayudas.

Será compatible la percepción de las ayudas contempladas en el presente Decreto con la percepción de cualesquiera otras que puedan los interesados recibir de otras Administraciones, siempre que, la suma de tales subvenciones no suponga la superación del importe del daño, sobrefinanciación de la actividad a subvencionar o una duplicación del contenido de la concreta modalidad de ayuda que se conceda.

Artículo 31.– Pago.

El pago de las ayudas a las que se alude en el presente Decreto será único y posterior al dictado de la resolución de concesión de las mismas.

Artículo 32.– Aceptación de la ayuda.

El beneficiario aceptará la ayuda concedida, de modo que, si en el plazo de quince días tras la fecha de recepción de la comunicación por la que se notifica la concesión de la subvención, el beneficiario no renuncia expresamente y por escrito a la misma, se entenderá que ésta queda aceptada.

Artículo 33.– Incumplimientos.

1.– En el supuesto de que el beneficiario de la subvención incumpliese cualquiera de las condiciones establecidas en la resolución de concesión, así como en el presente Decreto y demás normas de aplicación, mediante la correspondiente resolución se declarará la pérdida del derecho a la percepción de la subvención, y la obligación de reintegrar a la Tesorería General del País Vasco las cantidades que hubiera percibido más los intereses legales que fueren procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 698/1991, de 17 de diciembre, sin perjuicio de las demás acciones que procedan. Las referidas cantidades tendrán la consideración de ingresos públicos a los efectos legales pertinentes.

2.– En los supuestos de incumplimiento, el procedimiento aplicable será el siguiente:

La Directora o Director de Atención a las Víctimas del Terrorismo del Departamento de Interior, o en su caso el órgano competente para la concesión de las correspondientes ayudas previstas, comunicará a la persona interesada la iniciación del procedimiento y las causas que lo fundamentan, concediendo un plazo de 15 días para que formule las alegaciones que estime oportunas.

Recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo sin que se hubieran realizado, el órgano administrativo aludido en el párrafo precedente pondrá fin al procedimiento de reversión, procediendo, en caso de estimarse incumplimiento de la normativa aplicable, a dictar resolución por la que se declarará la pérdida del derecho a la percepción de la subvención, y la obligación de reintegrar a la Tesorería General del País Vasco las cantidades que procedan en el plazo máximo de dos meses, a contar desde su notificación. Este plazo se considerará como plazo de período voluntario.

La falta de reintegro en el período voluntario será puesta en conocimiento del Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno Vasco, a fin de que se proceda por la vía de apremio, según lo dispuesto en la normativa legal aplicable.

Artículo 34.– Responsabilidades.

El régimen de responsabilidades será el previsto en el artículo 64 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

TÍTULO V

ÓRGANOS COMPETENTES

Artículo 35.– Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo.

1.– La Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo del Departamento de Interior, además de las funciones que se le encomiendan en el Decreto de estructura orgánica y funcional del Departamento de Interior, ejercerá las siguientes funciones en el marco de lo dispuesto en el presente Decreto:

a) La comunicación con los posibles afectados por actos terroristas, tan pronto haya tenido conocimiento de ellos, al objeto de informarles sobre la existencia del Programa de Ayudas.

b) La tasación y fijación de los daños cuya reparación se solicite a través de los mecanismos administrativo-financieros establecidos en el Programa de Ayudas.

c) La tramitación de los expedientes administrativos de ayuda que se incoen a instancia de las personas físicas y jurídicas que hayan sufrido daños en sus bienes.

d) La atención, a través de sus Servicios Técnicos, de cuantas consultas se le planteen sobre cualquier tipo de ayudas que existan en favor de las víctimas del terrorismo, cualquiera que sea la Administración Pública o Entidad que las promueva.

e) Servir de cauce de relación, cuando fuera necesario, entre las víctimas y los distintos servicios, instituciones o entidades encargadas de gestionar las actuaciones y ayudas previstas en este Decreto, así como impulsar la coordinación de los diferentes servicios implicados, sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Comisión Técnica Evaluadora prevista en este Decreto.

2.– La Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo del Departamento de Interior será el órgano competente para dictar las resoluciones por las ayudas reguladas en los capítulos V, VI y VII del Título II del presente Decreto. Contra la resolución que dicte, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Interior.

Artículo 36.– Otros órganos.

1.– Los órganos que así se prevean en los correspondientes decretos de estructura orgánica, o en las normas reguladoras correspondientes, serán los competentes para resolver la concesión de las ayudas previstas en los Capítulos I, II, III y IV del Título II del presente Decreto.

2.– Los Consejeros de los Departamentos integrantes de la Comisión Técnica Evaluadora que resulten idóneos en función de la materia, serán los competentes para la propuesta de concesión de las ayudas extraordinarias previstas en el capítulo VIII del Título II de este Decreto. El Consejo de Gobierno es el órgano competente para resolver la concesión de dichas ayudas extraordinarias.

3.– Las actuaciones contempladas en el artículo 26 apartado 1, se llevarán a cabo por los órganos del Departamento de Interior que resulten competentes de acuerdo a la estructura orgánica y funcional del mismo.

Artículo 37.– Comisión Técnica Evaluadora.

1.– Encargada del seguimiento de la aplicación del Programa de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo, y con las funciones señaladas en el apartado siguiente, se encuentra la Comisión Técnica Evaluadora, configurada como un servicio adscrito al Departamento de Interior. Esta Comisión tendrá la siguiente composición:

a) Presidente: La Directora de Atención a las Víctimas del Terrorismo del Departamento de Interior, o persona en quien delegue.

b) Vocales: Un representante por cada uno de los siguientes Departamentos:

– Hacienda y Administración Pública,

– Educación, Universidades e Investigación,

– Interior,

– Industria, Comercio y Turismo,

– Vivienda y Asuntos Sociales,

– Justicia, Empleo y Seguridad Social,

– Sanidad,

– Cultura.

c) Secretario: Un funcionario de la Dirección de Atención de Víctimas del Terrorismo, designado por su titular.

2.– Son funciones de esta Comisión:

a) Fijar los criterios generales de actuación en orden a la propuesta y resolución de los expedientes de ayudas.

b) Proponer a los distintos Departamentos del Gobierno Vasco, la adecuación de la normativa de las prestaciones que ordinariamente ofrezcan, a las circunstancias de las víctimas del terrorismo, mediante criterios más favorables.

c) Actuar como órgano de cooperación o relación con otras Administraciones Públicas.

d) Elevar al Consejero competente la conveniencia de propuesta del mismo al Consejo de Gobierno de las ayudas extraordinarias que pudieran concederse.

e) Proponer las modificaciones normativas y de adaptación a nuevas circunstancias que se estimen oportunas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Los recursos económicos destinados al cumplimiento del objetivo del presente Decreto procederán de los correspondientes créditos presupuestarios establecidos al efecto en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, o en normas con rango de ley de carácter presupuestario.

Segunda.– A los efectos de dar cumplimiento al principio de publicidad, el Departamento de Interior, mediante Orden de su Consejero, dará a conocer anualmente las ayudas previstas en este Decreto con expresión de la dotación presupuestaria correspondiente.

Dado el carácter de la presente norma reguladora, indefinido en el tiempo, condicionado por la existencia de previsión presupuestaria y el acaecimiento de hechos inciertos, se podrán presentar solicitudes durante todo el ejercicio correspondiente, atendiendo en todo caso a los límites temporales fijados en el Decreto.

Tercera.– Las peritaciones confeccionadas por el Consorcio de Compensación de Seguros tendrán, en todo caso, el carácter de peritación oficial.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los procedimientos que se hallen en tramitación y aquellos en los que la misma proceda, por no haber transcurrido el plazo de presentación de instancias de un año desde el acaecimiento del siniestro, al que alude el artículo 28 apartado 4, se regirán por la normativa precedente.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 107/2000, de 13 de junio, por el que se regula el programa de ayudas a las víctimas del terrorismo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta a los Consejeros de Educación; Universidades e Investigación; Sanidad; Vivienda y Asuntos Sociales; Justicia, Empleo y Seguridad Social; e Interior para dictar las normas que sean necesarias en desarrollo de las modalidades de ayuda cuya concesión corresponda a sus respectivos Departamentos y, en particular, para determinar el modelo de solicitud que sea procedente para acogerse a las mismas.

Segunda.– Se faculta al Consejero de Interior para actualizar los porcentajes e importes de las ayudas establecidas en el presente Decreto, previo informe de la Comisión Técnica Evaluadora, atendiendo a las disponibilidades presupuestarias y a la coyuntura económica de cada momento.

Tercera.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 24 de septiembre de 2002.