| Real Decreto 597/2002, de 28
de junio, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso
en los centros docentes de formación del Cuerpo de la
Guardia Civil. |
Sumario:
Aprobación del Reglamento.
Concordancia
normativa.
Aplicación supletoria.
Orden de escalafonamiento del personal que acceda
a las Escalas Facultativas por cambio de Escala.
. Derogación normativa.
Facultades de desarrollo.
Entrada en vigor.
DEFINICIONES.
Definiciones.
NORMAS
GENERALES.
Ámbito de aplicación de este Reglamento.
Disposiciones
reguladoras.
Provisión
anual de plazas.
Formas
de ingreso.
Sistemas
de selección.
Protección
a la maternidad.
CONVOCATORIAS.
Elaboración de las propuestas de las convocatorias.
Aprobación
de las convocatorias.
Publicación de las convocatorias.
Contenido de las convocatorias.
Convocatorias
extraordinarias.
Orden de actuación de los aspirantes.
Impugnaciones.
ÓRGANOS
DE SELECCIÓN.
Tribunales y Comisiones Permanentes de Selección.
CONDICIONES
QUE DEBEN REUNIR LOS ASPIRANTES.
Norma general.
Condiciones
generales.
CONDICIONES PARTICULARES PARA EL INGRESO DIRECTO.
Condiciones particulares para el ingreso directo en los centros
docentes de formación.
CONDICIONES
PARTICULARES PARA EL INGRESO POR PROMOCIÓN INTERNA.
Condiciones
particulares para el ingreso por promoción interna en
los centros docentes de formación.
CONDICIONES PARTICULARES PARA EL INGRESO POR CAMBIO DE ESCALA.
Condiciones particulares para el ingreso por cambio de Escala
en un centro docente de formación.
PRUEBAS.
Forma de realización de las pruebas.
Instancias.
Lista de admitidos a las pruebas y de excluidos.
Aportación
de documentación.
Relaciones de aspirantes admitidos como alumnos.
NOMBRAMIENTO
DE ALUMNOS.
Nombramiento de alumnos de los centros docentes de formación.
RECURSOS.
Recursos.
Ingreso directo de los militares profesionales
de tropa y marinería en los centros docentes de formación
de la Guardia Civil.
Exención de requisitos académicos.
Reserva de plazas.
Cómputo de convocatorias para ingreso por
promoción interna.
La Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal
del Cuerpo de la Guardia Civil, define, en su título IV,
el sistema de enseñanza y las formas de acceso a la misma.
También regula, en su título III, la provisión
de plazas en el Cuerpo, circunstancia a tener en cuenta a efectos
del acceso a la enseñanza de la Guardia Civil.
Una de las novedades que introduce la citada norma, con respecto
al ordenamiento legal anterior, es la creación de las Escalas
Facultativa Superior y Facultativa Técnica, agrupándose
así el personal del Cuerpo en seis Escalas: Superior de Oficiales,
Oficiales, Suboficiales, Cabos y Guardias y las dos referidas anteriormente.
La permeabilidad entre Escalas, que es otro de los objetivos de
la citada Ley, se consigue potenciando la promoción interna
y el acceso de los miembros del Cuerpo a las nuevas Escalas.
Dentro del concepto indicado en el párrafo anterior, se
reservan a los Guardias civiles de las Escalas de Cabos y Guardias
y de Suboficiales la totalidad de las plazas que se convoquen para
el acceso a la Escala de Suboficiales y de Oficiales, respectivamente.
Por el presente Real Decreto se procede a aprobar un Reglamento
general de ingreso en los centros docentes de formación del
Cuerpo de la Guardia Civil, de desarrollo de los citados aspectos
de la Ley 42/1999, que regula todas las formas de acceso a la enseñanza
de formación para incorporarse a las diferentes Escalas por
acceso directo, por promoción interna y por cambio de Escala,
con la excepción de que el número de plazas, los requisitos
y las pruebas para el ingreso directo en la Escala Superior de Oficiales
se regirá por las normas establecidas para las Escalas Superiores
de los Cuerpos Generales de los Ejércitos, de conformidad
con cuanto determina el artículo 20.4 de la citada Ley.
Punto de referencia para la elaboración del presente Reglamento
ha sido la experiencia adquirida en la aplicación durante
los últimos años del Reglamento General de Ingreso
y Promoción en las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil, aprobado
por Real Decreto 1951/1995, de 1 de diciembre, que continúa
rigiendo los procesos selectivos, de conformidad con la disposición
transitoria única del Real Decreto 1735/2000, de 20 de octubre,
por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso y Promoción
en las Fuerzas Armadas, disposición transitoria que ahora
se deroga.
Cabe destacar que al determinar la repetida Ley que en los sistemas
de selección puedan existir diferencias por razón
de sexo, derivadas de las distintas condiciones físicas,
también se establece en el Reglamento que en los procesos
selectivos se especificarán las exigencias y niveles concretos
que se deben acreditar, teniendo en cuenta que podrán ser
diferentes para el hombre y la mujer.
Considerando que la disposición transitoria octava de la
referida Ley determina que, hasta el año 2004, en la provisión
de plazas para el acceso a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa
Técnica se podrán reservar la totalidad de las plazas,
para cubrirlas por el sistema de cambio de Escala, parece necesario
disponer con la mayor urgencia de la normativa que permita ejercer
este derecho.
En su virtud, a propuesta conjunta del Vicepresidente Primero del
Gobierno y Ministro del Interior y del Ministro de Defensa, con
la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 28
de junio de 2002, dispongo:
Artículo 1. Aprobación
del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento general de ingreso en los centros docentes
de formación del Cuerpo de la Guardia Civil, cuyo texto se
inserta a continuación.
Artículo 2. Concordancia normativa.
Por lo que afecta a los aspirantes a ingreso en centros docentes
de formación de la Guardia Civil, toda referencia al Real
Decreto 1951/1995, de 1 de diciembre, y al Reglamento General de
Ingreso y Promoción en las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil
que aparezca en disposiciones legales o reglamentarias se entenderá
hecha al presente Real Decreto y al Reglamento que aprueba.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Aplicación
supletoria.
Las normas reglamentarias que regulan el ingreso en los centros
docentes de formación de las Fuerzas Armadas serán
de aplicación supletoria en lo no previsto por el Reglamento
aprobado por el presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Orden
de escalafonamiento del personal que acceda a las Escalas Facultativas
por cambio de Escala.
El orden de escalafón en la nueva Escala, una vez superado
el correspondiente plan de estudios, se determinará como
se indica a continuación:
- Acceso a la Escala Facultativa Superior:
- Procedentes de la Escala Superior de Oficiales:
- El acceso se hará conservando el empleo y el
tiempo de servicios cumplido en la Escala de origen.
- Se escalafonarán en la nueva Escala entre los
de igual empleo, de acuerdo con el tiempo de servicios
en el mismo.
- En caso de igualdad en el tiempo de servicios entre
los de nuevo acceso, se escalafonarán de acuerdo
con su escalafón de origen.
- En caso de igualdad en el tiempo de servicios entre
los de nuevo acceso y los ya pertenecientes a la Escala,
aquéllos se escalafonarán a continuación,
respectivamente, del que le precediera en el escalafón
de su Escala de origen.
- Procedentes de otras Escalas:
- Serán nombrados Tenientes con la antigüedad
de la fecha de la concesión de dicho empleo.
- Se escalafonarán a continuación del Teniente
más moderno de la nueva Escala ordenados, de mayor
a menor, según la calificación obtenida
al concluir la enseñanza de formación.
- Acceso a la Escala Facultativa Técnica:
- Procedentes de la Escala de Oficiales:
- El acceso se hará conservando el empleo y el
tiempo de servicios cumplido en la Escala de origen.
- Se escalafonarán en la nueva Escala entre los
de igual empleo, de acuerdo con el tiempo de servicios
en el mismo.
- En caso de igualdad en el tiempo de servicios entre
los de nuevo acceso, se escalafonarán de acuerdo
con su escalafón de origen.
- En caso de igualdad en el tiempo de servicios entre
los de nuevo acceso y los ya pertenecientes a la Escala,
aquéllos se escalafonarán a continuación,
respectivamente, del que le precediera en el escalafón
de su Escala de origen.
- Procedentes de otras Escalas:
- Serán nombrados Alféreces con la antigüedad
de la fecha de la concesión de dicho empleo.
- Se escalafonarán a continuación del Alférez
más moderno de la nueva Escala ordenados, de mayor
a menor, según la calificación obtenida
al concluir la enseñanza de formación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Derogación normativa.
1. Quedan derogadas:
La disposición transitoria única del Real Decreto
1735/2000, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento
General de Ingreso y Promoción en las Fuerzas Armadas.
El Real Decreto 1562/1995, de 21 de septiembre, sobre directrices
generales de los planes de estudios de la enseñanza de formación
para el acceso a las Escalas de Suboficiales y Básica de
Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, en lo que se oponga
a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
2. Asimismo, quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior
rango en lo que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultades de desarrollo.
El Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros
de Defensa y del Interior, dictará las disposiciones necesarias
para el desarrollo del presente Real Decreto y del Reglamento que
aprueba.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto y el Reglamento que aprueba entrarán
en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 28 de junio de 2002.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de la Presidencia,
Juan José Lucas Giménez.
REGLAMENTO GENERAL DE INGRESO EN LOS CENTROS DOCENTES DE FORMACIÓN
DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL.
CAPÍTULO I.
DEFINICIONES.
Artículo 1. Definiciones.
A los efectos de este Reglamento, de las normas que lo desarrollan
y de las convocatorias que se anuncien con arreglo a su contenido,
se entiende por:
A. Centro docente de formación: el centro perteneciente
a la estructura docente de la Dirección General de la Guardia
Civil en el que se imparten las enseñanzas que permiten acceder
a determinada Escala del Cuerpo de la Guardia Civil.
B. Aspirante: toda persona que inicia los trámites para
tomar parte en una convocatoria para ingreso en un centro docente
de formación de la Guardia Civil.
C. Admitido a las pruebas: el aspirante que, reuniendo todos los
requisitos establecidos en la convocatoria, es autorizado a tomar
parte en las pruebas selectivas, bien por medio de exposición
de listas, notificación oficial personal o publicación
en el Boletín Oficial del Estado, Boletín Oficial
del Ministerio de Defensa o en el Boletín Oficial de la Guardia
Civil, según corresponda.
D. Excluido: el aspirante que, por no cumplir alguna de las condiciones
o requisitos establecidos en la convocatoria, no es autorizado a
tomar parte en las pruebas selectivas bien por medio de exposición
de listas, notificación oficial personal o publicación
en el Boletín Oficial que corresponda.
E. Excluido condicional: el aspirante que, por no haberse recibido
alguno de los documentos o requisitos acreditativos exigidos en
la convocatoria, figura como tal en las listas expuestas, en notificación
oficial personal o en el Boletín Oficial que corresponda.
F. Apto: el admitido a las pruebas que ha superado aquellas en
las que la convocatoria haya establecido que debe utilizarse tal
calificación.
G. No apto: el admitido a las pruebas que no ha superado aquellas
en las que la convocatoria haya establecido que debe utilizarse
tal calificación y, en consecuencia, queda fuera del proceso
selectivo.
H. No apto circunstancial: el admitido a las pruebas al que es
necesario efectuar un nuevo reconocimiento médico, total
o parcial, cuando el resultado del primero no permita determinar
su aptitud psicofísica.
I. Admitido como alumno: el aspirante que, una vez superadas todas
las pruebas que componen el proceso selectivo y presentada dentro
del plazo establecido en la convocatoria la documentación
que permita comprobar que reúne todas y cada una de las condiciones
exigidas, queda relacionado, con las diferenciaciones que procedan
y por orden decreciente de puntuación, y consta como tal
admitido como alumno en el acta correspondiente del órgano
de selección y en las listas que se pondrán en conocimiento
de los interesados por el procedimiento que se determine. Quien
no cumpla las condiciones anteriormente mencionadas se considerará
no admitido como alumno en las pruebas de ingreso correspondientes.
J. Alumno: el admitido como tal que hace su presentación
en el centro docente de formación en la fecha fijada y es
nombrado alumno por el director del centro. Previamente a dicho
nombramiento, aquellos que no pertenezcan a la Guardia Civil deberán
firmar un documento de incorporación a ésta.
K. Proceso selectivo: el conjunto de actos, pruebas y evaluaciones
desarrolladas por las autoridades competentes y el órgano
de selección que se inicia con la publicación de la
convocatoria y finaliza con el nombramiento de los aspirantes admitidos
como alumnos.
L. Ingreso directo: la forma de ingreso en un centro docente de
formación, para adquirir la condición de militar de
carrera de la Guardia Civil, abierta a todos los españoles
que reúnan las condiciones establecidas en este Reglamento.
M. Ingreso por promoción interna: la forma de ingreso en
un centro docente de formación, reservada a los miembros
de las Escalas de Cabos y Guardias, de Suboficiales y de Oficiales,
que reúnan las condiciones establecidas en este Reglamento,
para acceder a la Escala inmediatamente superior a aquella a la
que pertenecen.
N. Ingreso por cambio de Escala: la forma de ingreso en un centro
docente de formación, reservada a los miembros del Cuerpo
de la Guardia Civil, que reúnan las condiciones establecidas
en este Reglamento, para acceder a las Escalas Facultativa Superior
y Facultativa Técnica.
Ñ. Concurso: el sistema de selección que consiste
en la comprobación y calificación de determinados
méritos de los aspirantes admitidos a las pruebas para establecer
su orden de prelación en el proceso selectivo.
O. Oposición: el sistema de selección que consiste
en la celebración de una o más pruebas para determinar
la capacidad y la aptitud de los aspirantes admitidos a las pruebas
y para fijar su orden de prelación en el proceso selectivo.
P. Concurso-oposición: el sistema de selección que
consiste en la sucesiva realización de los sistemas de concurso
y de oposición para fijar el orden de prelación en
el proceso selectivo.
CAPÍTULO II.
NORMAS GENERALES.
Artículo 2. Ámbito de aplicación de
este Reglamento.
1. El presente Reglamento regula los sistemas de selección
para el ingreso en los centros docentes de formación que
facultan para el acceso a las Escalas del Cuerpo de la Guardia Civil,
con la excepción indicada en el apartado segundo de este
artículo.
2. El número de plazas, los requisitos y las pruebas para
el ingreso de los que accedan directamente a la enseñanza
de formación para la incorporación a la Escala Superior
de Oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil se regirá por
el Reglamento General de Ingreso y Promoción en las Fuerzas
Armadas, aprobado por Real Decreto 1735/2000, de 20 de octubre.
Artículo 3. Disposiciones reguladoras.
El ingreso en los centros docentes de formación se regirá
por las convocatorias respectivas, que se ajustarán a lo
dispuesto en el presente Reglamento y a las disposiciones concordantes
que resulten aplicables.
Artículo 4. Provisión anual de plazas.
1. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones
Públicas, con el informe favorable del Ministerio de Hacienda
y a iniciativa conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior,
establecerá, mediante Real Decreto aprobado en el mes de
enero del año en que se vayan a efectuar las correspondientes
convocatorias, la provisión anual de plazas para el acceso
a las distintas Escalas del Cuerpo de la Guardia Civil, especificando
los cupos que correspondan a las distintas formas de ingreso en
los centros docentes de formación, así como las posibilidades,
en su caso, de acumulación y transferencia de plazas entre
las de los distintos cupos. Igualmente, cuando se exijan diferentes
titulaciones para el acceso a una Escala figurará, en el
Real Decreto de provisión de plazas, el cupo del total de
plazas que corresponde a cada una de las titulaciones.
2. En el Real Decreto de provisión de plazas, se reservarán:
- El 60 % de las plazas convocadas para acceder a la Escala de
Cabos y Guardias, a los militares profesionales de tropa y marinería
que lleven como mínimo tres años de servicio continuados
en su Ejército respectivo, en la fecha prevista de incorporación
al centro de formación; también se reservarán
hasta un máximo del 20 % de las citadas plazas para los
alumnos del Colegio de Guardias Jóvenes de Valdemoro.
- La totalidad de las plazas convocadas para acceder a la Escala
de Suboficiales, a los miembros de la Escala de Cabos y Guardias.
- La totalidad de las plazas convocadas para acceder a la Escala
de Oficiales, a los miembros de la Escala de Suboficiales.
3. En dicho Real Decreto se podrán reservar:
Para el acceso a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa
Técnica, hasta el 75 % de las plazas convocadas, a los miembros
del Cuerpo de la Guardia Civil, para ser cubiertas por cambio de
Escala.
Para el acceso a la Escala Superior de Oficiales, hasta el 20 %
de las plazas convocadas, a los miembros de la Escala de Oficiales,
para ser cubiertas por promoción interna.
Artículo 5. Formas de ingreso.
Las formas de ingreso en los centros docentes de formación
son las siguientes:
- Ingreso directo.
- Ingreso por promoción interna.
- Ingreso por cambio de Escala.
Artículo 6. Sistemas de selección.
1. El ingreso en los centros docentes de formación a que
hace referencia el artículo 2 de este Reglamento se efectuará
mediante convocatoria pública a través de los sistemas
de concurso, oposición o concurso-oposición libres
en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales
de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.
Para la forma de ingreso directo y por cambio de Escala, se utilizará
generalmente el sistema de concurso-oposición.
En la forma de ingreso por promoción interna, se utilizará
el sistema de concurso-oposición.
2. Los méritos que se han de valorar en los sistemas selectivos
por concurso o concurso-oposición, así como la incidencia
de la fase de concurso respecto a la puntuación máxima
alcanzable en la fase de oposición del sistema por concurso-oposición
en las distintas formas de ingreso, serán los que se establezcan
en las convocatorias respectivas, debiendo valorarse como méritos
los tiempos servidos en la Guardia Civil y, en su caso, los que
se deriven del historial profesional individual, así como
el tiempo de servicio en las Fuerzas Armadas como militar profesional
de tropa y marinería.
En el sistema de concurso-oposición, la incidencia de la
fase de concurso no deberá ser inferior a un 10 % ni superior
a un 45 % de la puntuación máxima alcanzable en la
fase de oposición, no pudiendo en ningún caso computar
la puntuación obtenida en la fase de concurso para superar
la fase de oposición. En cada convocatoria se fijará
un máximo de puntos para cada mérito que se vaya a
baremar, teniendo en cuenta, además, que su suma total no
deberá exceder del porcentaje máximo establecido.
3. En los sistemas de oposición y concurso-oposición
se podrá fijar una puntuación mínima en aquellas
pruebas de la fase de oposición que determine la convocatoria.
En los distintos sistemas de selección también se
podrá fijar una puntuación mínima que se ha
de alcanzar tanto en el resultado de la valoración de méritos
en el concurso como en la puntuación final de la oposición.
4. En los sistemas de selección, las pruebas a superar serán
adecuadas al nivel y características de la enseñanza
que se va a cursar o, en su caso, al ejercicio de los cometidos
profesionales correspondientes. También servirán para
acreditar las aptitudes psicofísicas necesarias para cursar
los respectivos planes de estudio.
5. En los sistemas de selección no podrán existir
más diferencias por razón de sexo que las derivadas
de las distintas condiciones físicas que, en su caso, puedan
considerarse en el cuadro de condiciones exigibles para el ingreso.
En cada convocatoria se determinarán las pruebas de aptitud
física y las marcas que los aspirantes habrán de superar
en el correspondiente proceso selectivo teniendo en cuenta que podrán
ser diferentes para el hombre y la mujer con el fin de adecuarse
a sus distintas condiciones físicas.
Artículo 7. Protección a la maternidad.
Si alguna de las aspirantes no pudiera efectuar las pruebas físicas
establecidas en la convocatoria por embarazo o parto, debidamente
acreditados, realizará todas las demás pruebas quedando
la adquisición de la plaza que, en su caso, obtuviera, condicionada
a la superación de aquellas; se entenderá que ha obtenido
plaza cuando lo permita el puesto de escalafón que le corresponda
por la puntuación alcanzada en el proceso selectivo. Para
realizar tales pruebas físicas, la interesada podrá
optar entre la fecha que, a estos solos efectos, se determine en
la propia convocatoria, anterior a la de presentación de
los admitidos en el centro docente de formación correspondiente,
o la que, en su momento, se establezca en la convocatoria siguiente.
Si en esta fecha tampoco pudiera realizarlas debido a otro embarazo
o parto, igualmente acreditados, podrá elegir de nuevo entre
las dos opciones antedichas, sin que, en ninguno de estos casos,
le sean de aplicación los límites de edad.
Cualquiera que fuese la causa que impida a la interesada realizar
las pruebas físicas en la fecha prevista para ello en la
segunda convocatoria posterior a la que obtuvo la plaza, perderá
todo derecho a la misma.
La interesada ingresará en el centro docente de formación
con la promoción de los admitidos en la convocatoria en la
que supere las pruebas físicas.
En cualquiera de los casos previstos en este artículo, la
plaza asignada a la aspirante pertenecerá al cupo de plazas
aprobado para la convocatoria en que obtuviera la plaza condicionada,
sin merma de las plazas que se determinen en posteriores provisiones
anuales.
CAPÍTULO III.
CONVOCATORIAS.
Artículo 8. Elaboración de las propuestas
de las convocatorias.
Una vez publicada la provisión anual de plazas a que se
refiere el artículo 4 del presente Reglamento y, en todo
caso, dentro de los treinta días siguientes al de su publicación,
la Jefatura de Enseñanza de la Dirección General de
la Guardia Civil elaborará las propuestas de las convocatorias
de los procesos selectivos de ingreso en los centros docentes de
formación a que se refiere este Reglamento.
Artículo 9. Aprobación de las convocatorias.
1. El Subsecretario de Defensa convocará los procesos selectivos
para cubrir las plazas aprobadas en la correspondiente provisión
anual.
2. De requerirlo las necesidades de la seguridad nacional o de
la seguridad pública, las pruebas selectivas podrán
realizarse en varias convocatorias o distribuirse a lo largo del
año natural sin que, en ningún caso, el total de plazas
convocadas pueda exceder la provisión anual a que hace referencia
el artículo 4 de este Reglamento.
Artículo 10. Publicación de las convocatorias.
1. Las convocatorias juntamente con las bases que fijan sus respectivas
condiciones, se publicarán en el Boletín Oficial del
Estado, excepto aquellas que se refieran exclusivamente a promoción
interna o a cambio de Escala, que se publicarán en el Boletín
Oficial de la Guardia Civil.
2. Las bases de las convocatorias vinculan a la Administración,
a los órganos de selección que han de juzgar las pruebas
selectivas y a quienes participen en las mismas.
3. Las convocatorias, una vez publicadas, solamente podrán
ser modificadas con sujeción a las normas de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Si así lo establece el Real Decreto de provisión anual
de plazas, las reservadas para acceder, por promoción interna,
a la Escala Superior de Oficiales que queden desiertas, se acumularán
y transferirán sin necesidad de nueva convocatoria, a las
reservadas por acceso directo a dicha Escala, de acuerdo con lo
que establezcan las convocatorias.
Artículo 11. Contenido de las convocatorias.
1. Las convocatorias contendrán, al menos, las siguientes
circunstancias:
- Número y características de las plazas convocadas
y la distribución, en su caso, por formas de ingreso y
cupos.
- Posibilidad de acumulación y transferencia de las plazas,
siempre y cuando esta circunstancia se contemple en la provisión
anual de plazas a que hace referencia el artículo 4 de
este Reglamento.
- Declaración expresa de que no se podrán declarar
admitidos como alumnos un número de aspirantes superior
al de las plazas convocadas y de que cualquier propuesta que contravenga
lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.
- Unidad, centro u organismo al que deben dirigirse las instancias.
- Condiciones, requisitos, niveles de estudio o titulaciones que
deben reunir o cumplir los aspirantes para poder participar en
el proceso selectivo, teniendo en cuenta lo previsto en los capítulos
V, VI, VII y VIII de este Reglamento, y fecha límite de
presentación de las correspondientes acreditaciones y certificaciones.
- Relación de méritos que, en su caso, han de ser
tenidos en cuenta e indicación de que la presentación
de las correspondientes acreditaciones para su valoración
en la fase de concurso se realizará antes del inicio de
la primera prueba.
- Sistema de selección.
- Pruebas selectivas que hayan de celebrarse y orden de realización
de las mismas.
- Sistema de calificación.
- Cuando sea necesario, programa que ha de regir en las pruebas
o indicación del Boletín Oficial correspondiente
donde haya sido publicado.
- Autoridad que deberá nombrar el órgano de selección
y publicar tanto las listas de admitidos y excluidos a las pruebas
como la relación de aspirantes admitidos como alumnos.
- Tipo de órgano de selección al que corresponderá
el desarrollo y calificación de las pruebas selectivas.
- Autoridad, que deberá coordinar la asignación
de plazas convocadas para distintos procesos selectivos cuando
se dé la circunstancia de que haya aspirantes que tomen
parte en más de uno de éstos.
- Orden de actuación inicial de los aspirantes, según
el resultado del sorteo al que se hace referencia en el artículo
13 del presente Reglamento.
- Determinación, en su caso, de las características
y duración de los períodos de formación y
prácticas para el acceso a la Escala correspondiente, con
declaración expresa de la fecha prevista de incorporación
al centro en el que se cursará la correspondiente enseñanza.
- Derechos de examen que se han de abonar por el aspirante, si
es que procede.
P. Modelo de instancia que se ha de presentar por el aspirante
o indicación del Boletín Oficial en que se haya
publicado.
- Fecha en que las mujeres que se encuentran en los casos previstos
en el artículo 7 de este Reglamento, podrán realizar
las correspondientes pruebas físicas.
2. Conjuntamente, los Ministros de Defensa y del Interior podrán
aprobar las bases generales en las que se determine el sistema de
selección y las circunstancias de carácter general
previstas en el apartado 1 de este artículo, aplicables a
sucesivas convocatorias para una o varias Escalas y para las diferentes
formas de ingreso.
Artículo 12. Convocatorias extraordinarias.
Podrán efectuarse convocatorias extraordinarias cuando,
iniciado el proceso selectivo, se constate que no se va a cubrir
la totalidad de las plazas convocadas, bien por falta de aspirantes
o porque el número de los admitidos como alumnos sea inferior
al número de plazas ofertadas.
Artículo 13. Orden de actuación de los aspirantes.
La Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza
Militar del Ministerio de Defensa determinará, mediante sorteo
público único celebrado previo anuncio en el Boletín
Oficial del Estado y dentro del último trimestre del año
natural, el orden de actuación de los aspirantes en todos
los procesos selectivos para ingreso en centros docentes de formación
que se vayan a celebrar durante el año siguiente. En dicho
sorteo se determinará la letra del alfabeto a partir de la
cual quedará establecido el orden de actuación de
los aspirantes, teniendo en cuenta la relación alfabética
de éstos. El resultado de este sorteo, que se publicará
en el Boletín Oficial del Estado deberá recogerse
en cada convocatoria.
Artículo 14. Impugnaciones.
Las convocatorias, las bases y cuantos actos administrativos se
deriven de ellas y de la actuación de los órganos
de selección, podrán ser impugnados en los casos y
en la forma previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
CAPÍTULO IV.
ÓRGANOS DE SELECCIÓN.
Artículo 15. Tribunales y Comisiones Permanentes
de Selección.
1. Los órganos de selección serán los Tribunales
de Selección y las Comisiones Permanentes de Selección.
2. Los Tribunales son los órganos de selección encargados
de resolver los concursos, oposiciones o concursos-oposiciones,
que públicamente se convoquen para el ingreso en los centros
docentes de formación en relación con la provisión
de plazas determinada anualmente por el Gobierno, así como
de asistir y calificar las pruebas físicas de aquellas plazas
condicionadas que se contemplan en el artículo 7 del presente
Reglamento.
3. Las Comisiones Permanentes de Selección son los órganos
a los que se encomienda el proceso selectivo cuando lo aconseje
el elevado número de aspirantes, la complejidad de las pruebas,
el número de convocatorias a realizar, el nivel de titulación
y especialización exigidos o la realización de pruebas
de forma individualizada.
4. Los Tribunales y las Comisiones Permanentes de Selección
estarán constituidas por un Presidente, un número
par de vocales, no inferior a cuatro, y un número igual de
suplentes.
5. Los órganos de selección tendrán, además,
un Secretario cuyo nombramiento podrá recaer en uno de los
vocales, en cuyo caso contará con voz y voto, o bien en otra
persona designada al efecto que asistirá a las reuniones
con voz pero sin voto.
6. Todos los componentes de los órganos de selección
deberán poseer una titulación de igual o superior
nivel académico que la exigida a los aspirantes atendiendo,
en lo posible, al principio de especialidad.
7. El Subsecretario de Defensa determinará la autoridad
que deberá nombrar a los miembros de los órganos de
selección correspondientes a cada convocatoria. Esta designación
se hará pública en el Boletín Oficial del Estado,
en el caso de ingreso directo o, en el Boletín Oficial de
la Guardia Civil, cuando se trate de ingreso por promoción
interna o por cambio de Escala.
8. Los miembros de los órganos de selección se abstendrán
de intervenir en el proceso selectivo si en ellos concurrieren circunstancias
de las previstas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, e informarán de dicho extremo a la autoridad
convocante. Los aspirantes podrán promover recusación
de uno o más miembros de los órganos de selección,
según lo previsto en el artículo 29 de la citada Ley.
9. Los Presidentes de los órganos de selección podrán
requerir la colaboración de asesores especialistas, para
todas o algunas de las pruebas, de acuerdo con lo previsto en las
correspondientes convocatorias. Dichos asesores no son miembros
del órgano de selección y se limitarán a colaborar
con éste en el ámbito de sus especialidades técnicas
y desempeñando las funciones que se les asignen.
10. Para los supuestos contemplados en el artículo 7 del
presente Reglamento, el órgano de selección que en
ese momento esté constituido, será el encargado de
resolver sobre la aptitud física de la aspirante y levantará
acta independiente de la superación o no de las pruebas físicas
y, en su caso, será declarada admitida como alumna elevando
dicho órgano de selección la propuesta correspondiente
de forma separada de aquélla en que adjudiquen las plazas
de la convocatoria objeto de su constitución.
CAPÍTULO V.
CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR LOS ASPIRANTES.
Artículo 16. Norma general.
Los aspirantes a participar en los procesos selectivos a los que
hace referencia el artículo 2 del presente Reglamento deberán
reunir las condiciones generales y las particulares que, para cada
forma de ingreso y centro docente de formación, se determinan
a continuación. Estas condiciones y las que, en su caso se
establezcan, así como los plazos en que deben acreditarse,
figurarán en las convocatorias correspondientes y deberán
mantenerse, por parte de los aspirantes, durante todo el proceso
selectivo. Dejar de cumplir alguna de ellas supondrá la pérdida
de todo derecho expectativa derivados de la condición de
aspirante o del hecho de haber superado el proceso selectivo para
ingreso en el centro docente de formación correspondiente.
Artículo 17. Condiciones generales.
Los aspirantes a participar en los procesos selectivos a los que
hace referencia el artículo 2 de este Reglamento, deberán
reunir las condiciones generales siguientes:
- Poseer la nacionalidad española.
- No estar privado de los derechos civiles.
- Acreditar buena conducta ciudadana, conforme a lo establecido
en la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, sobre expedición
de certificaciones e informes sobre conducta ciudadana.
- Carecer de antecedentes penales.
- No haber sido separado mediante expediente disciplinario del
servicio de cualquiera de las Administraciones públicas
ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio
de funciones públicas.
- No tener reconocida la condición de objetor de conciencia
ni estar en trámite su solicitud.
- Compromiso de portar armas y, en su caso, llegar a utilizarlas,
que se prestará a través de declaración del
solicitante.
- Tener cumplidos dieciocho años de edad antes de que finalice
el plazo de presentación de solicitudes y no superar los
límites de edad que, para cada Escala y forma de ingreso,
se determinan en este Reglamento.
- Poseer la aptitud psicofísica necesaria para cursar los
respectivos planes de estudios, que será acreditada mediante
la superación de las pruebas que se determinen en la correspondiente
convocatoria.
- Estar en posesión de la titulación exigida o en
condiciones de obtenerla en el plazo de presentación de
solicitudes, de entre las que para ingresar en cada centro docente
de formación, se expresan en este Reglamento. A estos efectos
se entiende que se está en condiciones de obtenerla cuando
antes de finalizar dicho plazo se haya superado el correspondiente
plan de estudios que permite alcanzar dichos niveles o acceder
a la correspondiente titulación o, en su caso, se haya
superado una determinada prueba que expresamente se determine
en la convocatoria correspondiente.
CAPÍTULO VI.
CONDICIONES PARTICULARES PARA EL INGRESO DIRECTO.
Artículo 18. Condiciones particulares
para el ingreso directo en los centros docentes de formación.
1. Los aspirantes a la enseñanza de formación para
acceso a la Escala de Cabos y Guardias, deberán reunir las
condiciones particulares que se indican a continuación:
- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.1 de la
Ley 42/1999, de 25 de noviembre, estar en posesión del
título de Graduado en Educación Secundaria o de
otro equivalente o superior. También será posible
acceder a estos estudios sin cumplir el citado requisito académico,
previa acreditación de la superación de la prueba
que se recoge en el artículo 32 de la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo, referida a los ciclos formativos de la formación
profesional específica de grado medio.
- No tener cumplida ni cumplir, dentro del año en que se
publique la correspondiente convocatoria, la edad de treinta años.
- Estar en posesión del permiso de conducción de
la clase que se determine en cada convocatoria, o en condiciones
de obtenerlo en el plazo de presentación de solicitudes.
2. Además de las condiciones expuestas en el apartado 1
del presente artículo, los militares profesionales de tropa
y marinería que se presenten a los procesos selectivos de
acceso a la Escala de Cabos y Guardias, para ocupar las plazas que
les reserva el artículo 4.2 a) del presente Reglamento, deberán
llevar al menos tres años de servicios como tales en la fecha
prevista de incorporación al centro de formación.
3. Los aspirantes a la enseñanza de formación para
acceso a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica
deberán reunir las condiciones particulares que se indican
a continuación:
- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.2 de la
Ley 42/1999, de 25 de noviembre, estar en posesión de las
titulaciones del sistema educativo general en las áreas
de conocimiento que se determinen en las correspondientes convocatorias,
de acuerdo con la provisión anual de plazas.
- No tener cumplida ni cumplir, dentro del año en que se
publique la correspondiente convocatoria, la edad de treinta y
tres años.
CAPÍTULO VII.
CONDICIONES PARTICULARES PARA EL INGRESO POR PROMOCIÓN INTERNA.
Artículo 19. Condiciones particulares
para el ingreso por promoción interna en los centros docentes
de formación.
1. Los aspirantes a la enseñanza de formación para
acceso por promoción interna a la Escala Superior de Oficiales,
a la de Oficiales o a la de Suboficiales, deberán reunir
las condiciones particulares que se indican a continuación:
- Llevar al menos dos años de servicios en su Escala en
la fecha prevista de incorporación al centro de formación.
- No superar el número máximo de tres convocatorias,
entendiéndose que se ha consumido una convocatoria una
vez que el aspirante ha sido incluido en la lista de admitidos
a las pruebas, salvo que medie causa de fuerza mayor, reconocida
por la autoridad competente, no imputable al interesado, siempre
que lo solicite antes del inicio de la primera prueba.
- No tener cumplida ni cumplir, dentro del año en que se
publiquen las correspondientes convocatorias, la edad de cincuenta
años.
- No tener anotadas, en su hoja de servicios, sanciones disciplinarias
firmes por faltas graves o muy graves. A estos efectos, no se
tendrán en consideración aquéllas respecto
a las cuales hubieran transcurrido los plazos establecidos en
el artículo 60.2 de la Ley Orgánica 11/1991, de
17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.
- No haber sido declarado no apto para el ascenso o retenido en
su empleo, ni haber renunciado a ser evaluado.
- Encontrarse en la situación de servicio activo o en la
de servicios especiales o en los supuestos e) o f) del artículo
83.1 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre.
2. Además de las condiciones expuestas en el apartado que
antecede:
- Para ingresar en el centro docente de formación que capacita
para el acceso a la Escala Superior de Oficiales será preciso
no haber obtenido el tercer empleo en su Escala.
- Para ingresar en los centros docentes de formación que
capacitan para el acceso a las Escalas de Oficiales y de Suboficiales,
será preciso no haber obtenido el último empleo
en su Escala y no haber renunciado a un curso de capacitación.
3. Requisitos académicos:
Para el ingreso en el centro docente de formación que capacita
para el acceso a la Escala de Suboficiales, estar en posesión
de alguno de los siguientes:
- Título de Bachiller establecido en la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo, en la modalidad o modalidades que determine la oportuna
norma reglamentaria o la convocatoria.
- Acreditación de la superación de la prueba que
se recoge en los apartados 1 y 2 b) del artículo 32 de
la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.
- Acreditación de la superación de las enseñanzas
que determinan las Administraciones educativas para complementar
la madurez y las capacidades profesionales acreditadas por la
posesión del título de Técnico, de acuerdo
con lo establecido en el apartado 3 del artículo 32 de
la citada Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.
- Estar en posesión de alguna de las acreditaciones académicas
declaradas equivalentes a efectos de acceso a los ciclos formativos
de grado superior.
CAPÍTULO VIII.
CONDICIONES PARTICULARES PARA EL INGRESO POR CAMBIO DE ESCALA.
Artículo 20. Condiciones particulares
para el ingreso por cambio de Escala en un centro docente de formación.
Los aspirantes a la enseñanza de formación para acceso
por cambio de Escala a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa
Técnica, deberán reunir las condiciones particulares
que se indican a continuación:
- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley
42/1999, de 25 de noviembre, estar en posesión de las titulaciones
del sistema educativo general en las áreas de conocimiento
que se determinen en las correspondientes convocatorias, de acuerdo
con la oferta de empleo público.
- No superar el número máximo de tres convocatorias,
entendiéndose que se ha consumido una convocatoria una
vez que el aspirante ha sido incluido en las listas de admitidos
a las pruebas, salvo que medie causa de fuerza mayor, reconocida
por la autoridad competente, no imputable al interesado, siempre
que lo solicite antes del inicio de la primera prueba.
- No tener cumplida ni cumplir, dentro del año en que se
publiquen las correspondientes convocatorias la edad de cincuenta
años.
- Encontrarse en la situación de servicio activo o en la
de servicios especiales o en los supuestos e) o f) del artículo
83.1 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre.
CAPÍTULO IX.
PRUEBAS.
Artículo 21. Forma de realización de las pruebas.
1. Las convocatorias determinarán la forma de realización
de las pruebas o ejercicios que podrá ser: por tanda única,
por tandas, o individualizada.
2. Las convocatorias podrán determinar que, en aquellos
procesos selectivos en que concurran circunstancias especiales,
la totalidad o parte de las pruebas se celebran de forma descentralizada.
Artículo 22. Instancias.
1. Las instancias para participar en los procesos selectivos se
formularán en los impresos y, en su caso, con los sistemas
de abono de derechos de examen que se establezcan en las convocatorias
correspondientes. Salvo que la propia convocatoria establezca otro
plazo, deberán presentarse en el de veinte días naturales
contados desde el día siguiente al de la publicación
de la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado o en
el Boletín Oficial de la Guardia Civil, según corresponda.
Cuando el interesado opte a más de un proceso selectivo para
el acceso a enseñanzas de formación, entre las que
se convoquen para la provisión anual de plazas, en la instancia
figurará el orden de preferencia de dichas enseñanzas.
2. Cuando se observe que un aspirante no cumple alguno de los requisitos
o condiciones, de carácter insubsanable, establecidos en
la convocatoria, el órgano competente en la selección
podrá no admitir a trámite su documentación
y, por tanto, no autorizarle a tomar parte en las pruebas selectivas.
Los aspirantes, a los que se refiere el párrafo anterior,
serán notificados de dicha circunstancia.
3. Para ser declarado admitido a las pruebas bastará con
que los aspirantes manifiesten en sus instancias que reúnen
todas y cada una de las condiciones exigidas, salvo que en la convocatoria
se requiera la presentación previa de la documentación.
4. La autoridad convocante, por sí o a propuesta del Presidente
del órgano de selección, deberá dar cuenta
a las autoridades competentes, a los efectos que procedan, de las
falsedades en que hubieran podido incurrir los aspirantes.
Artículo 23. Lista de admitidos a las pruebas y de
excluidos.
1. Transcurrido el plazo de presentación de instancias,
la autoridad que se determine en la convocatoria dictará
resolución, en el plazo máximo de un mes, declarando
aprobada la lista de admitidos a las pruebas y de excluidos.
2. La resolución se publicará en el Boletín
Oficial del Estado o Boletín Oficial de la Guardia Civil,
según corresponda. En dicha resolución:
Se indicará el Boletín Oficial en que se publica
la lista de admitidos a las pruebas, excluidos y excluidos condicionales
y se señalará un plazo de diez días para subsanación
de defectos o corrección de errores.
Se fijará el lugar, fecha y hora de comienzo de la primera
prueba y, en su caso, el orden de actuación de los aspirantes.
3. Finalizado el plazo de subsanación a que hace referencia
el apartado 2.a) de este artículo, se comunicará a
los interesados, bien por medio de exposición de listas,
notificación oficial personal o publicación en el
Boletín Oficial que corresponda, si han sido admitidos o
han quedado excluidos definitivamente del proceso selectivo.
En el supuesto de que al inicio de la primera prueba los interesados
permanezcan en la situación de excluido o excluido condicional,
por no haber sido publicada, o en su caso, comunicada, su admisión
o exclusión definitiva, podrán presentarse a las pruebas
con independencia de la resolución posterior que se adopte.
La fecha de publicación, en el Boletín Oficial correspondiente,
de la aludida resolución o, en su caso, la fecha de recepción
de la notificación personal será determinante de los
plazos a efectos de posibles impugnaciones o recursos en los términos
previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
4. Una vez comenzadas las pruebas selectivas, no será obligatoria
la publicación de los sucesivos anuncios de celebración
de las restantes pruebas en el correspondiente Boletín Oficial.
Estos anuncios deberán hacerse públicos, por el órgano
de selección, en los locales donde se han celebrado las pruebas
anteriores con doce horas, al menos, de antelación al comienzo
de la siguiente prueba.
Artículo 24. Aportación de documentación.
Los aspirantes que tomen parte en el proceso selectivo para ingreso
en los centros docentes de formación aportarán, dentro
del plazo establecido en la convocatoria, la documentación
que permita comprobar que reúnen todas y cada una de las
condiciones exigidas. Quienes dentro del citado plazo no presentasen
dicha documentación, no podrán ser admitidos como
alumnos, quedando anuladas todas sus actuaciones, sin perjuicio
de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por falsedad
en su instancia.
Quien tuviera la condición de militar profesional, miembro
de la Guardia Civil o de funcionario público estará
exento de justificar los requisitos ya acreditados para obtener
dicha condición, debiendo presentar únicamente certificación
del Ministerio u organismo de quien dependa, acreditando su condición
y las demás circunstancias que consten en su expediente personal.
Artículo 25. Relaciones de aspirantes admitidos como
alumnos.
1. Una vez terminada la calificación de los aspirantes admitidos
a las pruebas y recibida la documentación a que se refiere
el artículo anterior, los órganos de selección
harán públicas las relaciones de los que resulten
admitidos como alumnos, por orden decreciente de puntuación,
elevando el Presidente del órgano de selección a la
autoridad que se determine en la convocatoria dichas relaciones,
no pudiendo declarar admitidos como alumnos un número de
aspirantes superior al de plazas convocadas. Dichas relaciones se
publicarán, por la citada autoridad, en el Boletín
Oficial del Estado, excepto aquellas que se refieran exclusivamente
a promoción interna o a cambio de Escala, que se publicarán
en el Boletín Oficial de la Guardia Civil.
2. Las resoluciones de los órganos de selección vinculan
a la Administración sin perjuicio de que ésta, en
su caso, pueda revisarlas conforme a lo previsto en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre.
CAPÍTULO X.
NOMBRAMIENTO DE ALUMNOS.
Artículo 26. Nombramiento de alumnos de los centros
docentes de formación.
1. Al hacer su presentación, quienes ingresen en los centros
docentes de formación, serán nombrados alumnos por
el director del centro correspondiente. Previamente a dicho nombramiento,
aquellos que no pertenezcan a la Guardia Civil, deberán firmar
un documento de incorporación a ésta, según
modelo aprobado por el Ministro de Defensa, previo informe del Ministerio
del Interior, adquiriendo en este momento la condición de
militar, si no la tuvieran adquirida con anterioridad, y quedando
sujetos al régimen de derechos y deberes de carácter
general del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, a las leyes
penales militares y al régimen disciplinario de la Guardia
Civil, sin quedar vinculados por una relación de servicios
de carácter profesional.
El compromiso contraído por el militar de complemento o
por el militar profesional de tropa y marinería, que mantiene
una relación de servicios de carácter temporal con
las Fuerzas Armadas, quedará resuelto al ser nombrado alumno
del centro docente de formación.
2. La lista de los alumnos nombrados se publicará en el
Boletín Oficial que corresponda.
CAPÍTULO XI.
RECURSOS.
Artículo 27. Recursos.
Contra las resoluciones y actos administrativos dictados en materia
de ingresos y procesos selectivos, podrán interponerse los
recursos procedentes con arreglo a lo dispuesto en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.
Ingreso directo de los militares profesionales de tropa y marinería
en los centros docentes de formación de la Guardia Civil.
A los militares profesionales de tropa y marinería no se
les exigirá tener cumplido el compromiso inicial para el
ingreso directo, sin reserva de plazas, en los centros docentes
de formación para la incorporación a las diferentes
Escalas del Cuerpo de la Guardia Civil.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Exención de requisitos académicos.
Los requisitos académicos del artículo 19.3 de este
Reglamento no serán exigibles en las convocatorias de los
años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Reserva de plazas.
En la provisión de plazas hasta el año 2004, para
el acceso a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica
se podrán reservar la totalidad de las plazas, para cubrirlas
por el sistema de cambio de Escala.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Cómputo de convocatorias para ingreso por promoción
interna.
A los efectos de lo contemplado en el artículo 19.1 b) de
este Reglamento, se computarán las convocatorias ya consumidas
con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento

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