LEY 35/1995, DE 11 DE DICIEMBRE,
DE AYUDA Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS VIOLENTOS
Y CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL.
SUMARIO:
CAPÍTULO II. ASISTENCIA
A LAS VÍCTIMAS.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA.
Don Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos los que la presente vieren
y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado
y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
I. La víctima del delito
ha padecido un cierto abandono desde que el sistema penal
sustituyó la venganza privada por una intervención
pública e institucional, ecuánime y desapasionada,
para resolver los conflictos generados por la infracción
de la ley penal. Pero, desde una perspectiva más global,
la pretensión punitiva del Estado debe acercarse al
problema social y comunitario en que el delito consiste para
prevenirlo y recuperar al infractor, desde luego, pero además,
para reparar en lo posible el daño padecido por la
víctima.
En muchas ocasiones, el abandono social de la víctima
a su suerte tras el delito, su etiquetamiento, la falta de
apoyo psicológico, la misma intervención en
el proceso, las presiones a que se ve sometida, la necesidad
de revivir el delito a través del juicio oral, los
riesgos que genera su participación en el mismo, etc.,
producen efectos tan dolorosos para la víctima como
los que directamente se derivan del delito.
En esta línea, desde hace
ya bastantes años la ciencia penal pone su atención
en la persona de la víctima, reclamando una intervención
positiva del Estado dirigida a restaurar la situación
en que se encontraba antes de padecer el delito o al menos
a paliar los efectos que el delito ha producido sobre ella.
En el caso de los delitos violentos,
las víctimas sufren, además, las consecuencias
de una alteración grave e imprevista de su vida habitual,
evaluable en términos económicos. En el supuesto
de que la víctima haya sufrido lesiones corporales
graves, la pérdida de ingresos y la necesidad de afrontar
gastos extraordinarios acentúan los perjuicios del
propio hecho delictivo. Si se ha producido la muerte, las
personas dependientes del fallecido se ven abocadas a situaciones
de dificultad económica, a menudo severa. Estas consecuencias
económicas del delito golpean con especial dureza a
las capas sociales más desfavorecidas y a las personas
con mayores dificultades para insertarse plenamente en el
tejido laboral y social.
II. La preocupación por
la situación de las víctimas de los delitos
registra ya importantes manifestaciones normativas tanto en
Convenios y Recomendaciones de organismos internacionales
como en la legislación comparada.
Debe destacarse el Convenio número
116, del Consejo de Europa, de 24 de noviembre de 1983, sobre
la indemnización a las víctimas de delitos violentos.
Su entrada en vigor se produjo
en 1988 y aunque no firmado aún por España,
constituye un referente jurídico de primer orden en
el tratamiento de esta materia, al lado de la Recomendación
del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los
Estados miembros, de 28 de junio de 1985, sobre la posición
de la víctima en el marco del derecho penal y del proceso
penal.
En el ámbito de la legislación
comparada, aunque iniciándose en primer lugar en el
área anglosajona, se ha ido extendiendo la protección
a las víctimas por los países de nuestro entorno
geográfico, a raíz de la aprobación del
citado Convenio del Consejo de Europa.
Por otra parte, en el ámbito
interno, el fenómeno de la victimización ha
encontrado eco en los programas de partidos políticos
y en iniciativas parlamentarias desde hace una década.
III. La Ley regula, por una parte,
las ayudas de contenido económico a las víctimas
de delitos violentos y, por otra parte, la asistencia a las
víctimas de todo tipo de delitos.
El concepto legal de ayudas públicas
contemplado en esta Ley debe distinguirse de figuras afines
y, señaladamente, de la indemnización. No cabe
admitir que la prestación económica que el Estado
asume sea una indemnización ya que éste no puede
asumir sustitutoriamente las indemnizaciones debidas por el
culpable del delito ni, desde otra perspectiva, es razonable
incluir el daño moral provocado por el delito. La Ley,
por el contrario, se construye sobre el concepto de ayudas
públicas -plenamente recogido en nuestro Ordenamiento-
referido directamente al principio de solidaridad en que se
inspira.
La presente Ley contempla los
delitos violentos y dolosos cometidos en España.
El concepto de dolo excluye de
entrada los delitos de imprudencia cuya admisión haría
inviable económicamente esta iniciativa legislativa.
Por otra parte, tanto el Convenio del Consejo de Europa como
el grueso de la legislación comparada aluden únicamente
a los delitos intencionales, es decir, dolosos.
Los delitos susceptibles de generar
ayudas públicas serán aquellos cuyo resultado
sea la muerte, lesiones corporales graves o daños graves
en la salud física o mental. Por lo que respecta a
la gravedad de las lesiones o los daños en la salud,
la Ley se remite a efectos de su valoración a la legislación
de la Seguridad Social.
De esta forma se opta por acotar
aquellos delitos violentos con resultado de máxima
gravedad con el propósito de avanzar de forma rigurosa
aunque selectiva, cubriendo inicialmente los daños
de carácter más grave pero afianzando la convicción
social de que esta función debe ser paulatinamente
ejercida por el Estado.
El concepto de beneficiario se
ha construido atendiendo a considerar como víctimas
tanto a quien sufre directamente las lesiones corporales o
daños en su salud como a las personas que dependieran
del fallecido en los supuestos con resultado de muerte.
La cuantificación de las
ayudas es un aspecto central del sistema. Se parte de la fijación
de cuantías máximas correspondientes a cada
una de las clases de incapacidad contempladas por la legislación
de la Seguridad Social. Sobre estos importes máximos
la ayuda a percibir se establecerá aplicando coeficientes
correctores en atención a la situación económica
de la víctima, al número de personas que dependieran
económicamente de ella y al grado de afectación
o menoscabo sufrido. Igual criterio se sigue en el supuesto
de muerte: fijación de una cuantía máxima
de ayuda y aplicación sobre ella de coeficientes correctores.
La ayuda económica se declara
incompatible con la percepción de las indemizaciones
de los perjuicios y daños causados por el delito que
se establezcan mediante sentencia judicial. El círculo
se cierra declarando la subrogación del Estado en los
derechos que asistan a la víctima contra el autor del
delito y hasta el total importe de la ayuda concedida.
La gestión de este sistema
de ayudas se confía al Ministerio de Economía
y Hacienda, con objeto de no crear una nueva estructura administrativa.
La revisión en vía
administrativa de las resoluciones de dicho Departamento se
encomienda a una Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia
a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad
Sexual, creada al amparo de las previsiones del artículo
107.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se considera que un procedimiento de impugnación ante
una Comisión integrada por representantes de distintos
Departamentos y, eventualmente, por representantes de organizaciones
o sectores sociales especialmente vinculados a este tema permitirá
una actuación más ajustada que la vía
clásica del recurso administrativo ante el órgano
superior jerárquico.
La concesión de la ayuda
se condiciona, como regla general, a que se haya producido
la resolución judicial firme que ponga fin al proceso
penal. Los plazos con los que trabaja la Justicia penal hacen
que esta solución sea insatisfactoria en aquellos casos
en los que la precaria situación de la víctima
reclame una ayuda económica desde el momento en que
se ha cometido el delito. La Ley contempla la concesión
de ayudas provisionales, atendiendo a la precaria situación
de la víctima del delito.
Un punto particularmente sensible
es el de la confluencia de este nuevo sistema de ayudas con
el régimen de resarcimientos vigente para las víctimas
de bandas armadas y elementos terroristas.
Elementales razones de prudencia
financiera impiden en estos momentos establecer un sistema
de ayudas a las víctimas de los delitos violentos equiparable
al de las víctimas de bandas armadas y elementos terroristas,
tanto en la cuantía de las ayudas como en la cobertura
de los daños materiales.
Por otra parte, una confluencia
de regímenes que supusiera minorar las cuantías
percibidas por las víctimas de delitos terroristas
sería sin duda inaceptable para la actual sensibilidad
política y social.
Se ha optado por una solución
intermedia basada en dos elementos. Por una parte, se deslegaliza
por completo el régimen de resarcimientos por daños
a las víctimas de bandas armadas y elementos terroristas.
Por otra parte, se prevé la confluencia de ambos regímenes
en sus aspectos procedimentales en el momento en que se apruebe
el Reglamento de desarrollo de la presente Ley.
En cuanto a la asistencia a las
víctimas, se contempla en la Ley como concepto diferenciado
de las estrictas ayudas económicas a las víctimas
de delitos violentos.
Con ello pretende generalizar la
atención psicológica y social a las víctimas
de delitos de todo tipo, a través de la red de Oficinas
de asistencia a las víctimas, que canalizarán
sus primeras necesidades atendiendo a las más perentorias
que se produzcan como consecuencia del delito, generalizando
las experiencias surgidas ya en varios puntos de la geografía
española con resultado muy positivo.
CAPÍTULO I.
AYUDAS PÚBLICAS.
Artículo 1. Objeto.
1. Se establece un sistema de ayudas
públicas en beneficio de las víctimas directas
e indirectas de los delitos dolosos y violentos, cometidos
en España, con el resultado de muerte, o de lesiones
corporales graves, o de daños graves en la salud física
o mental.
2. Se beneficiarán asimismo
de las ayudas contempladas por esta Ley las víctimas
de los delitos contra la libertad sexual aun cuando éstos
se perpetraran sin violencia.
Artículo 2. Beneficiarios.
1. Podrán acceder a estas
ayudas quienes, en el momento de perpetrarse el delito, sean
españoles o nacionales de algún otro Estado
miembro de la Unión Europea o quienes, no siéndolo,
residan habitualmente en España o sean nacionales de
otro Estado que reconozca ayudas análogas a los españoles
en su territorio.
En el caso de fallecimiento, lo
previsto en el párrafo anterior será exigible
respecto de los beneficiarios a título de víctimas
indirectas, con independencia de la nacionalidad o residencia
habitual del fallecido.
2. Podrán acceder a estas
ayudas, a título de víctimas directas, las personas
que sufran lesiones corporales graves o daños graves
en su salud física o mental como consecuencia directa
del delito.
3. Son beneficiarios a título
de víctimas indirectas, en el caso de muerte, y con
referencia siempre a la fecha de ésta, las personas
que reúnan las condiciones que se indican a continuación:
a. El cónyuge del fallecido,
si no estuviera separado legalmente, o la persona que hubiera
venido conviviendo con el fallecido de forma permanente con
análoga relación de afectividad a la de cónyuge,
con independencia de su orientación sexual, durante,
al menos, los dos años anteriores al momento del fallecimiento,
salvo que hubieran tenido descendencia en común, en
cuyo caso bastará la mera convivencia.
b. Los hijos del fallecido, siempre
que dependieran económicamente de él, con independencia
de su filiación y edad, o de su condición de
póstumos.
c. Los hijos que, no siéndolo
del fallecido, lo fueran de las personas contempladas en el
párrafo a) anterior, siempre que dependieran económicamente
de aquél.
d. En defecto de las personas contempladas
por los párrafos a), b) y c) anteriores, serán
beneficiarios los padres de la persona fallecida si dependieran
económicamente de ella.
4. De concurrir varios beneficiarios
a título de víctimas indirectas, la distribución
de la cantidad a que ascienda la ayuda se efectuará
de la siguiente forma:
a. La cantidad se dividirá
en dos mitades. Corresponderá una al cónyuge
o a la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido
en los términos del párrafo a) del apartado
anterior. Corresponderá la otra mitad a los hijos contemplados
por los párrafos b) y c) del apartado anterior, y se
distribuirá entre todos ellos por partes iguales.
b. De resultar beneficiarios los
padres del fallecido, la cantidad a que ascienda la ayuda
se repartirá entre ellos por partes iguales.
5. Serán también
beneficiarios a título de víctimas indirectas
los padres del menor que fallezca a consecuencia directa del
delito.
Artículo 3. Supuestos
especiales de denegación o limitación.
1. Se podrá denegar la ayuda
pública o reducir su importe cuando su concesión
total o parcial fuera contraria a la equidad o al orden público
atendidas las siguientes circunstancias declaradas por sentencia:
a. El comportamiento del beneficiario
si hubiera contribuido, directa o indirectamente, a la comisión
del delito, o al agravamiento de sus perjuicios.
b. Las relaciones del beneficiario
con el autor del delito, o su pertenencia a una organización
dedicada a las acciones delictivas violentas.
2. Si el fallecido a consecuencia
del delito estuviera incurso en alguna de las causas de denegación
o limitación de las ayudas contempladas en el apartado
anterior, podrán acceder a las mismas los beneficiarios
a título de víctimas indirectas, si quedaran
en situación de desamparo económico.
Artículo 4. Concepto
de lesiones y daños.
1. A los efectos de la presente
Ley, son lesiones graves aquellas que menoscaben la integridad
corporal o la salud física o mental y que incapaciten
con carácter temporal o permanente a la persona que
las hubiera sufrido.
No se considerará incapacidad
permanente aquella que no suponga un grado de minusvalía
de, al menos, el 33 %.
2. Las lesiones corporales o los
daños a la salud física o mental habrán
de tener entidad suficiente como para que, conforme a la legislación
de la Seguridad Social, tuviera lugar una declaración
de invalidez permanente en cualquiera de sus grados o una
situación de incapacidad temporal superior a seis meses.
3. Reglamentariamente se determinarán
el procedimiento y el órgano competente para la calificación
de las lesiones o daños a la salud.
Artículo 5. Incompatibilidades.
1. La percepción de las
ayudas reguladas en la presente Ley no será compatible
con la percepción de las indemnizaciones por daños
y perjuicios causados por el delito, que se establezcan mediante
sentencia.
No obstante lo establecido en el
párrafo anterior, procederá el eventual abono
de toda o parte de la ayuda regulada en la presente Ley y
normas de desarrollo cuando el culpable del delito haya sido
declarado en situación de insolvencia parcial, sin
que en ningún caso pueda percibirse por ambos conceptos
importe mayor del fijado en la resolución judicial.
2. Asimismo, las ayudas contempladas
en esta Ley serán incompatibles con las indemnizaciones
o ayudas económicas a que el beneficiario de las mismas
tuviera derecho a través de un sistema de seguro privado,
así como, en el supuesto de incapacidad temporal de
la víctima, con el subsidio que pudiera corresponder
por tal incapacidad en un régimen público de
Seguridad Social.
No obstante lo establecido en el
párrafo anterior, procedería el eventual abono
de la ayuda regulada en la presente Ley y normas de desarrollo,
al beneficiario de un seguro privado cuando el importe de
la indemnización a percibir en virtud del mismo fuera
inferior a la fijada en la sentencia sin que la diferencia
a pagar pueda superar el baremo fijado.
3. En los supuestos de lesiones
o daños determinantes de la incapacidad permanente
o muerte de la víctima, la percepción de las
ayudas será compatible con la de cualquier pensión
pública que el beneficiario tuviera derecho a percibir.
4. Las ayudas por incapacidad permanente
serán compatibles con las de incapacidad temporal.
Artículo 6. Criterios
para determinar el importe de las ayudas.
1. El importe de las ayudas no
podrá superar en ningún caso la indemnización
fijada en la sentencia.
Tal importe se determinará
mediante la aplicación de las siguientes reglas, en
cuanto no supere la cuantía citada:
a. De producirse situación
de incapacidad temporal, la cantidad a percibir será
la equivalente al duplo del salario mínimo interprofesional
diario vigente, durante el tiempo en que el afectado se encuentre
en tal situación después de transcurridos los
seis primeros meses.
b. De producirse lesiones invalidantes,
la cantidad a percibir como máximo se referirá
al salario mínimo interprofesional mensual vigente
en la fecha en que se consoliden las lesiones o daños
a la salud y dependerá del grado de incapacitación
de acuerdo con la siguiente escala:
o Incapacidad permanente parcial: cuarenta mensualidades.
o Incapacidad permanente total: sesenta mensualidades.
o Incapacidad permanente absoluta: noventa mensualidades.
o Gran invalidez: ciento treinta mensualidades.
c. En los casos de muerte, la
ayuda máxima a percibir será de ciento veinte
mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente
en la fecha en que se produzca el fallecimiento.
2. El importe de la ayuda se establecerá
mediante la aplicación de coeficientes correctores
sobre las cuantías máximas previstas en el apartado
anterior, en la forma que reglamentariamente se determine
y en atención a:
a. La situación económica
de la víctima y del beneficiario.
b. El número de personas
que dependieran económicamente de la víctima
y del beneficiario.
c. El grado de afectación
o menoscabo que sufriera la víctima dentro de los límites
de aquella situación que le correspondiera de entre
las previstas por el artículo 6.1.b) de esta Ley.
3. En el supuesto contemplado por
el artículo 2.5 de esta Ley, la ayuda consistirá
únicamente en el resarcimiento de los gastos funerarios
que hubieran satisfecho efectivamente los padres o tutores
del menor fallecido, en la cuantía máxima que
reglamentariamente se determine.
4. En los supuestos de delitos
contra la libertad sexual que causaren a la víctima
daños en su salud mental, el importe de la ayuda sufragará
los gastos del tratamiento terapéutico libremente elegido
por ella, en la cuantía máxima que reglamentariamente
se determine.
Será procedente la concesión
de esta ayuda aun cuando las lesiones o daños sufridos
por la víctima no sean determinantes de incapacidad
temporal.
En cualquier caso, la ayuda prevista
por este apartado será compatible con la que correspondiera
a la víctima si las lesiones o daños sufridos
produjeran incapacidad temporal o lesiones invalidantes.
Artículo 7. Prescripción
de la acción.
1. La acción para solicitar
las ayudas prescribe por el transcurso del plazo de un año,
contado desde la fecha en que se produjo el hecho delictivo.
El plazo de prescripción quedará suspendido
desde que se inicie el proceso penal por dichos hechos, volviendo
a correr una vez recaiga resolución judicial firme
que ponga fin provisional o definitivamente al proceso y le
haya sido notificada personalmente a la víctima.
2. En los supuestos en que a consecuencia
directa de las lesiones corporales o daños en la salud
se produjese el fallecimiento, se abrirá un nuevo plazo
de igual duración para solicitar la ayuda o, en su
caso, la diferencia que procediese entre la cuantía
satisfecha por tales lesiones o daños y la que corresponda
por el fallecimiento; lo mismo se observará cuando,
como consecuencia directa de las lesiones o daños,
se produjese una situación de mayor gravedad a la que
corresponda una cantidad superior.
Reglamentariamente se determinará
el procedimiento para comprobar el nexo causal en los supuestos
contemplados por este apartado.
Artículo 8. Competencias.
1. Las solicitudes de ayuda presentadas
al amparo de la presente Ley serán tramitadas y resueltas
por el Ministerio de Economía y Hacienda.
2. Sus resoluciones y actos de
trámite que determinen la imposibilidad de continuar
el procedimiento o produzcan indefensión, podrán
ser impugnadas por los interesados ante la Comisión
Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos
Violentos y contra la Libertad Sexual, creada por el artículo
11 de esta Ley.
Este procedimiento de impugnación
tendrá carácter sustitutivo del recurso ordinario,
en los términos del artículo 107.2 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Artículo 9. Procedimiento.
1. Las solicitudes de las ayudas,
dirigidas al Ministerio de Economía y Hacienda, se
podrán presentar por el interesado o por su representante
en cualquiera de las formas previstas por el artículo
38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, y contendrán
los extremos a que se refiere el artículo 70.1 de dicha
Ley.
2. Las solicitudes de ayuda que
se formulen deberán contener además, los siguientes
datos:
a. Acreditación documental
del fallecimiento, en su caso, y de la condición de
beneficiario a título de víctima indirecta.
b. Descripción de las circunstancias
en que se hubiera cometido el hecho que presente caracteres
de delito doloso violento, con indicación de la fecha
y el lugar de su comisión.
c. Acreditación de que los
hechos fueron denunciados ante la autoridad pública.
d. Declaración sobre las
indemnizaciones y ayudas percibidas por el interesado o de
los medios de que dispone para obtener cualquier tipo de indemnización
o ayuda por dichos hechos.
e. Copia de la resolución
judicial firme que ponga fin al proceso penal, ya sea sentencia,
auto de rebeldía o que declare el archivo por fallecimiento
del culpable, o declare el sobreseimiento provisional de la
causa o el sobreseimiento libre por darse los supuestos previstos
por los artículos 641.2 ó 637.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, respectivamente.
3. El Ministerio de Economía
y Hacienda podrá solicitar a las autoridades policiales,
al Ministerio Fiscal o a los Juzgados o Tribunales la información
que necesite para resolver sobre las solicitudes de ayuda.
Podrá proceder, u ordenar que se proceda, a cualquier
clase de investigación pertinente a sus propios fines.
4. El Ministerio de Economía
y Hacienda podrá también recabar de cualquier
persona física o jurídica, entidad o Administración
pública, la aportación de informes sobre la
situación profesional, financiera, social o fiscal
del autor del hecho delictivo y de la víctima, siempre
que tal información resulte necesaria para la tramitación
y resolución de los expedientes de concesión
de ayudas, o el ejercicio de las acciones de subrogación
o repetición. Podrá igualmente ordenar las investigaciones
periciales precisas con vistas a la determinación de
la duración y gravedad de las lesiones o daños
a la salud producidas a la víctima. La información
así obtenida no podrá ser utilizada para otros
fines que los de la instrucción del expediente de solicitud
de ayuda, quedando prohibida su divulgación.
A fin de que el órgano concedente
de la ayuda constate con carácter previo el cumplimiento
de las obligaciones fiscales a que se refiere el apartado
anterior, aquél solicitará al órgano
competente de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria información sobre ello en relación
con los beneficiarios de la correspondiente ayuda.
5. La resolución será
adoptada tras oír las alegaciones del interesado en
trámite de audiencia y conocer el informe del Servicio
Jurídico del Estado, que intervendrá siempre
en la tramitación de los expedientes.
Artículo 10. Concesión
de ayudas provisionales.
1. Podrán concederse ayudas
provisionales con anterioridad a que recaiga resolución
judicial firme que ponga fin al proceso penal, siempre que
quede acreditada la precaria situación económica
en que hubiese quedado la víctima o sus beneficiarios.
Reglamentariamente se determinarán
los criterios en virtud de los cuales se considerará
precaria la situación económica de la víctima
del delito, a los efectos de poder acceder a la concesión
de ayudas provisionales.
2. Podrá solicitarse la
ayuda provisional una vez que la víctima haya denunciado
los hechos ante las autoridades competentes o cuando se siga
de oficio proceso penal por los mismos.
3. La solicitud de ayuda provisional
deberá contener, además de los extremos a que
se refiere el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
los siguientes datos:
a. La calificación de las
lesiones o daños a la salud, realizada por el órgano
y mediante el procedimiento que se determine reglamentariamente.
b. Acreditación documental
del fallecimiento en su caso y de la condición de beneficiario
a título de víctima indirecta.
c. Informe del Ministerio Fiscal
que indique la existencia de indicios razonables para suponer
que el fallecimiento, las lesiones o los daños se han
producido por un hecho con caracteres de delito violento y
doloso.
4. La ayuda provisional no podrá
ser superior al 80 % del importe máximo de ayuda establecido
por esta Ley para los supuestos de muerte, lesiones corporales
graves o daños graves en la salud, según corresponda.
Su cuantía se establecerá
mediante la aplicación de los coeficientes correctores
a los que se refiere el artículo 6.2.
5. La ayuda provisional podrá
ser satisfecha de una sola vez o mediante abonos periódicos,
que se suspenderán de producirse alguno de los supuestos
previstos por el artículo 14 de esta Ley.
Artículo 11. Comisión
Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos
Violentos y contra la Libertad Sexual.
1. Se crea la Comisión Nacional
de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos
y contra la Libertad Sexual, que será competente para
resolver los procedimientos de impugnación de las resoluciones
del Ministerio de Economía y Hacienda en materia de
las ayudas reguladas por esta Ley.
La Comisión Nacional no estará sometida a instrucciones
jerárquicas y resolverá los procedimientos de
impugnación de las resoluciones del Ministerio de Economía
y Hacienda, así como los recursos extraordinarios de
revisión contra sus propios acuerdos con respeto a
los principios, garantías y plazos que las leyes reconocen
a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento
administrativo.
2. El Gobierno, a propuesta de
los Ministros de Justicia, de Economía y Hacienda y
del Interior, establecerá la composición y el
régimen de funcionamiento de la Comisión Nacional.
Estará presidida por un Magistrado nombrado a propuesta
del Consejo General del Poder Judicial, e integrada por representantes
de la Administración General del Estado y, en su caso,
de las organizaciones vinculadas a la asistencia y defensa
de las víctimas. En cualquier caso, corresponderá
una de sus vocalías a un representante del Ministerio
Fiscal, nombrado a propuesta del Fiscal General del Estado.
3. Los acuerdos de la Comisión
Nacional, al resolver los procedimientos de impugnación
previstos por la presente Ley, pondrán fin a la vía
administrativa.
Artículo 12. Procedimiento
de impugnación.
1. Los interesados podrán
impugnar las resoluciones del Ministerio de Economía
y Hacienda en materia de las ayudas reguladas por esta Ley
ante la Comisión Nacional en el plazo de un mes desde
su notificación personal a los interesados.
Transcurrido dicho plazo sin haberse
impugnado la resolución, ésta será firme
a todos los efectos, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia
del recurso extraordinario de revisión ante el Ministerio
de Economía y Hacienda.
2. La impugnación podrá
fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad
previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Los vicios y defectos que hagan
anulable el acto no podrán ser alegados por los causantes
de los mismos.
3. La impugnación podrá
formularse ante el Ministerio de Economía y Hacienda
o ante la Comisión Nacional.
De formularse ante el Ministerio
de Economía y Hacienda, éste deberá remitirla
a la Comisión Nacional en el plazo de diez días,
con su informe y una copia completa y ordenada del expediente.
4. Transcurridos tres meses desde
la formulación de la impugnación sin que se
adopte acuerdo por la Comisión Nacional, se podrá
entender desestimada la impugnación, salvo en el supuesto
previsto por el artículo 43.3.b) de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, y quedará
expedita la vía del recurso contencioso-administrativo.
Artículo 13. Acción
de subrogación del Estado.
El Estado se subrogará de
pleno derecho, hasta el total importe de la ayuda provisional
o definitiva satisfecha a la víctima o beneficiarios
en los derechos que asistan a los mismos contra el obligado
civilmente por el hecho delictivo. La repetición del
importe de la ayuda contra el obligado civilmente por el hecho
delictivo se realizará, en su caso, mediante el procedimiento
administrativo de apremio previsto en el Reglamento General
de Recaudación.
El Estado podrá mostrarse
parte en el proceso penal o civil que se siga, sin perjuicio
de la acción civil que ejercite el Ministerio Fiscal.
Artículo 14. Acción
de repetición del Estado.
El Estado podrá exigir el
reembolso total o parcial de la ayuda concedida, por el procedimiento
previsto en el Reglamento General de Recaudación, en
los siguientes casos:
a. Cuando por resolución
judicial firme se declare la inexistencia de delito a que
se refiere la presente Ley.
b. Cuando con posterioridad a su
abono, la víctima o sus beneficiarios obtuvieran por
cualquier concepto la reparación total o parcial del
perjuicio sufrido en los tres años siguientes a la
concesión de la ayuda, en los términos establecidos
en el artículo 5 de esta Ley.
c. Cuando la ayuda se hubiera obtenido
en base a la aportación de datos falsos o deliberadamente
incompletos o a través de cualquier otra forma fraudulenta,
así como la omisión deliberada de circunstancias
que determinaran la denegación o reducción de
la ayuda solicitada.
d. Cuando la indemnización
reconocida en la sentencia sea inferior a la ayuda provisional.
CAPÍTULO II.
ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS.
Artículo 15. Deberes
de información.
1. Los Jueces y Magistrados, miembros
de la Carrera Fiscal, autoridades y funcionarios públicos
que intervengan por razón de su cargo en la investigación
de hechos que presenten caracteres de delitos dolosos violentos
y contra la libertad sexual, informarán a las presuntas
víctimas sobre la posibilidad y procedimiento para
solicitar las ayudas reguladas en esta Ley.
2. Las autoridades policiales encargadas
de la investigación de hechos que presenten caracteres
de delito recogerán en los atestados que instruyan
todos los datos precisos de identificación de las víctimas
y de las lesiones que se les aprecien. Asimismo, tienen la
obligación de informar a la víctima sobre el
curso de sus investigaciones, salvo que con ello se ponga
en peligro su resultado.
3. En todas las fases del procedimiento
de investigación el interrogatorio de la víctima
deberá hacerse con respeto a su situación personal,
a sus derechos y a su dignidad.
4. La víctima de un hecho
que presente caracteres de delito, en el mismo momento de
realizar la denuncia o, en todo caso, en su primera comparecencia
ante el órgano competente, deberá ser informada
en términos claros de las posibilidades de obtener
en el proceso penal la restitución y reparación
del daño sufrido y de las posibilidades de lograr el
beneficio de la justicia gratuita.
Igualmente, deberá ser informada
de la fecha y lugar de celebración del juicio correspondiente
y le será notificada personalmente la resolución
que recaiga, aunque no sea parte en el proceso.
5. El Ministerio Fiscal cuidará
de proteger a la víctima de toda publicidad no deseada
que revele datos sobre su vida privada o su dignidad, pudiendo
solicitar la celebración del proceso penal a puerta
cerrada, de conformidad con lo previsto por la legislación
procesal.
Artículo 16. Oficinas
de asistencia a las víctimas.
1. El Ministerio del Interior procederá,
de conformidad con las previsiones presupuestarias, a la implantación
de Oficinas de asistencia a las víctimas en todas aquellas
sedes de Juzgados y Tribunales o en todas aquellas Fiscalías
en las que las necesidades lo exijan.
2. En relación con las actividades
desarrolladas por estas Oficinas, el Ministerio del Interior
podrá establecer convenios para la encomienda de gestión
con las Comunidades Autónomas y con las Corporaciones
locales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA.
El Gobierno, a propuesta de los
Ministros de Justicia, Interior y de Economía y Hacienda,
podrá revisar las cuantías contempladas en la
presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
SEGUNDA.
1. La percepción de las
ayudas contempladas en esta Ley no será compatible
en ningún caso con los resarcimientos por daños
a las víctimas de bandas armadas y elementos terroristas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
TERCERA.
Quedan excluidos del ámbito
de aplicación de la presente Ley los daños y
perjuicios contemplados por la Ley 52/1984, de 26 de diciembre,
de protección de Medios de Transporte por Carretera
que se hallen en territorio español realizando viajes
de Carácter Internacional, cuya indemnización
se resolverá mediante la aplicación de su legislación
especial.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.
El Gobierno depositará el
instrumento de ratificación del Convenio 116 del Consejo
de Europa de 1983 en el plazo de seis meses, a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA.
El Gobierno, a propuesta de los
Ministros de Justicia, Interior y de Economía y Hacienda,
aprobará en el plazo máximo de seis meses las
disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución
de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
SEGUNDA.
La presente Ley entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
| Notas:
Artículo 11: Redactado
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo único
de la Ley 38/1998, de 27 de noviembre, por la que se
modifica la composición de la Comisión
Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas
de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual.
Disposición Adicional
Segunda: Derogada por Ley 13/1996, de 30 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social |

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