ARMAS PROHIBIDAS
1.- Se prohíbe la fabricación,
importación, circulación, publicidad, compraventa,
tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones:
a) Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características
de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización
de modelo o prototipo.
b) Las armas largas que contengan dispositivos especiales, en su culata o mecanismos,
para alojar pistolas u otras armas.
c) Las pistolas y revólveres que lleven adaptado un culatín.
d) Las armas de fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones u otros
objetos.
e) Las armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto.
f) Los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas
llamadas automáticas. Se considerarán puñales a estos
efectos las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos
y puntiaguda.
g) Las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas
con armas blancas.
h) Las defensas de alambre o plomo; los rompecabezas; las llaves de pugilato,
con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos
y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente
peligrosos para la integridad física de las personas.
2.- No se considerará prohibida la tenencia de las armas antes citadas
por los museos, coleccionistas u organismos autorizados.
3.- Queda prohibida la publicidad, compraventa,
tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados,
y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas
reglamentarias de:
a) Las armas semiautomáticas de
las categorías 2.ª.2 y 3.ª.2, cuya capacidad
de carga sea superior a cinco cartuchos, incluido el alojado
en la recámara, o cuya culata sea plegable o eliminable.
b) Los "sprays" de defensa personal y todas aquellas armas que despidan
gases o aerosoles, así como cualquier dispositivo que comprenda mecanismos
capaces de proyectar sustancialmente estupefacientes, tóxicas o corrosivas.
De lo dispuesto en el presente apartado
se exceptúan los "sprays" de defensa personal
que, en virtud de la correspondiente aprobación del
Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión
Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se consideren
permitidos, en cuyo caso podrán venderse en las armerías
a personas que acrediten su mayoría de edad mediante
la presentación del documento nacional de identidad,
pasaporte, autorización o tarjeta de residencia.
c) Las defensas eléctricas, de goma,
tonfas o similares.
d) Los silenciadores aplicables a armas de fuego.
e) La cartuchería con balas perforantes, explosivas o incendiarias,
así como los proyectiles correspondientes.
f) Las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles «dum-dum» o
de punta hueca, así como los propios proyectiles.
g) Las armas de fuego largas de cañones recortados.
4.- Queda prohibida la tenencia, salvo
en el propio domicilio como objeto de adorno o de coleccionismo,
con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del artículo
107 del R.A., de imitaciones de armas de fuego que por sus
características externas puedan inducir a confusión
sobre su auténtica naturaleza, aunque no puedan ser
transformadas en armas de fuego.
Se exceptúan de la prohibición aquellas cuyos modelos hayan sido
aprobados previamente por la Dirección General de la Guardia Civil,
con arreglo a la normativa dictada por el Ministerio del Interior.
5.- Queda prohibido el uso por particulares
de cuchillos, machetes y demás armas blancas que formen
parte de armamentos debidamente aprobados por autoridades
u organismos competentes. Su venta requerirá la presentación
y anotación del documento acreditativo del cargo o
condición de las personas con derecho al uso de dichos
armamentos.
También se prohíbe la comercialización,
publicidad, compraventa, tenencia y uso de las navajas no
automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros,
medidos desde el reborde o tope del mango hasta el extremo.
No se considerarán comprendidas
en las prohibiciones anteriores la fabricación y comercialización
con intervención de la Guardia Civil, en la forma
prevenida en los artículos 12.2 y 106 del R.A., la
compraventa y la tenencia exclusivamente en el propio domicilio,
con fines de ornato y coleccionismo, de las navajas no automáticas
cuya hoja exceda de 11 centímetros.