| ORDEN DE 13 DE DICIEMBRE DE
1996, POR LA QUE SE APRUEBA EL RÉGIMEN DEL ALUMNADO DE
LOS CENTROS DOCENTES MILITARES DE FORMACIÓN DE LA GUARDIA
CIVIL |
Sumario:
Régimen
del alumnado de los centros docentes militares de formación
de la Guardia Civil
Normas
Generales
Condición de Alumno
Empleos
eventuales.
Efectos
del cumplimiento de los planes de estudios.
Régimen
general de los alumnos.
Objetivos.
Régimen
de vida.
Horarios.
Régimen
económico y asistencial.
Vacaciones,
permisos y licencias.
Uniformidad.
Encuadramiento.
Guardias y servicios.
Derechos y deberes de los alumnos.
Derechos.
Deberes.
Obligaciones.
Derechos académicos.
Deberes
académicos.
De
las infracciones de caráctere academico.
Definición.
Sanciones Académicas.
Competencia y procedimiento para pronunicar amonestaciones verbales.
Competencia
para dirigir amonestaciones escritas y casos en que proceden.
Efectos de las amonestaciones.
Reclamación frente a amonestaciones escritas.
Régimen
disciplinario
Legislación aplicable.
Criterios
para la aplicación de la Ley Orgánica del Régimen
Disciplinario de la Guardia Civil a los alumnos.
Evaluación
y clasificaciones.
Disposiciones generales.
Definición de evaluación.
Objetivos de la evaluación.
Proceso de evaluación de los alumnos.
Especificaciones de los planes de estudios en mataeria de evaluación.
Información
a los alumnos en orden a la evaluación.
Superación y repetición de las asignaturas o materias
de enseñanza.
Condiciones particulares de las pruebas extraordinarias.
Superación y repetición del curso académico
o período de formación.
Incidencia de los permisos o licencias en la evaluación.
Pérdida de la condición de alumno.
Causas.
Baja a petición propia.
Baja por pérdida de aptitudes psicofísicas.
Baja por no superación de las pruebas correspondientes
a las asignaturas y materias del plan de estudios.
Baja por expediente disciplinario.
Procedimiento
Situación de los alumnos que causan baja.
La Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se
completa el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia
Civil, como norma de cierre, determina de manera expresa el resto
de textos normativos que configuran aquél:
Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad; Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen
del Personal Militar Profesional, y Ley Orgánica 11/1991,
de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.
De los artículos 14.2 de la Ley Orgánica 2/1986,
de 13 de marzo; 5 de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, y disposición
final primera de este último texto legal, se colige la facultad
que corresponde conjuntamente a los Ministros de Defensa y del Interior
de aprobar el Régimen del alumnado de los centros docentes
militares de formación del Cuerpo de la Guardia Civil.
Por otro lado, la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio,
preceptúa en su artículo 2.2 que a los alumnos de
los centros de formación se les aplicarán sus reglamentos
disciplinarios específicos, a la vez que se dispone en su
disposición adicional primera que la Ley de Régimen
Disciplinario de las Fuerzas Armadas será de aplicación
supletoria en todas las cuestiones no previstas en la misma.
En su virtud, de acuerdo a los textos normativos mencionados, y
en aplicación de lo establecido en el número 2 de
la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica
12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de
las Fuerzas Armadas, y en el artículo 57.2 de la Ley 17/1989,
de 19 de julio, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa
y del Interior, dispongo:
Primero.-Se aprueba el Régimen
del Alumnado de los centros docentes militares de formación
de la Guardia Civil, que se recoge en el anexo a esta Orden.
Segundo.-Quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto
en la presente Orden.
Tercero.-Se autoriza al Director general
de la Guardia Civil a dictar, en el ámbito de sus competencias,
cuantas instrucciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución
de lo que establecen la presente Orden y el Régimen que aprueba.
Cuarto.-La presente Orden y el Régimen
que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al
de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Madrid, 13 de diciembre de 1996.
ALVAREZ-CASCOS FERNANDEZ
Excmos. Sres. Ministros de Defensa y del Interior.
ANEXO
Régimen del alumnado de los centros docentes
militares de formación
de la Guardia Civil
CAPITULO I
Normas generales
Artículo 1. Condición de alumno.
Son alumnos de los centros docentes militares de formación
de la Guardia Civil quienes ingresen en ellos conforme a los procedimientos
establecidos y reciban el correspondiente nombramiento.
2. El nombramiento a que se refiere el apartado anterior se realizará
por el Subsecretario de Defensa, y se publicará en el Boletín
Oficial del Estado cuando recaiga sobre quienes ingresen por el
sistema de acceso directo, o en el Boletín Oficial de la
Guardia Civil cuando lo sea por promoción interna.
3. Quienes sean nombrados alumnos con los requisitos establecidos
en el apartado anterior, tendrán la condición de militar,
y estarán sometidos al régimen de derechos y obligaciones
que recoge el presente Régimen del Alumnado.
Artículo 2. Empleos eventuales.
1. Con carácter eventual y a efectos académicos,
de prácticas o retributivos, el Director general de la Guardia
Civil podrá conceder a los alumnos de la enseñanza
militar de formación de la Guardia Civil los empleos de Alférez
Alumno, Sargento Alumno y Guardia Alumno, con arreglo a lo que al
respecto establezcan los correspondientes planes de estudios.
2. Los alumnos de dicha enseñanza, que tuvieran un empleo
militar con carácter previo al nombramiento a que se refiere
el artículo anterior, conservarán los derechos inherentes
a tal empleo y ostentarán los derechos económicos
que legalmente les correspondan, si bien estarán sometidos
al régimen escolar. Los que accedan al centro docente por
el sistema de ingreso directo, pasarán a la situación
de excedencia voluntaria, en su escala de origen o en su condición
de militar de empleo.
Artículo 3. Efectos del cumplimiento de los planes
de estudios.
1. La superación del correspondiente plan de estudios tendrá,
para los alumnos que la logren, los efectos a que se refieren la
disposición adicional segunda de la Ley 28/1994, de 18 de
octubre, por la que se completa el régimen del personal del
Cuerpo de la Guardia Civil, y el artículo 5.3 del mismo texto
legal, todo ello en relación con lo dispuesto en los artículos
33, 53 y 63 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen
del Personal Militar Profesional, y las disposiciones reglamentarias
que los desarrollan, siempre y cuando dichos alumnos hayan cumplimentado
los requisitos previos establecidos en tales artículos y
disposiciones y demás normativa vigente.
2. Los alumnos de la enseñanza de formación que accedan
a una nueva Escala causarán baja en la de origen, o en la
condición de militar de empleo, manteniendo los derechos
derivados del tiempo de servicios efectivos que tuvieren cumplido.
Su antigüedad en el empleo adquirido al acceder a la nueva
Escala, se determinará a partir de la fecha de la resolución
por la que se le confiere este último empleo.
CAPÍTULO II
Régimen general de los alumnos
Artículo 4. Objetivos.
El régimen general de los alumnos tendrá los siguientes
objetivos:
a) Combinar la adaptación del alumno al régimen de
vida militar y profesional de la Guardia Civil, con su adecuada
integración en la sociedad.
b) Fomentar el libre desarrollo de la personalidad y la propia
iniciativa del alumno.
c) Integrar las relaciones de disciplina militar, con las propias
del proceso de formación entre profesor y alumno.
d) Favorecer aquellas actividades del centro que impulsen las relaciones
externas de carácter educativo, cultural y deportivo, especialmente
con los demás centros docentes, y las que contribuyan al
conocimiento social de los principios básicos de actuación
del Cuerpo de la Guardia Civil.
Todo ello a fin de que los alumnos alcancen una sólida formación
moral, militar e intelectual, un perfecto conocimiento de su profesión
y una adecuada preparación física que les permitan
cumplir las misiones asignadas por la Constitución y el resto
del ordenamiento jurídico a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
las funciones técnico-profesionales derivadas de la política
de seguridad desarrollada por el Ministro del Interior, y el ejercicio
de las misiones de carácter militar encomendadas por el Ministro
de Defensa.
Artículo 5. Régimen de vida.
1. Sin perjuicio de lo que establece el apartado 3 del presente
artículo, los alumnos de los centros docentes militares de
formación de la Guardia Civil estarán en régimen
de internado desde su ingreso en ellos hasta su promoción
a los empleos eventuales de Alférez Alumno, Sargento Alumno
o Guardia Alumno.
2. Los alumnos que hayan alcanzado alguno de los referidos empleos
eventuales podrán estar sujetos a un régimen de externado
que les permita residir, a su elección, dentro o fuera del
centro docente o alojamiento que se designe, sin perjuicio para
el cumplimiento, en todo caso, de las obligaciones académicas
y militares que les correspondan. El Director general de la Guardia
Civil, previo informe del General Jefe de Enseñanza de la
Guardia Civil, determinará las condiciones de dicho régimen.
3. Conforme a este mismo procedimiento, el Director general de
la Guardia Civil podrá anticipar la aplicación del
régimen de externado a todos o parte de los alumnos ingresados
en los centros docentes militares de formación mediante alguno
de los sistemas de promoción interna o en virtud de lo establecido
en el artículo 46.3 de la Ley 17/1989, de 19 de julio.
4. Con carácter general, los alumnos de los centros docentes
militares de formación de la Guardia Civil podrán
salir de ellos al concluir sus actividades diarias, sin perjuicio
de las excepciones que impliquen el cumplimiento de las obligaciones
militares que se les asignen y, en su caso, de su regreso al centro
de acuerdo con el régimen interior que rija el funcionamiento
de éste.
Artículo 6. Horarios.
1. Los horarios de los centros se adaptarán a sus necesidades
de enseñanza y funcionamiento, teniendo en cuenta, muy especialmente,
las exigencias derivadas de la formación integral del alumno
y de la instrucción y adiestramiento técnico-profesional
y militar que debe recibir.
2. El régimen diario se fijará por la Jefatura de
Enseñanza, a propuesta de los Directores de los centros,
de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Las clases teórico-prácticas diarias no podrán
ser más de seis en las enseñanzas de formación
para acceso a las Escalas Superior y Ejecutiva y de siete para las
de Suboficiales y Básica de Cabos y Guardias.
b) En general, el descanso nocturno no podrá ser inferior
a ocho horas.
c) La duración de las enseñanzas teórico-prácticas,
ejercicios de instrucción y adiestramiento técnico-profesional
y militar y educación física, en las semanas dedicadas
a actividades docentes programadas, no será superior a treinta
horas en la enseñanza de formación para acceso a las
Escalas Superior y Ejecutiva y de treinta y cinco para las de Suboficiales
y Básica de Cabos y Guardias.
d) Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, se
reservará un mínimo de horas para la realización
de actividades complementarias, de carácter voluntario u
obligatorio. Cuando tenga este último carácter, el
número de horas reservado no sobrepasará el de dos
semanales.
e) Durante los períodos en que se desarrollen ejercicios,
maniobras, campamentos o actividades análogas, los anteriores
criterios podrán variarse en función de las exigencias
de la actividad a realizar.
3. Durante el período de prácticas en unidades, el
régimen diario se fijará por los Jefes de Unidad,
Centro u Organismos en que los alumnos estén completando
su formación.
Artículo 7. Régimen económico y asistencial.
1. Los alumnos recibirán las retribuciones reglamentariamente
establecidas y las indemnizaciones por razón del servicio
que pudieran corresponderles, de acuerdo con lo previsto en las
disposiciones vigentes.
2. Los alumnos recibirán, también, el vestuario,
equipo y material docente que prevean, y en las condiciones que
señalen, las disposiciones referentes a estas materias.
3. Asimismo, los gastos derivados de su alimentación y alojamiento
serán satisfechos con arreglo a las disposiciones correspondientes.
4. A los efectos del ejercicio de su derecho a las prestaciones
asistenciales previstas en la legislación vigente y de uso
de la tarjeta de identidad militar, los alumnos de la enseñanza
de formación para acceso a las Escalas Superior y Ejecutiva
tendrán consideración de oficiales, de suboficiales
los de la Escala de igual nombre, y de cabos y guardias, respectivamente,
los de la Básica de Cabos y Guardias.
Artículo 8. Vacaciones, permisos y licencias.
1. Los alumnos de la enseñanza de formación de la
Guardia Civil disfrutarán de los períodos vacacionales
establecidos en sus respectivos planes de estudios y obtendrán
los permisos o licencias que, por causa de enfermedad u otros motivos
justificados, se les concedan. Cuando se encuentren completando
su formación en unidades les será de aplicación
el régimen de permisos y licencias establecido para el personal
profesional.
2. Los permisos o licencias por enfermedad u otros motivos justificados
se concederán por plazo no superior a dos meses. Transcurrido
dicho plazo, los interesados podrán obtener prórrogas
sucesivas de igual duración máxima cada una. Tales
permisos o licencias y sus prórrogas se concederán
por el General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil.
3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los Directores
de los centros podrán conceder permisos o licencias de duración
igual o inferior a tres días. Además, cuando concurran
razones de urgencia, podrán autorizar, por sí mismos,
el comienzo de permisos o licencias de mayor duración, sin
perjuicio de que el General Jefe de Enseñanza conceda o deniegue,
en el menor plazo posible, el permiso o licencia de que se trate.
Artículo 9. Uniformidad.
1. De acuerdo con las disposiciones sobre uniformidad, los alumnos
de los centros docentes militares de formación de la Guardia
Civil vestirán el uniforme que, para cada acto, ordene la
dirección del centro, o los Jefes de Unidad, Centro u Organismos
en que los alumnos estén completando su formación.
2. Los alumnos en situación de excedencia voluntaria podrán
usar las condecoraciones y distintivos a que tengan derecho, pero
no las divisas de su empleo ni, en su caso, los emblemas del cuerpo
de procedencia.
3. El General Jefe de Enseñanza, de acuerdo con lo establecido
al respecto en las normas vigentes, determinará cuándo
podrán vestir de paisano los alumnos de los centros de formación
del Cuerpo de la Guardia Civil.
Artículo 10. Encuadramiento.
1. Los alumnos se encuadrarán en las unidades que determine
la dirección del centro, con los mandos que, en cada caso,
correspondan.
2. Determinados alumnos podrán ser designados, por el Director
del centro, auxiliares directos de los mandos de las unidades en
que estén encuadrados. En su caso, dichos alumnos recibirán
las denominaciones y ostentarán los distintivos tradicionales
en el centro.
3. Durante el período de prácticas en unidades, los
alumnos se encuadrarán en las Unidades, Centros u Organismos
que, a propuesta del Subdirector general de Operaciones, determine
el Director general de la Guardia Civil.
4. Con objeto de que se ejerciten en el mando, los alumnos podrán
realizar funciones de este carácter, a medida que su formación
militar y profesional lo permita.
Artículo 11. Guardias y servicios.
Los alumnos llevarán a cabo las guardias y servicios que,
de acuerdo con las necesidades de formación en la materia
instrucción y adiestramiento técnico-profesional y
militar, fije la dirección del centro correspondiente.
Durante el período de prácticas en unidades y por
idénticas razones, prestarán los servicios que les
sean ordenados por los Jefes de Unidad, Centro u Organismos en que
los alumnos estén completando su formación.
CAPÍTULO III
Derechos y deberes de los alumnos
Artículo 12. Derechos.
Los alumnos son titulares de los derechos y libertades establecidos
en la Constitución, en las Reales Ordenanzas y en el resto
del ordenamiento jurídico o que se deriven de lo dispuesto
en el presente Régimen del Alumnado, sin otros límites
en su ejercicio que los determinados en la propia Constitución
y disposiciones que la desarrollan, en las Reales Ordenanzas, en
el régimen general de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
en las leyes penales militares y en las disciplinarias de las Fuerzas
Armadas y de la Guardia Civil.
Artículo 13. Deberes.
Los alumnos están obligados por los deberes establecidos
en la Constitución, en las Reales Ordenanzas y en el resto
del ordenamiento jurídico y sometidos al régimen general
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las leyes penales y disciplinarias,
y a lo dispuesto en el presente Régimen del Alumnado.
Artículo 14. Obligaciones.
1. Los alumnos deberán conocer y cumplir exactamente las
obligaciones contenidas en las Reales Ordenanzas, las específicas
de la Guardia Civil y las propias de su condición de alumno.
2. Los alumnos observarán las reglas de disciplina y de
respeto al orden jerárquico, características indispensables
para conseguir la máxima eficacia en un instituto armado
de naturaleza militar.
3. Los alumnos actuarán con lealtad y compañerismo
como expresión de su voluntad de asumir solidariamente las
exigencias de la defensa de España, proteger el libre ejercicio
de los derechos y libertades, garantizar la seguridad ciudadana
y el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales.
4. La lealtad y el compañerismo entre los alumnos se afirman
en su mutuo respeto al derecho al estudio y a los demás derechos
y libertades de que son titulares, y en la obediencia a las órdenes
de aquellos a quienes se haya atribuido algún cometido que
implique capacidad de decidir.
Artículo 15. Derechos académicos.
Los alumnos, en virtud de su condición de tales, tendrán
derecho a:
a) Recibir una enseñanza y formación investigadora,
correlativas al grado de los estudios que cursen, de la mayor calidad
posible, que permita el desarrollo de sus capacidades intelectuales
y físicas y que, estando abiertas a las opciones teóricas
que en su caso existan, les garanticen su autonomía intelectual
y su formación integral.
b) Asistir a las actividades docentes del centro y a las prácticas
que se realicen en otros lugares, así como a participar libremente
en las demás actividades culturales, deportivas o religiosas
que organice o concierte el centro, o que se les autorice a realizar,
en orden a la plenitud de su formación.
c) Escoger, de acuerdo con los planes de estudios y valorando la
información recibida de los tutores, las materias y asignaturas
que estimen adecuadas para cumplir los currículo propios.
d) La evaluación objetiva de su rendimiento académico,
con posibilidad de revisión e impugnación de la misma.
e) Recibir de los órganos de gobierno y administración
del centro una adecuada información sobre el presente Régimen
del Alumnado y demás normas de régimen interior y
sobre aquellos otros aspectos militares, profesionales, académicos,
administrativos y económicos que les conciernan.
f) Utilizar las instalaciones y medios instrumentales que les proporcione
el centro, de manera idónea y con arreglo a las normas establecidas
al respecto, y a cuantas prestaciones asistenciales prevea la legislación
aplicable.
g) Cualesquiera otros que se deriven del presente Régimen
del Alumnado y demás disposiciones vigentes.
Artículo 16. Deberes académicos.
Son deberes de los alumnos, inherentes a su condición de
tales:
a) Seguir las actividades docentes con diligencia y aprovechamiento
y aplicarse, de igual modo, a las tareas de investigación
que les correspondan.
b) Dedicarse a su propia formación y realizar el trabajo
intelectual y físico que se espera de ellos.
c) Atender las orientaciones de los profesores y tutores respecto
de su aprendizaje.
d) Participar activamente en las clases teóricas y prácticas,
en la instrucción y adiestramiento técnico-profesional
y militar, y en las demás actividades orientadas a su formación.
e) Tomar parte en las actividades escolares de transmisión,
adquisición y comprobación de los saberes, conocimientos,
aptitudes y habilidades profesionales, procurando que se realicen
de la forma más adecuada y con arreglo a las instrucciones
recibidas.
f) Cooperar en la formación de sus compañeros, incluso
mediante el empleo, en su caso, del ascendiente derivado de su antigüedad
o experiencia.
g) Asumir, en el ámbito de las actividades complementarias,
las responsabilidades que se les atribuyan o se deriven de las situaciones
a que se hayan comprometido.
h) Cooperar con los responsables, profesores y demás personal
del centro, al logro de la mayor calidad y eficacia de la enseñanza.
i) Cualesquiera otros que, en relación con su condición
de alumnos, se deriven del presente Régimen del Alumnado.
CAPÍTULO IV
De las infracciones de carácter académico
Artículo 17. Definición.
Se considerará infracción de carácter académico
toda acción u omisión que, dolosa o imprudentemente,
quebrante alguno de los deberes de este carácter señalados
en el artículo 16 del presente Régimen del Alumnado
y no constituya falta de disciplina ni sea, en concreto, objeto
de una evaluación o calificación.
Artículo 18. Sanciones académicas.
1. En ningún caso las infracciones de carácter académico
darán lugar a la imposición de alguna de las sanciones
previstas en el Régimen Disciplinario.
2. Las infracciones de carácter académico se sancionarán
con amonestaciones verbales o escritas. Las verbales podrán
ser públicas o privadas. Las escritas, acompañadas
de su motivación, serán siempre privadas.
Artículo 19. Competencia y procedimiento para pronunciar
amonestaciones verbales.
1. Son competentes para pronunciar amonestaciones verbales los
respectivos Directores y Jefes de Estudios de los centros y, en
relación con quienes sean sus alumnos, los profesores de
tales centros y quienes tengan a su cargo la función de completar
la formación de dichos alumnos en unidades, centros u organismos
del Ministerio de Defensa, del Ministerio del Interior y del Cuerpo
de la Guardia Civil.
2. Advertido por alguno de los anteriores un comportamiento infractor
con arreglo al artículo 17 del presente Régimen del
Alumnado, procederá de inmediato la amonestación verbal
y pública de quien lo hubiera observado.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando, atendidas
la naturaleza de la infracción y las circunstancias en que
haya tenido lugar, fuere viable pronunciar la amonestación
de manera privada, se realizará de este modo con carácter
inmediato o bien con posterioridad que no implique desvinculación
con el comportamiento infractor, según el caso.
4. El profesorado civil de los centros, sin perjuicio de su facultad
de corregir las infracciones académicas que observe en sus
alumnos, notificará al Jefe de Estudios, por el conducto
establecido, toda conducta impropia que observare en cualquiera
de los alumnos del centro.
Artículo 20. Competencia para
dirigir amonestaciones escritas y casos en que proceden.
1. Son competentes para dirigir amonestaciones escritas a los alumnos,
los respectivos Directores y Jefes de Estudios de los centros, así
como los Jefes de Unidad, Centro u Organismos en que los alumnos
estén completando su formación.
2. Las amonestaciones escritas se reservarán para casos
de gravedad o contumacia en las infracciones académicas,
que el Director, Jefe de Estudios o Jefes de Unidad, Centro u Organismos
conozcan por sí o a través de comunicación
formal que les hagan quienes ostentan competencia para pronunciar
las verbales.
Artículo 21. Efectos de las amonestaciones.
1. Las amonestaciones verbales agotarán sus efectos en la
reconvención en que consistan, salvo por lo que concierne
a poder fundamentar amonestaciones escritas durante el mismo curso
académico en que se hayan producido las orales.
2. Las amonestaciones escritas, en cambio, se tomarán en
cuenta a la hora de realizar los informes personales de los alumnos
con arreglo a lo que establece el apartado 3 del artículo
28 del presente Régimen del Alumnado, siempre y cuando dichos
informes estén referidos al mismo curso académico
en que se produjeron las amonestaciones escritas.
3. Excepto en lo que sea preciso para los efectos establecidos
en los dos apartados anteriores, no se realizarán anotaciones
ni, por tanto, cancelaciones de las infracciones de carácter
académico y de sus sanciones. Las realizadas a tales efectos
se cancelarán, en sus respectivos casos, cuando estos efectos
se produzcan y, en todo caso, al inicio del siguiente curso académico
al que se efectuaron o, si se trata del último, a su conclusión.
Artículo 22. Reclamación frente a amonestaciones
escritas.
1. Son competentes para pronunciar amonestaciones verbales los
respectivos Directores y Jefes de Estudios de los centros y, en
relación con quienes sean sus alumnos, los profesores de
tales centros y quienes tengan a su cargo la función de completar
la formación de dichos alumnos en unidades, centros u organismos
del Ministerio de Defensa, del Ministerio del Interior y del Cuerpo
de la Guardia Civil.
2. Advertido por alguno de los anteriores un comportamiento infractor
con arreglo al artículo 17 del presente Régimen del
Alumnado, procederá de inmediato la amonestación verbal
y pública de quien lo hubiera observado.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando, atendidas
la naturaleza de la infracción y las circunstancias en que
haya tenido lugar, fuere viable pronunciar la amonestación
de manera privada, se realizará de este modo con carácter
inmediato o bien con posterioridad que no implique desvinculación
con el comportamiento infractor, según el caso.
4. El profesorado civil de los centros, sin perjuicio de su facultad
de corregir las infracciones académicas que observe en sus
alumnos, notificará al Jefe de Estudios, por el conducto
establecido, toda conducta impropia que observare en cualquiera
de los alumnos del centro.
CAPÍTULO V
Régimen disciplinario
Artículo 23. Legislación aplicable.
Los alumnos estarán sujetos a lo previsto en la Ley Orgánica
11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la
Guardia Civil, en los términos que previene en su artículo
2.2, en la Ley 17/1989, de 19 de julio, artículo 57.2, así
como a los que se refieren la Ley Orgánica 12/1985, de 27
de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas,
en su disposición adicional tercera y la Ley Orgánica
13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar en el punto 7
de su disposición adicional décima, y con arreglo
a los criterios que establece el artículo siguiente.
Artículo 24. Criterios para la
aplicación de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario
de la Guardia Civil a los alumnos.
La aplicación de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de
junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, a los
alumnos de los centros docentes militares de formación del
Cuerpo de la Guardia Civil, se realizará de acuerdo con las
siguientes reglas:
a) Se tomará en cuenta y, en su caso, se adecuará
el texto de sus normas a la condición de alumnos de sus destinatarios
inmediatos y al desarrollo de sus actividades en centros docentes
militares y en otras unidades, centros u organismos donde se encuentren
completando su formación.
Estas operaciones tomarán particularmente en consideración
que no es aplicable la sanción de pérdida de destino
y que las demás sanciones disciplinarias se cumplirán
en el propio centro y sin perjuicio de la participación del
alumno en las actividades académicas, lo que deberá
extenderse a las reclusiones y arrestos preventivos.
b) En relación con lo establecido en su artículo
19, tiene potestad para imponer sanciones a los alumnos el Director
general de la Guardia Civil.
Asimismo, y correlativamente a lo dispuesto en los números
2, 3, 4, 5, y 6 del mismo artículo, ostentarán la
señalada potestad: el Subdirector general de Personal; el
General Jefe de Enseñanza; los Directores de los centros
y Jefes de Unidad, Centro u Organismos en que los alumnos estén
completando su formación; los Jefes de Estudios de los respectivos
centros docentes, y los Jefes de Unidad de Enseñanza o denominación
equivalente.
En igual sentido, a las Autoridades y Mandos acabados de mencionar
en cuanto comprendidos en los puntos 2, 3, 4, 5 y 6 del citado artículo
19, se entenderán también referidos, respectivamente,
los artículos 22, 23, 24, 25 y 26 de la propia Ley Orgánica
11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la
Guardia Civil.
El escalonamiento jerárquico a que se refiere su artículo
64 para la tramitación y resolución de recursos, será
el señalado en el primer párrafo del presente apartado.
c) Sus artículos 10 y 21, se entenderá que comprenden
la sanción de baja en el centro docente, prevista expresamente
en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica
12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de
las Fuerzas Armadas. La potestad de imponer dicha sanción,
como resultado de expediente disciplinario que se incoe por falta
grave o muy grave, corresponde al Subsecretario de Defensa; para
esta imposición será preceptivo el informe del Director
del centro correspondiente.
d) La sanción de baja en el centro supone la pérdida
de la condición de alumno de tal centro y la del empleo militar
que hubiere alcanzado con carácter eventual, pasando a la
situación del servicio militar que le corresponda. La sanción
de baja en el centro docente será recurrible ante el Ministro
de Defensa.
Cuando la sanción sea la de baja en el centro docente militar,
el recurso contencioso-disciplinario militar a que se refiere su
artículo 65, se interpondrá ante el Tribunal Militar
Central, salvo que la resolución hubiese sido reformada en
vía administrativa por el Ministro de Defensa, en cuyo caso
se aplicarán las reglas generales de la legislación
procesal militar.
CAPÍTULO VI
Evaluación y clasificaciones
Artículo 25. Disposiciones generales.
1. Los alumnos se sujetarán a las evaluaciones y calificaciones
a que se refiere el artículo 58 de la Ley 17/1989, de 19
de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional,
en el marco de la libertad de estudio y con las condiciones establecidas
en dicha Ley, en el plan de estudios correspondiente, en el presente
Régimen del Alumnado y en las demás disposiciones
que las desarrollen y concreten.
2. Al objeto de conseguir una adecuada integración del alumno
en los procesos de evaluación y de enseñanza y aprendizaje,
los centros establecerán un sistema de tutorías, mediante
el cual los alumnos sean atendidos por sus profesores y reciban
asistencia y orientación, tanto académica como profesional.
Artículo 26. Definición de evaluación.
La evaluación es una actividad continuada; integrada en
el proceso de enseñanza y aprendizaje; realizada, conforme
a un modelo preestablecido, durante todo el período lectivo
señalado en los respectivos planes de estudios; y destinada
a verificar, con objetividad, si se alcanzan las finalidades de
la enseñanza de formación y los fines formativos de
las materias de enseñanza.
Artículo 27. Objetivos de la evaluación.
La evaluación que se aplicará en los centros responderá
a los objetivos siguientes:
a) Verificar la eficacia de la enseñanza y proceder, en
sus respectivos casos, a revisarla o a proponer su revisión.
b) Conocer en qué medida se alcanzan los objetivos previstos
para cada materia y asignatura de los planes de estudios y contrastar
su validez.
c) Proporcionar información a los profesores sobre los métodos
didácticos empleados y su incidencia sobre los alumnos.
d) Orientar a los alumnos sobre su rendimiento académico
y, en su caso, disponer lo necesario para realizar actividades particularizadas
de recuperación.
e) Obtener una acertada calificación del rendimiento académico
de los alumnos, a través de la comprobación de sus
conocimientos y aptitudes y de la apreciación de sus capacidades
individuales para participar en el proceso de enseñanza y
aprendizaje.
f) Determinar, a través de los informes personales que se
realicen al finalizar cada curso académico, el grado de cualidades,
méritos y aptitudes profesionales y militares que alcanzan
los alumnos, así como el de su competencia y forma de actuación
profesionales.
g) Clasificar a los alumnos, con criterios objetivos, al finalizar
cada curso académico o período de formación
y, en el último, determinar, además, su orden de ingreso
en el escalafón correspondiente.
Artículo 28. Proceso de evaluación de los
alumnos.
La evaluación de los alumnos, en cuanto proceso continuo,
integrado por una secuencia armónica de elementos que expresan
unidad, relación e interdependencia, se compondrá
de:
1. Calificaciones durante el curso: sobre respectivas escalas de
0 a 10 puntos, estarán referidas, por una parte, a la comprobación
de los conocimientos o aptitudes que adquiere cada alumno respecto
de cada asignatura o materia de enseñanza y, por otra, a
la medición, también individualizada y conforme a
un modelo preestablecido, de la capacidad de los alumnos de participar
en el proceso de enseñanza y aprendizaje. Ambas permitirán
orientar al alumno sobre el desarrollo de su formación intelectual
y sobre su rendimiento escolar.
2. Calificación del rendimiento académico: al concluir
el período o curso correspondientes, cada alumno será
calificado con una nota, producto de tomar en cuenta las calificaciones
obtenidas en la comprobación de conocimientos y aptitudes
adquiridos respecto de cada asignatura o materia de enseñanza
y en la medición de sus capacidades.
3. Informe personal sobre el alumno: es la calificación
de unos conceptos predeterminados que permitan apreciar, a través
de la observación del alumno a lo largo de su proceso de
formación, sus cualidades, méritos, aptitudes, competencia
y forma de actuación profesionales como futuro miembro del
Cuerpo de la Guardia Civil.
4. Clasificación final por curso: se obtendrá de
la integración ponderada de las calificaciones del rendimiento
académico y de los informes personales.
5. Finalmente, en el último curso de la carrera, caso de
ser aplicable, los alumnos serán clasificados siguiendo el
sistema de tipificación de calificaciones descrito en el
apartado 2 del artículo 58 de la Ley 17/1989, de 19 de julio.
Artículo 29. Especificaciones de los planes de estudios
en materia de evaluación.
Los planes de estudios, o las resoluciones que los concreten, fijarán
los siguientes extremos:
a) El número máximo de pruebas, ordinarias y extraordinarias,
que se conceden a los alumnos para superar cada asignatura o materia
que no lo haya sido mediante la comprobación de conocimientos
y aptitudes a que se refiere el apartado 1 del artículo 28
del presente Régimen del Alumnado. Asimismo, indicarán
los momentos en que dichas pruebas deben celebrarse.
b) Las asignaturas o materias o el número de ellas cuya
no superación implique la repetición, por una sola
vez, del período o curso en que estén integradas y,
en su caso, aquellas que, no habiendo sido superadas ni siquiera
mediante las pruebas a que se refiere el apartado anterior, no son
repetibles y, por tanto, dan lugar a la baja en el correspondiente
centro.
c) El número máximo de períodos o cursos en
que podrá superarse el plan de estudios, cuando dichos lapsos
académicos hayan de repetirse por no superación de
asignaturas o materias.
Artículo 30. Información a los alumnos en
orden a la evaluación.
Con objeto de propiciar la adecuada aplicación del sistema
de evaluación, se dará a conocer a los alumnos:
a) Al comienzo del curso académico, la organización
del centro, la programación y horario de las actividades
ordinarias y, en la medida de lo posible, de las extraordinarias;
los planes y objetivos docentes y de investigación que les
afecten; el programa de cada asignatura, con suficiente desarrollo
temático e indicación de la adecuada bibliografía;
los procedimientos de evaluación, los criterios generales
a que se ajustarán las pruebas y el calendario previsto para
realizarlas.
b) Con la antelación suficiente, los criterios de realización
y corrección de cada una de las referidas pruebas y las fechas
en que vayan a efectuarse, así como los unos y las otras
de cualquier convocatoria de pruebas que les afecten.
c) Con anterioridad a incorporarlas a las actas oficiales, y a
los alumnos que así lo soliciten, las calificaciones que
hayan obtenido. Estas calificaciones se notificarán a los
alumnos, individualmente, una vez realizada tal incorporación.
Artículo 31. Superación y repetición
de las asignaturas o materias de enseñanza.
1. Se entenderá que un alumno ha superado una asignatura
o materia cuando haya obtenido una calificación, respecto
de ella, de 5 o más puntos, sobre la citada escala de puntuación
de 0 a 10, como resultado de la comprobación continua de
conocimientos y aptitudes a que se refiere el apartado 1 del artículo
28 o, en su defecto, de las pruebas ordinarias y extraordinarias
previstas en el correspondiente plan de estudios o resoluciones
que lo concreten.
2. La no superación de una o más asignaturas o materias
implicará su repetición o, en sus respectivos casos,
la repetición, por una sola vez, del período o curso
en que se integren o la baja en el correspondiente centro docente
militar.
Artículo 32. Condiciones particulares de las pruebas
extraordinarias.
Los alumnos podrán optar por realizar ante Tribunal las
pruebas correspondientes a la última de las convocatorias
establecidas para superar cada asignatura o materia de enseñanza.
En dicho acto se podrá practicar bien una prueba oral o bien
la lectura de una prueba escrita.
En tal caso, los centros constituirán dicho Tribunal, que
será nombrado por el Director del centro y estará
compuesto por tres profesores de la materia de enseñanza
en que se integre la asignatura de que se trate o, caso de no haberlos
en este número, de las áreas de conocimiento que guarden
mayor afinidad con aquella a que pertenece tal materia.
Cuando la personalización de la enseñanza y de la
correspondiente prueba de evaluación exigida por una materia
no haga viable el anterior procedimiento, el Director del centro
designará el profesorado que habrá de realizar esta
prueba y determinará la forma en que habrá de efectuarse.
Artículo 33. Superación y repetición
del curso académico o período de formación.
1. Se entenderá que un alumno ha superado un período
de formación o un curso académico, cuando haya superado,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31, todas y cada
una de las asignaturas y materias que se integren en dicho lapso
académico.
Sin perjuicio de lo anterior, los alumnos podrán acceder
al período o curso siguiente al que no hubieren superado,
siempre que satisfagan las exigencias establecidas al respecto por
los correspondientes planes de estudios, el presente Régimen
del Alumnado y las resoluciones que concreten unos y otro.
2. El alumno que repita un período o curso por cualquier
causa, pasará a formar parte de la siguiente promoción
con la calificación correspondiente bien a su ingreso en
el centro o bien al último de esos lapsos académicos
que haya superado.
Artículo 34. Incidencia de los permisos o licencias
en la evaluación.
1. El alumno que, por causa de permisos o licencias o padecimiento
de enfermedad no acompañada de unos y otras, no pudiera obtener
al menos la mitad de los créditos asignados, durante el correspondiente
período o curso, a una asignatura o materia, habrá
de repetir ésta.
Tal repetición no disminuirá el número máximo
de pruebas establecidas con arreglo al apartado a) del artículo
29, y podrá suponer, en los términos que dispongan
el respectivo plan de estudios o las resoluciones que lo concreten,
el aumento, en un período o curso, del número máximo
de tales lapsos académicos establecido con arreglo al apartado
c) del citado artículo 29.
Cuando el permiso, licencia o enfermedad fuere consecuencia de
actos del servicio o de situaciones derivadas de él, podrá
aumentarse en dos el número máximo de períodos
o cursos a que hace referencia el párrafo precedente.
2. Cuando el alumno a que se refiere el número anterior,
pudiere obtener la mitad o más de los créditos allí
indicados, pero, no obstante, a juicio del General Jefe de Enseñanza,
previo informe del Director del centro correspondiente, no pudiere
satisfacer los requisitos establecidos sobre la comprobación
de conocimientos y aptitudes previstas en el apartado 1 del artículo
28 del presente Régimen del Alumnado, dispondrá, para
superar las asignaturas o materias afectadas, de las mismas pruebas
que se establezcan con arreglo al párrafo a) del artículo
29.
Asimismo, el mencionado alumno quedará sujeto a los criterios
de repetición de asignaturas o materias y de períodos
o cursos recogidos en el presente artículo.
3. En el caso de asignaturas de cuatro o menos créditos,
el alumno podrá optar por la repetición o la participación
en las convocatorias ordinaria y extraordinaria. En este último
caso, la Jefatura de Estudios y departamentos correspondientes arbitrarán
medidas para la recuperación del suficiente número
de créditos que permitan tal participación.
CAPÍTULO VII
Pérdida de la condición de alumno
Artículo 35. Causas.
1. Los alumnos perderán su condición de tales al
causar baja.
2. La baja de los alumnos se podrá producir por alguna de
las siguientes causas:
a) A petición propia.
b) Por pérdida de aptitudes psicofísicas.
c) Por no superación de las pruebas correspondientes a las
asignaturas y materias que integran los planes de estudios, conforme
a las condiciones establecidas.
d) Por expediente disciplinario incoado por falta grave o muy grave.
Artículo 36. Baja a petición propia.
Los alumnos que soliciten causar baja, lo harán mediante
instancia dirigida, a través del Director del correspondiente
centro docente, al General Jefe de Enseñanza de la Guardia
Civil. La concesión de la baja a petición propia estará
siempre supeditada a la no existencia de expediente disciplinario
y no se concederá en tanto no hayan surtido efecto las eventuales
consecuencias de dicho expediente.
Artículo 37. Baja por pérdida de aptitudes
psicofísicas.
1. Los alumnos se someterán a los reconocimientos médicos
preceptivos, destinados a la comprobación de las aptitudes
psicofísicas que deben mantener durante su período
de formación.
2. Las aptitudes psicofísicas a mantener por los alumnos
durante su período de formación serán las exigidas
para su ingreso en el respectivo centro docente y las que, en su
caso, determine el correspondiente plan de estudios.
3. Los alumnos que, durante su período de formación,
perdieran las aptitudes psicofísicas a que se refiere el
apartado anterior, serán propuestos por el Director del centro
docente para causar baja en éste.
4. En caso de pérdida o merma transitorias de las aptitudes
psicofísicas a que se refiere el apartado 1 del presente
artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo
34 del presente Régimen del Alumnado.
Artículo 38. Baja por no superación
de las pruebas correspondientes a las asignaturas y materias del
plan de estudios.
Los alumnos que no superen, conforme a lo establecido y en los
plazos previstos, las pruebas correspondientes a las asignaturas
y materias que integran el respectivo plan de estudios, serán
propuestos por el Director del centro docente para causar baja.
Artículo 39. Baja por expediente disciplinario.
Los alumnos causarán baja en los centros como consecuencia
de expediente disciplinario que se les haya incoado, en los casos
y de la forma que establecen los artículos 23 y 24 del presente
Régimen del Alumnado y la normativa disciplinaria aplicable
en dichos centros.
Artículo 40. Procedimiento.
Sin perjuicio de lo que dispone para el supuesto a que se refiere
el artículo anterior la normativa que en él se indica,
el procedimiento para resolver la baja de los alumnos será
el siguiente:
a) Los directores de los centros docentes remitirán al General
Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil la propuesta inicial
de baja, acompañada de los documentos justificativos pertinentes.
b) El General Jefe de Enseñanza estimará la procedencia
de tramitar la baja y, en su caso, trasladará, a través
del Subdirector general de Personal, el expediente al Director general
de la Guardia Civil, incluyendo en él, además, las
consideraciones u observaciones que estimen pertinentes, especialmente
las relativas a la resolución que deba adoptarse.
c) El Director general de la Guardia Civil hará propuesta
de resolución al Subsecretario de Defensa, quien dictará
la resolución definitiva, que se publicará en el Boletín
Oficial del Ministerio de Defensa cuando recaiga sobre quienes accedan
por el sistema de ingreso directo, o en el Boletín Oficial
de la Guardia Civil cuando lo sea por promoción interna.
d) La pérdida de la condición de alumno será
definitiva a partir de la fecha de la publicación a que se
refiere el párrafo anterior.
Artículo 41. Situación de los alumnos que
causan baja.
La situación de quienes causen baja como alumnos será
la siguiente:
a) Al causar baja, perderán el empleo militar eventual que
hubieran podido alcanzar y pasarán a la situación
que les corresponda respecto del servicio militar, salvo que previamente
a su ingreso en el centro tuvieran algún empleo militar,
en cuyo caso se reincorporarán con éste a su Escala
de origen o, en relación con el compromiso contraído,
a su condición como militar de empleo.
b) Tendrán derecho a las pensiones o indemnizaciones que
les pudieran corresponder, de acuerdo con la nueva redacción
del artículo 52 del Real Decreto 670/1987, de 30 de abril,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas
del Estado, dada por la disposición adicional decimocuarta
de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen
del Personal Militar Profesional.

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