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El Gobierno Vasco reguló, mediante el Decreto
221/1988, de 4 de agosto, por vez primera un "Programa de Ayudas
a las Víctimas del Terrorismo", en cumplimiento de la Proposición
no de Ley aprobada el día 13 de mayo de 1987 por la Comisión
de Derechos Humanos del Parlamento Vasco. Esta normativa ha experimentado
modificaciones en 1991, 1993 y 1995, antes de aprobarse el Decreto 107/2000,
de 13 de junio, por el que se regulaba él hasta ahora vigente Programa
de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo.
El Pleno del Parlamento Vasco aprobó el día 5 de octubre
de 2001 una proposición no de ley en la que se instaba al Gobierno
para realizar "un análisis y, en su caso, la revisión
de los actuales programas de ayudas a las víctimas (ámbito
educativo, laboral, sanitario, vivienda, asistencia psicológica,
etc.), contando con la opinión de las personas afectadas y el máximo
consenso posible con los grupos parlamentarios de la Cámara".
Siguiendo las pautas marcadas en el Programa de Gobierno y avanzando en
el análisis requerido desde el Parlamento Vasco, se creó
la Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo,
con un presupuesto e infraestructura adecuados, a fin de prestar una atención
más cercana y directa a las víctimas del terrorismo y a
sus familias, así como personas que sufren cualquier tipo de violencia,
chantaje, extorsión o persecución vinculada al fenómeno
terrorista. En igual sentido, la Ley 2/2002, de 21 de marzo, de medidas
presupuestarias, concedía créditos adicionales con el fin
de financiar el gasto corriente destinado, entre otros fines, a "la
atención y apoyo a las víctimas del terrorismo a través
de la potenciación de la Oficina de Atención a las Víctimas
del Terrorismo.
A su vez, la Comisión de Seguridad, surgida de la iniciativa del
Lehendakari al convocar el día 22 de febrero de 2002 a los partidos
políticos y a las instituciones para analizar la incidencia de
la violencia terrorista en el desarrollo de la función política
municipal, ha sido el cauce que ha permitido, durante la reunión
que aquélla celebró el 10 de julio de 2002, la participación
en la revisión del Programa de Ayudas a las Víctimas del
Terrorismo de los partidos políticos interesados en su mejora.
El resultado de tales trabajos es un nuevo Programa de Ayudas en el que,
manteniendo todo aquello que ha demostrado su eficacia para la protección
de las víctimas, se introducen nuevos aspectos de tutela o bien
se aumentan significativamente los niveles de protección. En este
sentido, se introducen líneas de ayuda tendentes a una efectiva
inserción laboral de las víctimas que lo precisen, sea en
el ámbito del empleo público o en el privado, se instrumentan
vías de satisfacción de las necesidades especiales de las
víctimas en materia de vivienda, se amplían las ayudas en
el ámbito educativo a niveles no contemplados hasta ahora, y, en
fin, se incrementan los límites de las cuantías indemnizatorias
en cantidades que pretenden garantizar una sustancial reparación
del daño económico infligido a la víctima.
En su virtud, a propuesta de las Consejeras de Hacienda y Administración
Pública, de Educación, Universidades e Investigación,
de los Consejeros de Interior, de Industria, Comercio y Turismo, de Vivienda
y Asuntos Sociales, de Justicia, Empleo y Seguridad Social, de Sanidad
y de la Consejera de Cultura, informado por la Secretaría General
de Régimen Jurídico y previa deliberación y aprobación
del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 24
de septiembre de 2002,
DISPONGO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.– Objeto
1.– Es objeto del presente Decreto la regulación del Programa
de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo concebido como conjunto
de medidas destinadas a paliar los efectos dañosos, tanto personales
como materiales, que sufran las personas físicas o jurídicas
víctimas de acciones terroristas en el ámbito territorial
de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2.– Se entiende como objeto del Programa facilitar a los afectados
por el fenómeno terrorista el acceso a cuantas ayudas públicas
o privadas tengan derecho conforme a la legislación en vigor, mediante
la prestación de información y la asistencia técnica
precisa en cada caso.
3.– Asimismo, es objeto del presente Decreto aquellas actuaciones
que el Departamento de Interior lleve a cabo con personas públicas
o privadas para promocionar proyectos y actividades relacionados con el
ámbito de aplicación del Programa.
4.– Se encuentran expresamente excluidos del Programa de Ayudas
a las Víctimas del Terrorismo, los importes indemnizatorios que
hayan sido abonados por entidades aseguradoras a los damnificados del
acto terrorista con los que mantuvieran una relación derivada del
contrato de seguro.
Artículo 2.– Ámbito de las medidas.
Las medidas que integran el Programa de Ayudas a las Víctimas del
Terrorismo son las siguientes:
a) Ayudas en el ámbito de la salud;
b) Ayudas en el ámbito de la enseñanza;
c) Ayudas en el ámbito de la vivienda;
d) Ayudas en el ámbito laboral;
e) Ayudas por daños en bienes materiales;
f) Ayudas por gastos de viaje y alojamiento;
g) Concesión del equivalente del coste financiero de los créditos
que se soliciten para la reparación de los bienes que resulten
afectados;
h) Ayudas de carácter extraordinario.
Artículo 3.– Resarcimientos aseguraticios.
1.– Las ayudas contempladas en el artículo 4, así
como las establecidas en los Capítulos V, VI y VII del Título
II del presente Decreto, tendrán un carácter subsidiario
respecto a los resarcimientos de cualquier índole que se deban
percibir por la existencia de coberturas aseguraticias.
2.– En los casos en que se hayan producido daños en los que
el bien o persona afectada cuente con cobertura aseguraticia consistente
en un equivalente a la modalidad de ayuda del Programa de Ayudas a las
Víctimas del Terrorismo cuya concesión solicita el perjudicado,
únicamente se resarcirá a cargo del Programa aquella cantidad
que pueda resultar de la diferencia entre lo abonado por la entidad de
seguro y la valoración oficialmente efectuada.
TÍTULO II
AYUDAS
CAPÍTULO I
AYUDAS EN EL ÁMBITO DE LA SALUD
Artículo 4.– Asistencia
sanitaria.
1.– La asistencia sanitaria que se presta a través de los
recursos adscritos al Sistema Sanitario Público de la Comunidad
Autónoma del País Vasco y en los términos previstos
en la Ley de Ordenación Sanitaria de Euskadi, se facilitará
a cuantas personas no fueran perceptoras de la misma y hayan sufrido cualquier
tipo de lesión como consecuencia de un acto terrorista ocurrido
en el ámbito territorial del País Vasco.
2.– La atención psicológica que pudiera resultar necesaria
en supuestos de actos terroristas que generen daños de carácter
personal podrá prestarse, además de por los recursos adscritos
al Sistema Sanitario Público de la Comunidad Autónoma del
País Vasco, por los mecanismos que correspondan a la realización
de lo previsto en el Título III del presente Decreto.
Artículo 5.– Asistencia psicopedagógica.
1.– Serán beneficiarios de la asistencia psicopedagógica
los alumnos de enseñanza no universitaria que, como consecuencia
de un acto terrorista del que hayan sido víctimas ellos, sus familiares
o personas con quienes convivan, hayan sufrido traumas psíquicos
o problemas para el aprendizaje o en su adaptación al ambiente.
2.– La prestación de la asistencia correrá a cargo
de los equipos multiprofesionales dependientes del Departamento de Educación,
Universidades e Investigación, dentro de las actuaciones que se
lleven a cabo dirigidas a alumnos con necesidades educativas especiales.
CAPÍTULO II
AYUDAS EN EL ÁMBITO DE LA ENSEÑANZA
Artículo 6.– Régimen
aplicable.
1.– Es objeto de estas ayudas el apoyo a las oportunidades de educación
y formación de aquellos alumnos que sufran daños de carácter
personal como consecuencia de actos terroristas acaecidos en el ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2.– La concesión de estas ayudas se efectuará en cumplimiento
del régimen establecido en este capítulo, cuando, como consecuencia
de un acto terrorista, se deriven, bien para el propio estudiante o bien
para sus padres, tutores o guardadores legales, daños personales
que les sean de especial trascendencia o los inhabiliten para el ejercicio
de su profesión habitual.
3.– Para la concesión de las ayudas al estudio previstas
en el presente Capítulo, se exigirá poseer la vecindad administrativa
en cualquier municipio del Estado, a la fecha en que sean solicitadas.
Artículo 7.– Becas y ayudas.
1.– A las becas y ayudas previstas en el presente capítulo
les será de aplicación el régimen previsto en las
correspondientes convocatorias anuales de ayudas al alumnado para cada
uno de los niveles y estudios que aprueba anualmente el Departamento de
Educación, Universidades e Investigación, con las excepciones
previstas en el presente Capítulo y Decreto.
2.– En el cómputo de la renta familiar como límite
de acceso a becas y ayudas se excluirá la cuantía de las
indemnizaciones recibidas como consecuencia del acto terrorista.
3.– Al nivel de renta establecido como límite de acceso a
las ayudas y becas se le aplicará para su ampliación el
índice corrector de 1,75.
4.– No serán de aplicación en el primer año
escolar a partir del acto terrorista los requisitos académicos
referidos a calificaciones medias. En los dos años siguientes se
les aplicará el índice corrector de 0,60.
5.– En todo caso, los hijos y quienes se encuentren acogidos legalmente
por la víctima con anterioridad al acaecimiento del acto terrorista,
tendrán derecho, cuando la víctima hubiera fallecido o resultara
en situación de gran invalidez, a la concesión, sin más
requisitos, de una plaza en régimen de gratuidad en el Complejo
Educativo de Eibar para cursar las enseñanzas allí impartidas
en aplicación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta ayuda se renovará
en los casos en que el afectado obtenga un rendimiento académico
que en ningún caso sea inferior al que se exige con carácter
general para la renovación ordinaria de las becas y ayudas anualmente
concedidas por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación
o el número de asignaturas pendientes superior en dos o más
a las que se fija como máximo para cada convocatoria. Con carácter
excepcional, sin embargo, podrá renovarse la ayuda por una sola
vez.
La obtención de esta plaza será compatible con la concesión
de becas y otras ayudas, siempre que los componentes de las mismas atiendan
a gastos no comprendidos en las que se contemplan en el párrafo
anterior cuando en el beneficiario concurran también las condiciones
y requisitos para su reconocimiento.
6.– Los conceptos y cuantías subvencionables comprendidos
en los párrafos precedentes serán de aplicación igualmente
a niveles educativos infantiles aún cuando no vinieran comprendidos
en la convocatoria ordinaria de becas y ayudas al estudio.
Artículo 8.– Traslado
de expediente.
Las víctimas de un acto terrorista, sus hijos o quienes hubieren
sido acogidos legalmente por ellas tendrán derecho a obtener el
traslado de su expediente académico a otro centro público
o concertado de la red educativa vasca durante el curso escolar correspondiente
al tiempo de comisión de dicho acto.
Artículo 9.– Exención de tasas académicas.
Las víctimas de un acto terrorista, su cónyuge, hijos y
quienes hubieren sido acogidos legalmente por ellas estarán exentos
de todo tipo de precios públicos por prestación de servicios
académicos universitarios y no universitarios en los centros públicos
de estudios de todos los niveles de enseñanza de la Comunidad Autónoma
del País Vasco, así como en otros centros oficiales de enseñanza
de la Comunidad Autónoma en los términos que legal o reglamentariamente
se determinen.
CAPÍTULO III
AYUDAS EN EL ÁMBITO LABORAL
Artículo 10.– Ayudas en
el ámbito laboral.
1.– El Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad
Social realizará en la aplicación de sus planes y programas
de inserción laboral un tratamiento individualizado a las víctimas
del terrorismo para el logro de los objetivos siguientes:
a) Posibilitar la continuidad de la carrera profesional de quienes padezcan
discapacidad como consecuencia del acto terrorista.
b) Proporcionar a las víctimas información y asesoramiento
activo en la reorientación de su vida profesional o laboral.
c) Atender de sus especiales necesidades en los programas destinados a
favorecer el autoempleo o la creación de nuevas empresas, así
como en los programas de fomento del empleo.
2.– Cuando las víctimas fueran empleados públicos
y como consecuencia del acto terrorista lo precisen, se les concederá
comisiones de servicios, asignación de funciones, permuta u otras
formas de movilidad dentro de la propia institución o entidad o
entre las diferentes Administraciones Públicas. La movilidad entre
Administraciones será acordada por las concernidas, previo informe
de la Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo
en el que se acredite la necesidad del cambio de puesto de trabajo.
3.– El ámbito de aplicación de lo previsto en este
capítulo se circunscribe a los casos en que como consecuencia del
acto de terrorismo se deriven para el trabajador daños o perjuicios
de especial relevancia que dificulten o impidan el normal desempeño
de las funciones de su puesto de trabajo.
CAPÍTULO IV
AYUDAS EN EL ÁMBITO DE LA VIVIENDA
Artículo 11.– Prestaciones
en el ámbito de la vivienda.
1.– Las víctimas del terrorismo con especiales necesidades
de vivienda derivadas del acto terrorista recibirán de los servicios
administrativos competentes en razón de la materia un asesoramiento
especializado y específico para la satisfacción de tales
necesidades.
A quienes se hallaren en dicha situación se les garantizará
la posibilidad de permutar o desclasificar las viviendas de protección
oficial que ocuparen en propiedad o alquiler, así como la exención
en su caso del requisito de empadronamiento para optar a la adjudicación
de una vivienda de tal carácter.
2.– Con objeto de favorecer el asentamiento e integración
en nuevos vecindarios, se facilitará a las víctimas la información
que precisen para mantener contacto con las organizaciones sociales de
apoyo que actúen en su nuevo ámbito de residencia.
CAPÍTULO V
AYUDAS POR DAÑOS EN BIENES MATERIALES
Artículo 12.– Objeto.
1.– Es objeto de la presente ayuda, la percepción de una
cuantía por los daños sufridos en bienes muebles o inmuebles
por personas físicas o jurídicas, independientemente de
que los bienes afectados cuenten o no con cobertura aseguraticia.
2.– El importe de la ayuda en ningún caso podrá ser
de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con subvenciones
o ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos
o privados, supere el montante de los daños.
Artículo 13.– Acreditación
de los daños.
1.– La acreditación de la existencia y del montante de los
daños señalados en el artículo precedente, se realizará
mediante la confección de las pertinentes peritaciones.
2.– No obstante lo anterior, la Administración podrá
prescindir de exigir la realización de la peritación cuando
la cuantía de los daños, acreditada mediante la presentación
de la factura de reparación, no alcance los 600 euros. También
podrá prescindir de exigir la realización de la peritación
cuando se aporte presupuesto de reparación inferior a la referida
cantidad, en cuyo caso, deberá presentarse por el interesado la
correspondiente factura, en el plazo de un mes contado desde el día
siguiente al de la notificación de la Resolución del procedimiento
administrativo de concesión de ayuda.
Artículo 14.– Cuantía.
1.– La cuantía de la ayuda se determinará tras la
deducción del importe señalado en la peritación,
o documento que sirva de base para el cálculo de los daños
producidos, de la indemnización que se pudiera haber percibido
a cargo de la cobertura aseguraticia con la que contasen los bienes afectados.
2.– Se determina un límite de 90.152 euros como cuantía
máxima a recibir como ayuda por hecho o siniestro y solicitante
con derecho a la ayuda. Este límite engloba las ayudas previstas
en el presente Capítulo, así como las previstas en el Capítulo
VII, en su caso.
3.– En todos los casos, el resarcimiento tendrá carácter
subsidiario respecto de cualesquiera otros reconocidos por las Administraciones
Públicas o derivados de contratos de seguro, reduciéndose
en cuantía igual al valor de dichos resarcimientos o indemnizaciones,
de concurrir éstos.
Artículo 15.– Beneficiarios.
1.– El importe del resarcimiento se abonará a los propietarios
o a quienes legítimamente pretendan efectuar la reparación
o hayan dispuesto la misma.
2.– En los supuestos de daños originados en inmuebles sujetos
al régimen de propiedad horizontal, el resarcimiento por los daños
causados en elementos comunes podrá satisfacerse a la comunidad
de propietarios.
Artículo 16.– Supuestos
excluidos
1.– Quedan excluidos de recibir ayudas por este Programa, aquellos
bienes que tengan un carácter suntuario.
2.– También quedan fuera del ámbito protector del
Programa, aquellos bienes de entidades, corporaciones u organismos nacionales
o extranjeros que posean un carácter público o se encuentren
mayoritariamente participadas por los mismos.
Artículo 17.– Viviendas.
1.– En los supuestos en los que resulten daños en las viviendas,
tengan o no el carácter de residencia habitual de los damnificados,
se concederá una ayuda de un porcentaje equivalente al 100% del
valor de los daños acreditados, de acuerdo a lo establecido en
el artículo 14.
2.– Serán objeto de resarcimiento tanto los daños
sufridos en la estructura, instalaciones y mobiliario que resulte necesario
reponer para que aquellas recuperen sus condiciones anteriores de habitabilidad,
excluyendo los elementos de carácter suntuario, como los estudios
necesarios para acometer las reparaciones.
3.– El mismo porcentaje establecido en el apartado primero precedente
será de aplicación en los supuestos de daños originados
en el contenido común de viviendas sujetas al régimen de
propiedad horizontal.
A los efectos previstos en este apartado, se entenderá como parte
integrante del inmueble los garajes u otras dependencias que se encuentren
en el mismo.
4.– En el supuesto especial de que resultare imposible la reparación
de la vivienda o el coste de las obras necesarias de reparación
supere el 50 por 100 del valor actual del inmueble afectado excluido el
valor del terreno, el importe de la ayuda se determinará de la
siguiente forma:
a) En el caso de que el propietario, tras perder definitivamente su vivienda
habitual, desee adquirir en propiedad otra de similares características
o reconstruir la perdida para continuar viviendo en la Comunidad Autónoma
del País Vasco, el resarcimiento previsto en el apartado primero
de este artículo podrá alcanzar el valor catastral que tuviera
asignado la vivienda a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, caso
de ser superior al límite establecido en el art. 14.
Si no deseare adquirir en propiedad, podrá recibir una subvención
anual a fondo perdido para el alquiler de otra vivienda, por el tiempo
máximo de 20 años, y tomando como referencia el alquiler
medio en el municipio de la Comunidad Autónoma en el que vaya a
residir. Todo ello dentro de los límites del artículo 14.
de este Decreto.
b) El ocupante de una vivienda que la tuviera atribuida en virtud de derechos
reales de usufructo, uso o habitación, podrá recibir una
subvención anual a fondo perdido para alquiler de otra vivienda,
por el tiempo máximo de 20 años, y tomando como referencia
el alquiler medio en el municipio de la Comunidad Autónoma en el
que vaya a residir. Todo ello dentro de los límites del artículo
14. de este Decreto.
Se entenderá por vivienda habitual, a los efectos del presente
Decreto, la edificación que constituya la residencia del damnificado
durante un plazo igual o superior a seis meses y un día al año.
Igualmente se entenderá que la vivienda es habitual en los casos
de ocupación de la misma por tiempo inferior a un año, siempre
que se haya residido en ella un tiempo equivalente, al menos, a la mitad
del transcurrido desde la fecha en que hubiera comenzado la ocupación.
5.– El cálculo de los daños habidos en los bienes
inmuebles afectados se realizará atendiendo al valor de reparación
de los mismos, sin que se deduzca cantidad alguna por su uso o estado
de conservación. En ningún caso se incluirá dentro
de la ayuda la mejora de lo precedente.
A los efectos de determinar el valor de los daños habidos en bienes
muebles, se tendrá en cuenta el valor real de los bienes afectados
en el momento inmediatamente anterior a sufrir el menoscabo.
Artículo 18.– Establecimientos
y sedes de organizaciones.
1.– En el caso de establecimientos mercantiles o industriales, el
resarcimiento comprenderá el 100% del valor de las reparaciones
necesarias para poner nuevamente en funcionamiento dichos establecimientos
en los términos previstos en el artículo 14 de este Decreto.
2.– En el caso de sedes de partidos políticos, sindicatos
y organizaciones sociales, el resarcimiento comprenderá el 100%
del valor de las reparaciones necesarias para que recuperen sus condiciones
anteriores y puedan reanudar su actividad, en los términos previstos
en el artículo 14 de este Decreto.
Artículo 19.– Vehículos
particulares y vehículos destinados al transporte terrestre de
personas o mercancías.
1.– Serán resarcibles los daños causados en vehículos
particulares, así como los sufridos por los destinados al transporte
terrestre de personas o mercancías, salvo los de titularidad pública.
Para que proceda la indemnización, será requisito indispensable
la existencia de seguro obligatorio del vehículo, vigente en el
momento del acto terrorista.
2.– El resarcimiento comprenderá el 100% del importe de los
gastos necesarios para su reparación. No obstante, cuando la reparación
resulte superior al valor venal, la indemnización podrá
alcanzar el importe establecido en peritación oficial para la adquisición
en el mercado de un vehículo de similares características
técnicas y condiciones de uso al dañado, con el límite
de la cuantía máxima prevista en el artículo 14 de
este Decreto. Idéntica indemnización corresponderá
para los supuestos de destrucción del vehículo.
CAPÍTULO VI
AYUDAS POR GASTOS DE VIAJE Y ALOJAMIENTO
Artículo 20.– Gastos de
viaje y alojamiento.
1.– Tendrán derecho a estas ayudas por gastos de viaje y
alojamiento aquellas personas físicas que, no teniendo su vecindad
administrativa en ninguno de los municipios que componen la Comunidad
Autónoma del País Vasco y hallándose en tránsito
por la misma, sufran daños que provoquen la avería o inutilización
de sus propios vehículos como consecuencia de actos terroristas.
2.– El padecimiento de daños de carácter personal
será causa suficiente para la concesión de esta modalidad
de ayuda para quienes se encontrasen acompañando a la víctima
en el momento de acaecer el acto terrorista.
3.– La ayuda consistirá en la compensación de los
gastos necesarios por el alojamiento en un establecimiento hotelero, con
un límite máximo de 73 euros por persona y día, y
durante el tiempo que dure la estancia hospitalaria o sea necesario para
proceder a la reparación del vehículo afectado.
En los casos a los que hace referencia el apartado 2 de este artículo,
en los que sean varios los acompañantes de la víctima y
la estancia hospitalaria que requiera la misma sea superior a una semana,
la extensión de la ayuda durante el tiempo que dure el internamiento
hospitalario asistencial únicamente se considerará para
una sola persona, con preferencia de la que en tal sentido haya señalado
la propia víctima.
4.– También podrá abonarse el costo del regreso a
la localidad de origen, en caso de imposibilidad de reparación
del vehículo o voluntad del acompañante de retorno sin la
víctima de carácter personal, previa presentación
de facturas o justificantes del pago de tal gasto.
Artículo 21.– Realojamiento.
1.– En los supuestos en que se hayan producido daños de tal
entidad que hagan imposible la habitabilidad de las viviendas de carácter
habitual a las que alude el presente Decreto, la Administración
procurará alcanzar un acuerdo con aquellas Administraciones u organizaciones
especializadas en el auxilio o asistencia de personas para procurar su
alojamiento o, la realización de obras de emergencia que permitan
el restablecimiento inmediato de la habitabilidad de las viviendas afectadas.
2.– Caso de no alcanzarse el acuerdo al que alude el párrafo
precedente, se concederá una ayuda equivalente al costo del alquiler
de una vivienda de tipo medio en el mismo municipio en que hubiera ocurrido
el siniestro o en municipios limítrofes o, en su defecto, se abonarán
aquellos gastos que se correspondan únicamente al alojamiento de
los afectados en un establecimiento hotelero, con un límite máximo
de 73 euros por persona y día, todo ello, durante el estricto tiempo
que sea necesario para proceder a la reparación de la vivienda
afectada.
CAPÍTULO VII
OTRAS AYUDAS
Artículo 22.– Coste financiero
de créditos-puente.
1.– Podrán concederse otras ayudas consistentes en el equivalente
del coste financiero de los créditos-puente que se soliciten para
atender a los gastos de reparación de los bienes que resulten afectados,
y con el límite de la cuantía que, a tal efecto, haya determinado
la pertinente peritación, por aquellos damnificados que hayan sido
perjudicados en los bienes que posean para su actividad comercial o industrial,
o bien, se trate de sujetos en los que sus condiciones económico-familiares
impidan una pronta reparación de los daños producidos.
2.– A los efectos de evaluar la precariedad económica familiar
indicada en el párrafo anterior, la Dirección de Atención
a las Víctimas del Terrorismo recabará cuantos datos sean
necesarios para verificar tal extremo y, en especial, se solicitará
a las áreas de bienestar social de los municipios donde tengan
su residencia los damnificados, los informes que procedan para esta evaluación.
Artículo 23.– Cálculo
del coste financiero.
Para el cálculo del coste financiero, además de los gastos
de apertura, corretaje y cancelación, se computará, como
límite máximo, el tipo de interés legal del dinero
vigente durante la permanencia del crédito, siendo tal interés
incrementado en dos puntos.
Artículo 24.– Cómputo
de plazo.
1.– A los efectos de cómputo del plazo sobre el que se extenderá
el crédito, se determina como día inicial del mismo aquel
en que sea solicitado, siempre que a esa fecha el damnificado hubiese
solicitado su acogimiento al Programa de Ayudas a las Víctimas
del Terrorismo.
2.– Se determina como día final del cómputo aquel
en que efectivamente el Consorcio de Compensación de Seguros o
compañía aseguradora haya puesto a disposición de
los sujetos afectados las cuantías indemnizatorias que les correspondan,
sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse a los efectos de esta
modalidad de ayuda el plazo de año y medio a contar desde el acaecimiento
del siniestro.
3.– En los casos en que no proceda indemnización del Consorcio
de Compensación de Seguros o compañía aseguradora,
se determina como día final para el cálculo de dichos gastos
financieros, el equivalente al cómputo de 20 días naturales
desde que recaiga la resolución del expediente.
CAPÍTULO VIII
AYUDAS EXTRAORDINARIAS
Artículo 25.– Ayudas extraordinarias.
1.– Podrán concederse por el Consejo de Gobierno ayudas que,
correspondiendo a daños personales o materiales, hayan generado
situaciones de necesidad personal que fueran evaluables y verificables,
siempre que se haya observado, por los órganos competentes señalados
en esta norma, la inexistencia o insuficiencia del montante de las ayudas
ordinarias para cubrir adecuadamente estos supuestos.
2.– En el expediente de concesión se deberá adjuntar
un informe de la Comisión Técnica Evaluadora en el que se
justifique la concurrencia de las condiciones que conlleva la concesión
de la ayuda extraordinaria.
TÍTULO III
ACTUACIONES PARA LA PROMOCIÓN DE PROYECTOS
Y ACTIVIDADES RELACIONADOS CON EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL
PROGRAMA.
Artículo 26.– Promoción
de proyectos y actividades.
1.– El Departamento de Interior, dentro de las consignaciones presupuestarias
establecidas al efecto, podrá impulsar aquellas actuaciones con
personas públicas o privadas que sean necesarias para la realización
o promoción de actividades de personas públicas o privadas
relacionadas con el ámbito de aplicación del Programa de
Ayudas a las Víctimas del Terrorismo mediante la utilización
de los mecanismos previstos en la legislación de contratos o en
la de procedimiento administrativo común o a través de la
instrumentación de convocatorias de ayudas específicas para
dicho fin.
2.– En todo caso, podrán concederse ayudas o suscribirse
convenios de colaboración y cooperación cuando por razón
del sujeto, de la naturaleza del proyecto o del momento de la petición,
no hayan podido concurrir a la convocatoria pública correspondiente
o no se encontraban en el ámbito de aplicación de aquella
y siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan. Los acuerdos
de concesión y los convenios deberán ser autorizados por
el Consejo de Gobierno.
TÍTULO IV
RÉGIMEN DE LAS AYUDAS
CAPÍTULO I
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN
DE AYUDAS
Artículo 27.– Requisitos
generales.
Sin perjuicio de las peculiaridades previstas para cada tipo de ayudas
aprobadas, será necesario, con carácter general, que se
cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los daños personales o materiales sean consecuencia de actos
terroristas que tengan lugar en el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma del País Vasco, tanto si éstos son reivindicados
como si no.
b) Que así se haya certificado a los únicos efectos de la
aplicación del Programa de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo,
por el Viceconsejero de Seguridad del Departamento de Interior, de oficio
o previa denuncia de los hechos por los afectados. En el supuesto de que
no se produzca reivindicación, la certificación de un acto
como terrorista se realizará atendiendo a lo que racionalmente
se deduzca de una valoración conjunta de los antecedentes, y circunstancias
coetáneas y posteriores al mismo de los que se tenga conocimiento.
c) Que el afectado se comprometa a ejercitar las acciones de resarcimiento
procedentes, así como a comunicar toda alteración de las
condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda, y
en particular la concesión de cualesquiera otras ayudas otorgadas
por otras Administraciones o entes públicos o privados que supongan
superar el monto en el que se haya cifrado el daño y, a facilitar
cuantas actuaciones de fiscalización se promuevan por la Oficina
de Control Económico y/o Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
Artículo 28.– Iniciación
y plazos.
1.– Como regla general, el procedimiento administrativo sobre concesión
de las ayudas previstas en el Programa de Ayudas a las Víctimas
del Terrorismo, se iniciará a solicitud de los interesados, mediante
la presentación de la correspondiente instancia.
2.– Las prestaciones sanitarias se ajustarán a los procedimientos
previstos en su normativa específica.
3.– Los interesados que deseen acogerse a las ayudas en materia
educativa contempladas en el capítulo II del título II del
presente Decreto, deberán presentar, además de la solicitud
de acogimiento al Programa de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo,
impreso normalizado de solicitud de la beca o ayuda correspondiente en
la Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo,
Delegaciones Territoriales de Educación, o en cualquiera de las
dependencias que establece el artículo 38.4 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El plazo para la presentación de las solicitudes de ayuda se regirá
por lo establecido en las propias convocatorias generales de becas, excepto
para la ayuda que se solicite por primera vez, que podrá realizarse
en cualquier momento, si bien, los efectos económicos surtirán
efecto a partir del año académico en que se solicite.
4.– El plazo para la presentación de instancias correspondientes
a las Capítulos V, VI y VII del Título II será de
un año a contar desde el día siguiente a la producción
del acto terrorista, sin que pueda ser objeto de interrupción su
cómputo por causa alguna.
5.– El resto de las ayudas contempladas no estará sujeta
a plazo alguno.
Artículo 29.– Plazo para
resolver y notificar.
1.– El plazo máximo para dictar y notificar la resolución
de las solicitudes será de seis meses, salvo que, por circunstancias
que así lo aconsejen, se acuerde la ampliación del mismo,
que no podrá ser superior a otros tres meses.
2.– Estas resoluciones no serán objeto de publicación
en el Boletín Oficial del País Vasco, siendo únicamente
notificadas a quienes sean sus interesados.
3.– Transcurrido el plazo máximo sin haber recaído
y sido notificada la resolución, ésta se entenderá
estimatoria, a los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre.
4.– En los supuestos en los que en el momento de acaecimiento del
siniestro los bienes afectados contasen con cobertura aseguraticia y,
sin embargo, no se proceda por cualquier causa por la entidad aseguradora
o Consorcio de Compensación de Seguros a abonar al perjudicado
la indemnización correspondiente a dicha cobertura, el procedimiento
para la concesión de ayudas quedará en suspenso hasta tanto
se proceda por dichas entidades a efectuar la indemnización correspondiente.
CAPÍTULO II
DEL RÉGIMEN SUBVENCIONAL
Artículo 30.– Compatibilidad
de las ayudas.
Será compatible la percepción de las ayudas contempladas
en el presente Decreto con la percepción de cualesquiera otras
que puedan los interesados recibir de otras Administraciones, siempre
que, la suma de tales subvenciones no suponga la superación del
importe del daño, sobrefinanciación de la actividad a subvencionar
o una duplicación del contenido de la concreta modalidad de ayuda
que se conceda.
Artículo 31.– Pago.
El pago de las ayudas a las que se alude en el presente Decreto será
único y posterior al dictado de la resolución de concesión
de las mismas.
Artículo 32.– Aceptación
de la ayuda.
El beneficiario aceptará la ayuda concedida, de modo que, si en
el plazo de quince días tras la fecha de recepción de la
comunicación por la que se notifica la concesión de la subvención,
el beneficiario no renuncia expresamente y por escrito a la misma, se
entenderá que ésta queda aceptada.
Artículo 33.– Incumplimientos.
1.– En el supuesto de que el beneficiario de la subvención
incumpliese cualquiera de las condiciones establecidas en la resolución
de concesión, así como en el presente Decreto y demás
normas de aplicación, mediante la correspondiente resolución
se declarará la pérdida del derecho a la percepción
de la subvención, y la obligación de reintegrar a la Tesorería
General del País Vasco las cantidades que hubiera percibido más
los intereses legales que fueren procedentes, de conformidad con lo dispuesto
en el Decreto 698/1991, de 17 de diciembre, sin perjuicio de las demás
acciones que procedan. Las referidas cantidades tendrán la consideración
de ingresos públicos a los efectos legales pertinentes.
2.– En los supuestos de incumplimiento, el procedimiento aplicable
será el siguiente:
La Directora o Director de Atención a las Víctimas del Terrorismo
del Departamento de Interior, o en su caso el órgano competente
para la concesión de las correspondientes ayudas previstas, comunicará
a la persona interesada la iniciación del procedimiento y las causas
que lo fundamentan, concediendo un plazo de 15 días para que formule
las alegaciones que estime oportunas.
Recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo sin que se hubieran
realizado, el órgano administrativo aludido en el párrafo
precedente pondrá fin al procedimiento de reversión, procediendo,
en caso de estimarse incumplimiento de la normativa aplicable, a dictar
resolución por la que se declarará la pérdida del
derecho a la percepción de la subvención, y la obligación
de reintegrar a la Tesorería General del País Vasco las
cantidades que procedan en el plazo máximo de dos meses, a contar
desde su notificación. Este plazo se considerará como plazo
de período voluntario.
La falta de reintegro en el período voluntario será puesta
en conocimiento del Departamento de Hacienda y Administración Pública
del Gobierno Vasco, a fin de que se proceda por la vía de apremio,
según lo dispuesto en la normativa legal aplicable.
Artículo 34.– Responsabilidades.
El régimen de responsabilidades será el previsto en el artículo
64 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda
General del País Vasco.
TÍTULO V
ÓRGANOS COMPETENTES
Artículo 35.– Dirección
de Atención a las Víctimas del Terrorismo.
1.– La Dirección de Atención a las Víctimas
del Terrorismo del Departamento de Interior, además de las funciones
que se le encomiendan en el Decreto de estructura orgánica y funcional
del Departamento de Interior, ejercerá las siguientes funciones
en el marco de lo dispuesto en el presente Decreto:
a) La comunicación con los posibles afectados por actos terroristas,
tan pronto haya tenido conocimiento de ellos, al objeto de informarles
sobre la existencia del Programa de Ayudas.
b) La tasación y fijación de los daños cuya reparación
se solicite a través de los mecanismos administrativo-financieros
establecidos en el Programa de Ayudas.
c) La tramitación de los expedientes administrativos de ayuda que
se incoen a instancia de las personas físicas y jurídicas
que hayan sufrido daños en sus bienes.
d) La atención, a través de sus Servicios Técnicos,
de cuantas consultas se le planteen sobre cualquier tipo de ayudas que
existan en favor de las víctimas del terrorismo, cualquiera que
sea la Administración Pública o Entidad que las promueva.
e) Servir de cauce de relación, cuando fuera necesario, entre las
víctimas y los distintos servicios, instituciones o entidades encargadas
de gestionar las actuaciones y ayudas previstas en este Decreto, así
como impulsar la coordinación de los diferentes servicios implicados,
sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Comisión Técnica
Evaluadora prevista en este Decreto.
2.– La Dirección de Atención a las Víctimas
del Terrorismo del Departamento de Interior será el órgano
competente para dictar las resoluciones por las ayudas reguladas en los
capítulos V, VI y VII del Título II del presente Decreto.
Contra la resolución que dicte, podrá interponerse recurso
de alzada ante el Consejero de Interior.
Artículo 36.– Otros órganos.
1.– Los órganos que así se prevean en los correspondientes
decretos de estructura orgánica, o en las normas reguladoras correspondientes,
serán los competentes para resolver la concesión de las
ayudas previstas en los Capítulos I, II, III y IV del Título
II del presente Decreto.
2.– Los Consejeros de los Departamentos integrantes de la Comisión
Técnica Evaluadora que resulten idóneos en función
de la materia, serán los competentes para la propuesta de concesión
de las ayudas extraordinarias previstas en el capítulo VIII del
Título II de este Decreto. El Consejo de Gobierno es el órgano
competente para resolver la concesión de dichas ayudas extraordinarias.
3.– Las actuaciones contempladas en el artículo 26 apartado
1, se llevarán a cabo por los órganos del Departamento de
Interior que resulten competentes de acuerdo a la estructura orgánica
y funcional del mismo.
Artículo 37.– Comisión
Técnica Evaluadora.
1.– Encargada del seguimiento de la aplicación del Programa
de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo, y con las funciones señaladas
en el apartado siguiente, se encuentra la Comisión Técnica
Evaluadora, configurada como un servicio adscrito al Departamento de Interior.
Esta Comisión tendrá la siguiente composición:
a) Presidente: La Directora de Atención a las Víctimas del
Terrorismo del Departamento de Interior, o persona en quien delegue.
b) Vocales: Un representante por cada uno de los siguientes Departamentos:
– Hacienda y Administración Pública,
– Educación, Universidades e Investigación,
– Interior,
– Industria, Comercio y Turismo,
– Vivienda y Asuntos Sociales,
– Justicia, Empleo y Seguridad Social,
– Sanidad,
– Cultura.
c) Secretario: Un funcionario de la Dirección de Atención
de Víctimas del Terrorismo, designado por su titular.
2.– Son funciones de esta Comisión:
a) Fijar los criterios generales de actuación en orden a la propuesta
y resolución de los expedientes de ayudas.
b) Proponer a los distintos Departamentos del Gobierno Vasco, la adecuación
de la normativa de las prestaciones que ordinariamente ofrezcan, a las
circunstancias de las víctimas del terrorismo, mediante criterios
más favorables.
c) Actuar como órgano de cooperación o relación con
otras Administraciones Públicas.
d) Elevar al Consejero competente la conveniencia de propuesta del mismo
al Consejo de Gobierno de las ayudas extraordinarias que pudieran concederse.
e) Proponer las modificaciones normativas y de adaptación a nuevas
circunstancias que se estimen oportunas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.– Los recursos económicos
destinados al cumplimiento del objetivo del presente Decreto procederán
de los correspondientes créditos presupuestarios establecidos al
efecto en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de
Euskadi, o en normas con rango de ley de carácter presupuestario.
Segunda.– A los efectos de dar
cumplimiento al principio de publicidad, el Departamento de Interior,
mediante Orden de su Consejero, dará a conocer anualmente las ayudas
previstas en este Decreto con expresión de la dotación presupuestaria
correspondiente.
Dado el carácter de la presente norma reguladora, indefinido en
el tiempo, condicionado por la existencia de previsión presupuestaria
y el acaecimiento de hechos inciertos, se podrán presentar solicitudes
durante todo el ejercicio correspondiente, atendiendo en todo caso a los
límites temporales fijados en el Decreto.
Tercera.– Las peritaciones confeccionadas
por el Consorcio de Compensación de Seguros tendrán, en
todo caso, el carácter de peritación oficial.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los procedimientos que se hallen en tramitación y aquellos en los
que la misma proceda, por no haber transcurrido el plazo de presentación
de instancias de un año desde el acaecimiento del siniestro, al
que alude el artículo 28 apartado 4, se regirán por la normativa
precedente.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 107/2000, de 13 de junio,
por el que se regula el programa de ayudas a las víctimas del terrorismo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Se faculta a los Consejeros
de Educación; Universidades e Investigación; Sanidad; Vivienda
y Asuntos Sociales; Justicia, Empleo y Seguridad Social; e Interior para
dictar las normas que sean necesarias en desarrollo de las modalidades
de ayuda cuya concesión corresponda a sus respectivos Departamentos
y, en particular, para determinar el modelo de solicitud que sea procedente
para acogerse a las mismas.
Segunda.– Se faculta al Consejero
de Interior para actualizar los porcentajes e importes de las ayudas establecidas
en el presente Decreto, previo informe de la Comisión Técnica
Evaluadora, atendiendo a las disponibilidades presupuestarias y a la coyuntura
económica de cada momento.
Tercera.– El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 24 de septiembre de 2002.
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