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LEY 42/1999, 25 NOV. REGIMEN DEL PERSONAL DEL CUERPO
DE LA GUARDIA CIVIL
Rango: LEY
Número: 42
Fecha de la norma: 25/11/1999
Fecha de Publicación: 26/11/1999
Boletín: BOE 25-11-99 nº283
TÍTULO PRELIMINAR.
- Artículo
1. Objeto y ámbito de aplicación.
- Artículo
2. Guardias civiles.
- Artículo
3. Juramento o promesa ante la Bandera de España.
TÍTULO I. COMPETENCIAS EN MATERIA DE PERSONAL.
- Artículo
4. Del Consejo de Ministros.
- Artículo
5. De los Ministros de Defensa y del Interior.
- Artículo
6. Del Secretario de Estado de Seguridad.
- Artículo
7. Del Subsecretario de Defensa.
- Artículo
8. Del Director general de la Guardia Civil.
- Artículo
9. Del Consejo Superior de la Guardia Civil.
TÍTULO II. EMPLEOS, CATEGORÍAS Y ESCALAS.
- Artículo
10. Categorías y empleos militares del Cuerpo de la Guardia Civil.
- Artículo
11. Escalas del Cuerpo de la Guardia Civil.
- Artículo
12. Adquisición de la condición de guardia civil.
- Artículo
13. Escalafón, promoción y antigüuuml;edad.
- Artículo
14. Especialidades.
- Artículo
15. Capacidades para el ejercicio profesional.
- Artículo
16. Empleos honoríficos.
TÍTULO
III. PLANTILLA.
- Artículo
17. Plantilla del Cuerpo de la Guardia Civil.
- Artículo
18. Provisión de plazas en el Cuerpo de la Guardia Civil.
TÍTULO
IV. ENSEÑANZA EN LA GUARDIA CIVIL.
- CAPÍTULO
I. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.
- Artículo
19. Sistema de enseñanza.
- Artículo
20. Enseñanza de formación.
- Artículo
21. Enseñanza de perfeccionamiento.
- Artículo
22. Altos estudios profesionales.
- CAPÍTULO
II. CENTROS DOCENTES DE LA GUARDIA CIVIL.
- Artículo
23. Creación y régimen general de los centros docentes
de la Guardia Civil.
- Artículo
24. Dirección y gobierno de los centros docentes.
- CAPÍTULO
III. ACCESO A LA ENSEÑANZA EN LA GUARDIA CIVIL.
- Artículo
25. Acceso a la enseñanza de formación de la Guardia
Civil.
- Artículo
26. Sistemas de selección para ingreso en los centros docentes
de formación.
- Artículo
27. Requisitos para el ingreso directo en los centros docentes de
formación.
- Artículo
28. Promoción interna.
- Artículo
29. Cambio de Escala.
- Artículo
30. Concurrentes a cursos de perfeccionamiento y de altos estudios
profesionales.
- CAPÍTULO
IV. PLANES DE ESTUDIOS.
- Artículo
31. Planes de estudios en la enseñanza de formación.
- Artículo
32. Cursos de capacitación para el desempeño de cometidos
de empleos superiores.
- Artículo
33. Cursos de especialización.
- Artículo
34. Cursos de altos estudios profesionales.
- Artículo
35. Aprobación de los planes de estudios.
- Artículo
36. Conciertos con centros e instituciones educativas.
- CAPÍTULO
V. RÉGIMEN DEL ALUMNADO Y DEL PROFESORADO.
- Artículo
37. Condición de alumno de los centros de formación.
- Artículo
38. Régimen de los alumnos.
- Artículo
39. Régimen interior de los centros docentes de formación.
- Artículo
40. Régimen de evaluaciones y calificaciones.
- Artículo
41. Pérdida de la condición de alumno.
- Artículo
42. Régimen de los concurrentes a cursos de perfeccionamiento
y de altos estudios profesionales.
- Artículo
43. Titulaciones y convalidaciones.
- Artículo
44. Profesorado.
TÍTULO V. HISTORIAL PROFESIONAL Y EVALUACIONES.
- CAPÍTULO
I. HISTORIAL PROFESIONAL.
- Artículo
45. Historial profesional.
- Artículo
46. Hoja de servicios.
- Artículo
47. Informes personales.
- Artículo
48. Expediente académico.
- Artículo
49. Expediente de aptitud psicofísica.
- Artículo
50. Registro de personal
-
CAPÍTULO II. EVALUACIONES.
- Artículo
51. Finalidad.
- Artículo
52. Normas generales.
- Artículo
53. Evaluaciones para el ascenso y para la asistencia a determinados
cursos de capacitación.
- Artículo
54. Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe insuficiencia
de facultades profesionales.
- Artículo
55. Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe insuficiencia
de condiciones psicofísicas.
- Artículo
56. Órganos de evaluación.
TÍTULO VI. RÉGIMEN DE ASCENSOS.
- Artículo
57. Normas generales.
- Artículo
58. Sistemas de ascenso.
- Artículo
59. Ascenso a los diferentes empleos.
- Artículo
60. Condiciones para el ascenso.
- Artículo
61. Evaluaciones para el ascenso.
- Artículo
62. Evaluaciones para el ascenso por elección.
- Artículo
63. Evaluaciones para el ascenso por selección y antigüedad.
- Artículo
64. Evaluaciones para asistir a determinados cursos de capacitación.
- Artículo
65. Ascenso al empleo de Cabo.
- Artículo
66. Vacantes para el ascenso.
- Artículo
67. Concesión de los ascensos.
- Artículo
68. Declaración de no aptitud para el ascenso.
TÍTULO VII. PROVISIÓN DE DESTINOS.
- Artículo
69. Destinos: enumeración y principios generales.
- Artículo
70. Personal del Cuerpo de la Guardia Civil en la Casa de Su Majestad
el Rey.
- Artículo
71. Clasificación de los destinos
- Artículo
72. Normas sobre provisión de destinos.
- Artículo
73. Nombramientos, destinos y ceses de Oficiales Generales.
Artículo 74. Asignación de destinos.
- Artículo
75. Atención a la familia.
Artículo 76. Cese en los destinos.
- Artículo
77. Asignación de destinos y ceses por necesidades del servicio.
Artículo 78. Carácter de los destinos.
- Artículo
79. Comisiones de servicio.
TÍTULO VIII. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.
- Artículo
80. Situaciones administrativas.
- Artículo
81. Situación de servicio activo.
- Artículo
82. Situación de servicios especiales.
- Artículo
83. Situación de excedencia voluntaria.
- Artículo
84. Situación de suspenso de empleo.
Artículo 85. Situación de suspenso de funciones.
Artículo 86. Situación de reserva.
TÍTULO IX. CESE EN LA RELACIÓN DE
SERVICIOS PROFESIONALES.
- Artículo
87. Pase a retiro.
- Artículo
88. Pérdida de la condición de guardia civil.
- Artículo
89. Renuncia a la condición de guardia civil.
- Artículo
90. Vinculación honorífica.
TÍTULO X. DERECHOS Y DEBERES.
DISPOSICIONES
ADICIONALES:
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. Cambio de denominaciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Adaptación de las
situaciones administrativas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Indemnizaciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Destinos de militares de carrera
de las Fuerzas Armadas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Perfeccionamiento de trienios.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Régimen transitorio
general
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Régimen transitorio
de ascensos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Régimen transitorio
de pase a reserva.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Situación de segunda
reserva de los Oficiales Generales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Procesos selectivos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Músicas de la Guardia
Civil.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Efectos económicos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Reserva de plazas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Régimen transitorio
de plantillas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA. Personal del Cuerpo
de Mutilados de Guerra por la Patria procedente de la Guardia Civil.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Derogación normativa
DISPOSICIONES FINALES:
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título habilitante.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Desarrollo reglamentario.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor

EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
La Constitución diferencia claramente las Fuerzas
Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el
Ejército del Aire, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Su artículo
8 encomienda a las primeras garantizar la soberanía e independencia
de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento
constitucional, mientras que el artículo 104 establece que las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tienen
la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades
y garantizar la seguridad ciudadana, y que una ley orgánica regulará
las funciones, principios básicos de actuación y estatutos
de dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
El desarrollo de este marco constitucional vino a modificar el encuadramiento
de la Guardia Civil, que tradicionalmente había sido parte integrante
del Ejército de Tierra; así, la Ley Orgánica 2/1986,
de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; la Ley 17/1989, de
19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional,
y la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario
de la Guardia Civil, materializaron la separación de la Guardia
Civil del Ejército de Tierra.
La Guardia Civil, como Cuerpo de Seguridad, centra su actuación
en el ejercicio de funciones propiamente de seguridad pública,
ya sea en el ámbito judicial o en el administrativo, estando regulados
los principios generales de su régimen estatutario en la citada
Ley Orgánica 2/1986.
No obstante, la Guardia Civil tiene naturaleza militar, de acuerdo con
lo dispuesto en la repetida Ley Orgánica 2/1986, y estatuto personal
de carácter militar, atribuido a los miembros de este Cuerpo de
Seguridad, por razones de fuero, disciplina, formación y mando.
Depende del Ministerio del Interior, en el desempeño de las funciones
que la propia Ley le atribuye, y del Ministerio de Defensa, en el cumplimiento
de las misiones de carácter militar que éste o el Gobierno
le encomiende. En tiempo de guerra o durante el estado de sitio, la Guardia
Civil dependerá exclusivamente del Ministerio de Defensa, tal y
como establecen la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que
se regulan los Criterios Básicos de la Defensa Nacional y la Organización
Militar, y la Ley Orgánica 2/1986, en su artículo 9.
La singularidad institucional de la Guardia Civil, por su pertenencia
a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por su naturaleza militar, hace
imprescindible la promulgación de un estatuto de personal propio
que se adapte a la tradición, naturaleza y funciones específicas
del Cuerpo.
Dicha necesidad había sido atendida, aunque parcialmente, en la
Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el Régimen
del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Otro hito importante en esta
construcción de un régimen de personal diferenciado fue
la citada Ley Orgánica 11/1991, por la que se establecía
un régimen disciplinario específico.
El proceso se culmina con esta Ley, cuyas fuentes de referencia fundamentales
son la Constitución, la Ley Orgánica 2/1986 y la legislación
sobre personal de las Fuerzas Armadas en lo que, dada la condición
militar del Cuerpo de la Guardia Civil, les fuere de aplicación
a sus miembros.
La presente Ley aborda todos los aspectos que configuran el régimen
del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, tales como las competencias
en materia de personal; empleos, categorías y Escalas; plantillas;
sistema de enseñanza; historial profesional y evaluaciones; régimen
de ascensos; provisión de destinos; situaciones administrativas;
cese en la relación de servicios profesionales; y, derechos y deberes.
En el caso de las Escalas es de gran trascendencia la creación
de una Escala Facultativa Superior y una Escala Facultativa Técnica,
con la finalidad de cubrir áreas muy especializadas dentro del
ámbito de actuación del Cuerpo de la Guardia Civil, para
adaptarse a los avances tecnológicos, que se vienen produciendo
en el campo de la investigación policial y que quedarán
abiertas en el futuro a cuantos cometidos se requiera cubrir con titulados
universitarios.
Otra novedad importante es la creación, en la Dirección
General de la Guardia Civil, del Consejo Asesor de Personal, cuyo cometido
será analizar y valorar las propuestas o sugerencias que le puedan
ser planteadas por personal del Cuerpo. Se establece así un nuevo
cauce de comunicación interna que permitirá conocer los
problemas e inquietudes del personal de una forma rápida y eficaz.
Respecto a la mujer, se facilita su plena integración en el Cuerpo
en igualdad de derechos y obligaciones que el hombre y se establece la
posibilidad de fijar pruebas físicas distintas en función
de las diferencias fisiológicas que existen entre ambos sexos.
No se pone ningún tipo de restricción para ocupar cualquier
destino en el seno de la organización y en los supuestos de embarazo
se le podrán asignar cometidos específicos distintos a los
que habitualmente desempeñe en el destino que tuviera asignado.
También se establecen los criterios generales sobre retribuciones,
protección social, recursos y derecho de petición, así
como el régimen de permisos y licencias, remitiéndose en
cuanto al régimen general de derechos y deberes a la Ley Orgánica
2/1986 y a la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas para
las Fuerzas Armadas, en lo que resulten aplicables, dada la naturaleza
militar de la Guardia Civil.
En definitiva, la presente Ley reúne en un solo texto el régimen
de personal del Cuerpo de la Guardia Civil, fiel reflejo de los principios
constitucionales que afectan al personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
en el que se recoge de forma suficiente su especificidad propia y se mantiene,
en lo fundamental, un régimen similar al del personal de las Fuerzas
Armadas.

TÍTULO
PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen del personal
del Cuerpo de la Guardia Civil, regular su plantilla y definir su sistema
de enseñanza y las formas de acceso al mismo; todo ello con la
finalidad de que la Guardia Civil, Instituto armado de naturaleza militar,
esté en condiciones de cumplir las misiones que el artículo
104.1 de la Constitución encomienda a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.
2. Esta Ley es de aplicación a los guardias civiles y a los alumnos
del sistema de enseñanza de la Guardia Civil que, al ingresar en
los centros de formación correspondientes, adquieren la condición
de militar.
Artículo 2. Guardias civiles.
1. Son guardias civiles los españoles vinculados al Cuerpo de la
Guardia Civil con una relación de servicios profesionales de carácter
permanente y, dada la naturaleza militar del Instituto en el que se integran,
son militares de carrera de la Guardia Civil.
2. Los guardias civiles ajustarán su actuación a los principios
básicos establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica
2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así
como al principio de cooperación recíproca y a la coordinación,
que se establecen en su artículo 3.
Artículo 3. Juramento o promesa ante la Bandera de España.
Para adquirir la condición de guardia civil, será requisito
previo e indispensable prestar ante la Bandera juramento o promesa de
defender a España.
Dicho juramento se prestará con arreglo a lo dispuesto en la Ley
de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.

TÍTULO I
Competencias
en materia de personal
Artículo
4.
Del Consejo de Ministros.
Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le
corresponde:
a) Fijar periódicamente las plantillas reglamentarias para los
distintos empleos y Escalas.
b) Aprobar las provisiones de plazas.
c) Desarrollar los criterios generales de promoción y ascenso establecidos
en la presente Ley.
d) Ejercer las demás competencias que se le atribuyen en esta Ley
y en el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 5. De los Ministros de Defensa y del Interior.
Los Ministros de Defensa y del Interior ejercen las competencias que,
en materia de personal, les otorgan la Ley Orgánica 2/1986, de
13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y la Ley Orgánica
11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia
Civil, así como la presente Ley.
Artículo 6. Del Secretario de Estado de Seguridad.
El Secretario de Estado de Seguridad, para el cumplimiento de los cometidos
que tiene atribuidos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo,
de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, desarrollará en relación
con el personal del Cuerpo de la Guardia Civil, las siguientes funciones:
a) La colaboración directa y la asistencia al Ministro del Interior
en el ejercicio de las competencias que a éste le atribuyen las
leyes a que se hace referencia en el artículo anterior.
b) Asesorar e informar al Ministro del Interior sobre las necesidades
en materia de personal y de enseñanza.
c) También le corresponde la inspección en lo referente
al régimen del personal de los miembros del Cuerpo de la Guardia
Civil, así como a las condiciones de vida en las unidades. Dicha
competencia la ejercerá directamente, por medio de los órganos
de inspección de la Secretaría de Estado de Seguridad o
a través de la Dirección General de la Guardia Civil.
d) En general, el cumplimiento de las misiones relativas a la gestión
de los recursos humanos de la Guardia Civil y de cuantas otras competencias
le atribuye esta Ley y las disposiciones en vigor relativas al personal
del Cuerpo de la Guardia Civil.
Artículo 7. Del Subsecretario de Defensa.
En el ámbito de las competencias señaladas en el artículo
5 de esta Ley, el Subsecretario de Defensa, como principal colaborador
del titular del Ministerio de Defensa en la política de personal
y enseñanza, es el responsable de su propuesta, desarrollo y aplicación
para el personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
Artículo 8. Del Director general de la Guardia Civil.
El Director general de la Guardia Civil tiene las atribuciones previstas
en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, y en la presente Ley.
Respecto al personal del Cuerpo de la Guardia Civil y de conformidad con
la distribución de competencias establecida en los artículos
10 y 14 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, le corresponde, en particular:
a) Asesorar e informar a los Ministros de Defensa y del Interior, a este
último a través del Secretario de Estado de Seguridad, en
el ámbito de sus respectivas competencias, sobre las necesidades
en materia de personal y de enseñanza.
b) Asesorar al Secretario de Estado de Seguridad y al Subsecretario de
Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias, en la preparación
y dirección de la política de personal y enseñanza,
colaborar con ellos en su desarrollo e informarles de los aspectos de
ejecución de la misma.
c) Planear y dirigir la instrucción y adiestramiento y desarrollar
las funciones relacionadas con la enseñanza y promoción
profesional, en el marco de la política de personal y enseñanza
que se defina de conformidad con lo establecido en este título.
d) Dirigir la gestión de los recursos humanos.
e) Velar por la moral, disciplina y bienestar de su personal.
f) Decidir, proponer o informar, según proceda de acuerdo con lo
previsto en esta Ley, en relación con los aspectos básicos
que configuran la trayectoria profesional del personal del Cuerpo.
Artículo 9. Del Consejo Superior de la Guardia Civil.
1. Al Consejo Superior de la Guardia Civil, como órgano colegiado
asesor y consultivo de los Ministros de Defensa y del Interior, del Secretario
de Estado de Seguridad y del Director general de la Guardia Civil, le
corresponde:
a) Efectuar los informes que se indican en esta Ley sobre los aspectos
básicos que configuran la trayectoria profesional del personal
del Cuerpo.
b) Emitir informe sobre los asuntos que sometan a su consideración
los Ministros de Defensa y del Interior, el Secretario de Estado de Seguridad
y el Director general de la Guardia Civil.
c) Cumplimentar los trámites de audiencia preceptivos en los expedientes
gubernativos que afecten al personal del Cuerpo, de conformidad con lo
preceptuado en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen
Disciplinario de la Guardia Civil.
2. Reglamentariamente se determinarán su composición y demás
competencias en otros aspectos relacionados con el desarrollo de las actividades
de la Guardia Civil.

TÍTULO
II
Empleos, categorías y Escalas
Artículo 10. Categorías y empleos militares del Cuerpo
de la Guardia Civil.
1. La estructura orgánica del Cuerpo de la Guardia Civil se basa
en la ordenación jerárquica de sus miembros por empleos
y, dentro de éstos, por antigüedad.
2. Los empleos militares del Cuerpo de la Guardia Civil y las categorías
en que se agrupan son los siguientes:
a) Oficiales
Generales:
General
de División.
General de Brigada.
b) Oficiales:
Coronel.
Teniente Coronel.
Comandante.
Capitán.
Teniente.
Alférez.
c) Suboficiales:
Suboficial
Mayor.
Subteniente.
Brigada.
Sargento Primero.
Sargento.
d) Cabos
y Guardias:
Cabo
Mayor.
Cabo Primero.
Cabo.
Guardia Civil.
3.
El empleo faculta para ejercer la autoridad que corresponda en el orden
jerárquico del Cuerpo y desempeñar los cometidos de los
distintos niveles de su organización.
El empleo militar del Cuerpo de la Guardia Civil, conferido con arreglo
a esta Ley, otorga los derechos y obligaciones establecidos en la misma.
Cuando se produzca un cambio de Escala se obtendrá el empleo que
en cada caso corresponda, causando baja en la Escala de origen con la
consiguiente pérdida del empleo anterior.
4. Cuando por necesidades del servicio se designe a un guardia civil para
ocupar un puesto en organizaciones internacionales que corresponda al
empleo superior al suyo, el Ministro de Defensa, a propuesta del Director
general del Instituto, le podrá conceder, con carácter eventual,
el grado militar correspondiente a ese empleo superior, en el que tendrá
las atribuciones y usará las divisas del mismo, excepción
hecha de las competencias sancionadoras y de las retribuciones que serán
las correspondientes a su empleo efectivo. Dicho grado lo conservará
hasta ascender al citado empleo superior o hasta el momento de su cese
en el mencionado puesto.
La atribución eventual del grado militar del empleo superior no
generará derecho al ascenso ni predeterminará, en su caso,
el resultado de la correspondiente evaluación.
5. En el empleo de Guardia Civil existirá, como distinción,
el grado militar de Guardia Civil de Primera, sin efectos retributivos.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento, condiciones y
demás circunstancias para su concesión.
6. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director general de la Guardia
Civil, determinará las divisas de los diferentes empleos y grados,
teniendo presente la tradición del Instituto y su naturaleza militar.
Artículo 11. Escalas del Cuerpo de la Guardia Civil.
1. El personal del Cuerpo de la Guardia Civil se agrupa en Escala Superior
de Oficiales, Escala de Oficiales, Escala de Suboficiales y Escala de
Cabos y Guardias, Escala Facultativa Superior y Escala Facultativa Técnica,
en función de las facultades profesionales asignadas al conjunto
de los empleos de cada una de ellas y el grado educativo exigido para
la incorporación a las mismas.
2. La creación, extinción, integración o refundición
de Escalas se efectuará por Ley.
3. La Escala Superior de Oficiales incluye los empleos de Teniente a General
de División; la Escala de Oficiales, los de Alférez a Teniente
Coronel; la de Suboficiales, los de Sargento a Suboficial Mayor; y la
de Cabos y Guardias, los de Guardia Civil a Cabo Mayor, la Facultativa
Superior, de Teniente a Coronel y la Facultativa Técnica, de Alférez
a Teniente Coronel.
Artículo 12. Adquisición de la condición de
guardia civil.
1. La condición de guardia civil y, en consecuencia, la de militar
de carrera de la Guardia Civil se adquiere al obtener el primer empleo,
conferido por Su Majestad el Rey y refrendado por el Ministro de Defensa,
e incorporarse a la Escala correspondiente del Cuerpo.
2. El primer empleo se obtiene mediante la superación del plan
de estudios del centro docente de formación correspondiente.
3. La calificación obtenida al concluir la enseñanza de
formación determinará el orden de escalafón. Este
sólo podrá alterarse por aplicación de los sistemas
de ascensos, de la normativa sobre situaciones administrativas, de las
leyes penales militares y de las disciplinarias del Instituto.
4. La carrera militar en el Cuerpo de la Guardia Civil es la trayectoria
profesional, definida por el ascenso a los sucesivos empleos, en las condiciones
establecidas en esta Ley, que sigue el personal de dicho Cuerpo desde
su incorporación a la Escala correspondiente, en la que combinan
preparación y experiencia profesional en el desempeño de
sus cometidos y en el ejercicio de las facultades que tienen asignados
en su Escala.
Artículo 13. Escalafón, promoción y antigüedad.
1. Se entiende por escalafón la ordenación de los componentes
del Cuerpo según su Escala y, dentro de cada una de ellas, por
empleos y antigüedad en los mismos.
2. Cada promoción de una Escala está compuesta por los que
se incorporen a ésta en el mismo ciclo anual y por aquéllos
que queden intercalados entre sus componentes, como consecuencia de modificaciones
en su posición en el escalafón por los motivos que se relacionan
en el apartado 3 del artículo 12 de esta Ley.
Los que quedaran intercalados entre el último componente de una
promoción y el primero de la siguiente se incorporarán a
la primera de ellas.
3. La antigüedad en el primer empleo es el tiempo transcurrido desde
la fecha de su concesión y, en los sucesivos empleos, desde la
fecha de la firma de la resolución por la que se concede el ascenso,
salvo que en la misma se haga constar, a estos efectos, la fecha del día
siguiente a aquél en que se produzca la vacante que origine el
ascenso.
Cuando por aplicación de lo previsto en esta Ley, en las leyes
penales militares y en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio,
de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, se modifique la posición
del interesado en el escalafón, se le asignará la antigüedad
de aquél que le preceda en la nueva.
Artículo 14. Especialidades.
1. Existirán las especialidades necesarias para desempeñar
cometidos en áreas concretas en las que se requiera un mayor grado
de especialización.
2. El Ministro de Defensa o el del Interior, según la naturaleza
de la materia a que se refiera cada especialidad, y teniendo en cuenta
el informe del otro Ministerio, determinará:
a) La definición de las especialidades, los requisitos y condiciones
exigidos para su obtención y ejercicio, la compatibilidad entre
ellas, así como las Escalas y empleos en los que se pueden adquirir
y mantener.
b) Las aptitudes, asociadas a las especialidades, que son cualificaciones
individuales que habilitan para el ejercicio de una actividad profesional
en determinados puestos orgánicos.
Artículo 15. Capacidades para el ejercicio profesional.
1. La capacidad profesional específica de los guardias civiles
para ejercer las competencias correspondientes a cada puesto orgánico
se determinará por los cometidos de los miembros del Cuerpo, por
las facultades atribuidas a los componentes de su Escala y por su empleo.
Dicha capacidad habilita, conforme los títulos del sistema de enseñanza
de la Guardia Civil y los académicos y profesionales que se posean,
a los que se integran en cualquiera de las Escalas para el ejercicio de
sus competencias y el desempeño de sus cometidos en el ámbito
de la Guardia Civil, sin que sea necesario ningún otro requisito
de colegiación profesional, inscripción en Registros u homologación
de los citados títulos.
2. La capacidad para desarrollar determinadas actividades podrá
también condicionarse por la posesión de especialidades,
aptitudes y otros títulos y calificaciones.
Artículo 16. Empleos honoríficos.
1. En atención a méritos excepcionales o circunstancias
especiales, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa,
podrá conceder, con carácter honorífico, al guardia
civil que haya pasado a retiro el empleo inmediato superior. Los empleos
con carácter honorífico también podrán concederse
a título póstumo.
2. La iniciativa para la concesión de empleos con carácter
honorífico corresponderá al Director general de la Guardia
Civil, que elevará las propuestas al Ministro de Defensa, con el
informe del Consejo Superior de la Guardia Civil, motivando los méritos
y circunstancias que las justifican.
3. En ningún caso los empleos concedidos con carácter honorífico
llevarán consigo beneficio económico de naturaleza alguna
ni serán considerados a efectos de derechos pasivos.

TÍTULO III
Plantilla
Artículo
17. Plantilla del Cuerpo de la Guardia Civil.
1. La plantilla del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, en situación
de servicio activo, se ajustará a los créditos establecidos
en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
2. Cuando se designe a un Oficial General para ocupar cargos en el ámbito
de los órganos centrales u Organismos autónomos de los Ministerios
de Defensa y del Interior o en organizaciones internacionales, así
como en misiones para mantener la paz y seguridad internacionales que
conlleven el cese en el destino, en la Casa de Su Majestad el Rey, en
la Presidencia del Gobierno o en Departamentos ministeriales, se considerará
plantilla adicional, salvo en el caso que estén específicamente
asignados al Cuerpo de la Guardia Civil.
El nombramiento de un Oficial General para ocupar un puesto de plantilla
adicional producirá vacante en la del Cuerpo de la Guardia Civil
si previamente ocupara un destino de los expresamente asignados a éste,
que será amortizada una vez haya cesado en el cargo con la primera
vacante que se produzca en su empleo.
El Oficial General en plantilla adicional podrá ascender al empleo
inmediato superior de su Escala si reúne las condiciones para ello
y de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 67 de
esta Ley.
3. El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa
y del Interior, fijará, con vigencia para períodos de cinco
años cada uno, la plantilla reglamentaria para los distintos empleos
y Escalas, excepto los correspondientes al primer empleo de cada Escala
cuyos efectivos serán los que resulten de la provisión de
plazas a la que se refiere el apartado 2 del artículo siguiente
de esta Ley.
El Gobierno informará a las Cortes Generales cada vez que apruebe
un Real Decreto de desarrollo de plantilla.
Artículo 18. Provisión de plazas en el Cuerpo de
la Guardia Civil.
1. De conformidad con las competencias señaladas en el artículo
4 de esta Ley y para satisfacer las necesidades de personal del Cuerpo
de la Guardia Civil a medio y largo plazo, el Consejo de Ministros, a
propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, con el informe
favorable del Ministerio de Economía y Hacienda y a iniciativa
conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior, establecerá
un modelo genérico de provisión de plazas en el Cuerpo de
la Guardia Civil, teniendo en cuenta la plantilla a la que se refiere
el artículo anterior.
2. El Consejo de Ministros aprobará la provisión anual de
plazas del Cuerpo de la Guardia Civil en la que se determinarán
las correspondientes a los centros docentes de formación, especificando
los cupos que correspondan a los distintos sistemas de acceso y ajustándose
al modelo determinado en el apartado anterior, a los créditos presupuestarios
y a la evolución real en los efectivos de las diferentes Escalas.
3. La determinación de la provisión anual de plazas del
Cuerpo de la Guardia Civil se hará mediante Real Decreto aprobado
en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones
Públicas, con el informe favorable del Ministerio de Economía
y Hacienda y a iniciativa conjunta de los Ministerios de Defensa y del
Interior, en el mes de enero del año en el que se vayan a efectuar
las correspondientes convocatorias.

TÍTULO
IV
Enseñanza en la Guardia Civil
CAPÍTULO I
Disposiciones de carácter general
Artículo 19. Sistema de enseñanza.
1. El sistema de enseñanza de la Guardia Civil, concebido de acuerdo
con los principios de la Constitución, asentado en el respeto de
los derechos y libertades reconocidos en ella y fundamento del ejercicio
profesional en la Guardia Civil, tiene como finalidades la formación
integral, la capacitación profesional específica de quienes
han de integrarse en cualquiera de las Escalas del Cuerpo y la permanente
actualización de sus conocimientos en los ámbitos científico,
técnico, militar y de gestión de recursos. Todo ello para
el eficaz desempeño de las funciones asignadas a la Guardia Civil
en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, y de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado
2 del artículo 6 de la citada Ley.
2. La enseñanza en la Guardia Civil se configura como un sistema
unitario que garantiza la continuidad del proceso educativo, integrado
en el sistema educativo general y servido, en su parte fundamental, por
la estructura docente de la Dirección General de la Guardia Civil.
3. La enseñanza en la Guardia Civil se estructura en:
a) Enseñanza de formación.
b) Enseñanza de perfeccionamiento.
c) Altos estudios profesionales.
4. El sistema de enseñanza de la Guardia Civil estará sometido
a un proceso continuado de evaluación por los procedimientos que
reglamentariamente se determinen.
Artículo 20. Enseñanza de formación.
1. La enseñanza de formación tiene como finalidad la preparación
para la incorporación a las Escalas del Cuerpo de la Guardia Civil.
Se estructura en los siguientes grados:
a) Enseñanza de formación para la incorporación a
la Escala de Cabos y Guardias, que se corresponde con la formación
profesional de grado medio.
b) Enseñanza de formación para la incorporación a
la Escala de Suboficiales, que se corresponde con la formación
profesional de grado superior.
c) Enseñanza de formación para la incorporación a
la Escala de Oficiales, que se corresponde con la educación universitaria
de primer ciclo.
d) Enseñanza de formación para la incorporación a
la Escala Superior de Oficiales, que se corresponde con la educación
universitaria de segundo ciclo.
2. En cada uno de los grados indicados, la obtención del primer
empleo al incorporarse a la correspondiente Escala será equivalente,
respectivamente, a los títulos del sistema educativo general de
técnico, de técnico superior, de diplomado universitario,
arquitecto técnico o ingeniero técnico y de licenciado,
arquitecto o ingeniero.
3. Para la incorporación a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa
Técnica, la estructura docente de la Guardia Civil complementará
la formación técnica, acreditada con el título exigido
para el ingreso, con la específica necesaria para el desempeño
de los cometidos y el ejercicio de las facultades de la Escala correspondiente
e impartirá la formación militar necesaria.
4. La enseñanza de formación se impartirá en Academias
pertenecientes a la estructura docente de la Dirección General
de la Guardia Civil.
Los que accedan directamente a la enseñanza de formación
para la incorporación a la Escala Superior de Oficiales cursarán
una primera fase en la Academia General Militar del Ejército de
Tierra, por lo que el número de plazas, los requisitos y pruebas
para el ingreso y el régimen de los alumnos se regirá por
las normas establecidas para las Escalas Superiores de los Cuerpos Generales
de los Ejércitos.
Los que vayan a incorporarse a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa
Técnica por acceso directo cursarán una fase de formación
militar en la Academia General Militar del Ejército de Tierra.
Artículo 21. Enseñanza de perfeccionamiento.
1. La enseñanza de perfeccionamiento tiene como finalidad capacitar
al personal del Cuerpo de la Guardia Civil para el desempeño de
los cometidos de empleos superiores, alcanzar un mayor grado de especialización,
ejercer actividades en áreas concretas y ampliar o actualizar los
conocimientos y aptitudes requeridos para el ejercicio de la profesión.
2. La capacitación para el desempeño de los cometidos de
empleos superiores corresponderá a la estructura docente de la
Dirección General de la Guardia Civil, con la colaboración,
en su caso, de la estructura docente del Ministerio de Defensa.
3. Los cursos de especialización y los de ampliación o actualización
de conocimientos o aptitudes se podrán desarrollar en cualquier
centro de la estructura docente de la Dirección General de la Guardia
Civil o en otros, nacionales o extranjeros.
Artículo 22. Altos estudios profesionales.
La enseñanza de altos estudios profesionales tiene como finalidad
capacitar al personal del Cuerpo de la Guardia Civil para el desempeño
de los cometidos de los empleos de la categoría de Oficiales Generales.
También se consideran altos estudios profesionales los relacionados
con la paz y seguridad, y la investigación y desarrollo de las
doctrinas para el empleo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Se impartirá
en la estructura docente de la Dirección General de la Guardia
Civil, en la de los Ministerios de Defensa o del Interior o en cualquier
otro centro, nacional o extranjero.

CAPÍTULO
II
Centros docentes de la Guardia Civil
Artículo 23. Creación y régimen general de
los centros docentes de la Guardia Civil.
1. Centro docente es aquel centro perteneciente a la estructura docente
de la Dirección General de la Guardia Civil cuya finalidad principal
es impartir alguno o algunos de los tipos de enseñanza recogidos
en el apartado 3 del artículo 19 de esta Ley, recibiendo genéricamente
los nombres de centros docentes de formación, de perfeccionamiento
o de altos estudios profesionales.
2. La competencia para crear centros docentes de la Guardia Civil corresponde
al Gobierno, salvo en los casos de Escuelas de especialización
en áreas de actividad específica, en los que corresponderá
al Ministro de Defensa o al del Interior, según la naturaleza de
la materia, teniendo en cuenta el informe del otro Ministerio.
3. Las normas generales que regulen la organización y funciones,
el régimen interior y la programación de los centros docentes
serán aprobadas conjuntamente por los Ministros de Defensa y del
Interior.
4. Todos los centros de la estructura docente de la Dirección General
de la Guardia Civil se prestarán mutua colaboración para
el desarrollo de los cursos o programas que tengan encomendados.
5. Determinados programas o cursos de la enseñanza se podrán
impartir en los centros o instituciones educativas a los que se refiere
el artículo 36 de esta Ley, en virtud de los conciertos establecidos
con ellos.
Artículo 24. Dirección y gobierno de los centros
docentes.
1. El mando, la dirección y gobierno de los centros docentes de
la Guardia Civil se ejerce por su director, que es la máxima autoridad
académica del centro, ostenta la representación del mismo
e informa o efectúa la propuesta de designación del profesorado.
Le corresponden las competencias de carácter general y disciplinario
asignadas a los jefes de unidad.
2. En el régimen interior de los centros se determinarán
los restantes órganos unipersonales de su estructura docente y
administrativa, así como los cometidos que les corresponden.
3. Igualmente se podrán establecer órganos colegiados con
facultades de asesoramiento entre los que estarán el Consejo de
dirección y gobierno, la Junta de profesores y el Consejo cultural.
El Consejo de dirección y gobierno es el órgano asesor del
director del centro docente de la Guardia Civil para el ejercicio de sus
funciones. Estará presidido por el director y formarán parte
del mismo una representación del profesorado y los restantes órganos
unipersonales de su estructura docente y administrativa.
La Junta de profesores es el órgano asesor del director del centro
docente de la Guardia Civil para asuntos relacionados con la enseñanza.
Estará presidida por el director y formarán parte de la
misma la totalidad de los profesores del centro.
El Consejo cultural es el órgano asesor del director del centro
docente de la Guardia Civil para diseñar y programar actividades
culturales y educativas extraescolares, así como promover programas
de investigación. Estará presidido por el director y formarán
parte del mismo una representación del profesorado y de las instituciones
y entidades con las que estén establecidos convenios de colaboración.
En las normas generales a las que se hace referencia en el apartado 3
del artículo 23 de esta Ley se establecerá el funcionamiento
y composición de estos órganos colegiados.
CAPÍTULO
III
Acceso a la enseñanza en la Guardia Civil
Artículo 25. Acceso a la enseñanza de formación
de la Guardia Civil.
1. Los españoles tienen derecho al acceso a la enseñanza
de formación de la Guardia Civil en los términos regulados
en este capítulo.
2. A la enseñanza de formación de la Guardia Civil se podrá
acceder directamente, por promoción interna o por cambio de Escala,
de acuerdo con lo regulado en este capítulo. (Ley 24/2001)
Artículo 26. Sistemas de selección para ingreso en
los centros docentes de formación.
1. El ingreso en los centros docentes de formación se efectuará
mediante convocatoria pública a través de los sistemas de
concurso, oposición o concurso-oposición libres, en los
que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad,
mérito y capacidad, así como el de publicidad.
2. Para optar a dicho ingreso, será necesario poseer la nacionalidad
española, no estar privado de los derechos civiles, acreditar buena
conducta ciudadana, conforme a lo establecido en la Ley 68/1980, de 1
de diciembre, de expedición de certificaciones e informes sobre
conducta ciudadana, carecer de antecedentes penales, no haber sido separado
mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones
públicas ni hallarse inhabilitado con carácter firme para
el ejercicio de funciones públicas, no tener reconocida la condición
de objetor de conciencia ni estar en trámite su solicitud y tener
cumplidos dieciocho años, así como en los términos
que se establezcan reglamentariamente no superar los límites de
edad, estar en posesión de la titulación exigida o en condiciones
de obtenerla en el plazo de presentación de solicitudes y no superar
un número máximo de convocatorias.
3. En los sistemas de selección, las pruebas a superar serán
adecuadas al nivel y características de la enseñanza que
se va a cursar o, en su caso, al ejercicio de los cometidos profesionales
correspondientes. También servirán para acreditar las aptitudes
psicofísicas necesarias para cursar los respectivos planes de estudios.
4. En los sistemas de selección no podrán existir más
diferencias por razón de sexo que las derivadas de las distintas
condiciones físicas que, en su caso, puedan considerarse en el
cuadro de condiciones exigibles para el ingreso.
Si alguna de las aspirantes no pudiera efectuar las pruebas físicas
establecidas en la convocatoria por embarazo o parto, debidamente acreditados,
realizará todas las demás, quedando la plaza que, en su
caso, obtuviera, condicionada a la superación de aquéllas.
Para ello, la interesada podrá optar entre la fecha que, a estos
solos efectos, se determine en la propia convocatoria, anterior a la de
presentación de los admitidos en el centro de formación
correspondiente, o la que, en su momento, se establezca para la siguiente
convocatoria. Si en esta fecha tampoco pudiera realizarlas debido a otro
embarazo o parto, debidamente acreditados igualmente, podrá elegir
de nuevo entre las dos opciones antedichas, sin que en ninguno de estos
casos le sea de aplicación los límites de edad.
Caso de que la interesada no pudiera realizar las pruebas físicas
en la fecha prevista para ello en la segunda convocatoria posterior a
la que obtuvo la plaza, cualquiera que fuera la causa, perderá
todo derecho a la misma.
La interesada ingresará en el centro de formación correspondiente
con los admitidos en la convocatoria en la que supere las pruebas físicas.
5. En los baremos que se establezcan en los sistemas de concurso y concurso-oposición
se valorarán los tiempos servidos en la Guardia Civil.
6. Los órganos de selección no podrán declarar admitidos
como alumnos un número de aspirantes superior al de plazas convocadas.
Cualquier propuesta que contravenga lo anteriormente establecido será
nula de pleno derecho.
Artículo 27. Requisitos para el ingreso directo en los centros
docentes de formación.
1. Para ingresar directamente en los centros docentes de formación
se exigirán los mismos niveles de estudios que los requeridos en
el sistema educativo general para acceder a los centros en que se obtienen
las titulaciones equivalentes a cada uno de los grados.
2. Para el ingreso en los centros docentes de formación de las
Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica, se exigirán
títulos del sistema educativo general, teniendo en cuenta las equivalencias
señaladas en el artículo 20 de esta Ley y los cometidos
y facultades que se deban desempeñar en las Escalas a las que se
incorporarán, así como cualquier otro diploma o título
de dicho sistema considerado necesario para el ejercicio profesional en
la Escala correspondiente, en la forma que reglamentariamente se determine.
3. Para el acceso a la Escala de Cabos y Guardias se reservará
al menos un cincuenta por ciento de las plazas para los militares profesionales
de tropa y marinería que lleven al menos tres años de servicios
como tales.
El acceso, una vez superadas las pruebas de ingreso y los períodos
de formación correspondientes, se hará en el empleo de Guardia
Civil con independencia del que se hubiera alcanzado en los Ejércitos.
Artículo 28. Promoción interna.
1. La promoción interna a que se refiere esta Ley consiste en el
acceso de los guardias civiles a la Escala inmediatamente superior a la
que pertenecen, en las condiciones que se determinan en la presente Ley.
2. El ingreso en los centros docentes de formación de la Guardia
Civil, por promoción interna, se efectuará a través
del sistema de concurso-oposición, en el que se valorará
el historial profesional de los interesados.
3. Podrán acceder por promoción interna a la enseñanza
de formación para la incorporación a la Escala Superior
de Oficiales los guardias civiles de la Escala de Oficiales con al menos
dos años de tiempo de servicios en la misma, pudiéndose
reservar hasta el 20 por 100 de las plazas convocadas.
4. Podrán acceder por promoción interna a la enseñanza
de formación para la incorporación a la Escala de Oficiales
los guardias civiles de la Escala de Suboficiales con al menos dos años
de tiempo de servicios en la misma, reservándose la totalidad de
las plazas convocadas.
5. Los guardias civiles de la Escala de Cabos y Guardias con al menos
dos años de tiempo de servicios, podrán acceder por promoción
interna a la enseñanza de formación para la incorporación
a la Escala de Suboficiales, reservándose la totalidad de las plazas
convocadas.
6. De acuerdo con lo previsto en este título, reglamentariamente
se determinarán los empleos, límites de edad, sistemas de
selección, titulaciones, número máximo de convocatorias
y condiciones para el acceso a la enseñanza de formación
de la Guardia Civil por promoción interna.
Artículo 29. Cambio de Escala.
Para el acceso a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica,
se podrán reservar hasta el 75 por 100 de las plazas convocadas
a miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que se encuentren dentro de
los límites de edad y posean las titulaciones que reglamentariamente
se determinen.
La incorporación a estas Escalas desde otras Escalas del mismo
nivel se hará conservando el empleo y el tiempo de servicio cumplido
en la Escala de origen. Reglamentariamente se establecerán los
procedimientos para determinar el orden de escalafón en la nueva
Escala.
Artículo 30. Concurrentes a cursos de perfeccionamiento
y de altos estudios profesionales.
1. Con el fin de perfeccionarse profesionalmente, los guardias civiles
podrán realizar aquellos cursos que respondan a las exigencias
de los perfiles de carrera definidos para su Escala.
2. Las convocatorias de los cursos de capacitación para el desempeño
de los cometidos de empleos superiores podrán tener carácter
general o limitado, según lo regulado en la presente Ley.
Reglamentariamente se determinarán las causas por las que se podrá
aplazar la realización de un curso de capacitación.
Una vez publicada la convocatoria para asistir a un curso de capacitación,
se abrirá un plazo para que aquellos interesados que lo deseen
puedan renunciar a asistir. Los que renuncien permanecerán en su
empleo hasta su pase a la situación de reserva, no podrán
ser designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica
en su empleo y tendrán limitación para ocupar determinados
destinos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
72 de esta Ley.
3. La selección de los concurrentes a cursos de especialización
o de altos estudios profesionales se hará mediante concurso o concurso-oposición.
Cuando las necesidades del servicio lo requieran se podrán designar
asistentes de forma directa que deberán concurrir a los mismos
con carácter obligatorio.
La designación de los concurrentes a cursos de ampliación
o actualización de conocimientos y aptitudes se hará de
forma directa, atendiendo a las necesidades de la organización
y teniendo en cuenta las cualificaciones del personal.
4. El Ministerio del Interior podrá facilitar la realización
de estudios de grado universitario mediante programas de enseñanzas
abiertas. Cuando estos estudios amplíen la preparación profesional,
el personal del Cuerpo de la Guardia Civil podrá recibir las ayudas
que e determinen.
CAPÍTULO
IV
Planes de estudios
Artículo 31. Planes de estudios en la enseñanza de
formación.
1. Los planes de estudios correspondientes a la enseñanza de formación
se ajustarán a los siguientes criterios:
a) Garantizar la completa formación humana y el pleno desarrollo
de la personalidad.
b) Fomentar los principios y valores constitucionales, contemplando la
pluralidad cultural de España.
c) Promover los principios básicos de actuación de los miembros
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y las virtudes contenidas en las
Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, en lo que sean de aplicación
a la Guardia Civil, y en las normas propias del Cuerpo.
d) Proporcionar la formación requerida para el ejercicio profesional
en cada Escala.
e) Estructurar las áreas de formación humana integral, física,
de seguridad ciudadana, militar, técnica y psicológica y
la instrucción y adiestramiento, ponderándolas según
las necesidades profesionales. f) Combinar, en la medida adecuada, las
enseñanzas teóricas y prácticas.
2.
Los planes de estudios de la enseñanza de formación tendrán
una duración similar a la de los correspondientes a las titulaciones
equivalentes del sistema educativo general.
En la enseñanza para la incorporación a la Escala Superior,
cuando el ingreso se produzca por promoción interna, la duración
de los planes de estudios será como máximo de dos años.
3. Los planes de estudio de la enseñanza de formación para
la incorporación a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa
Técnica tendrán una duración máxima de un
año.
En ellos se complementará la formación técnica, acreditada
con el título exigido para el ingreso, con la específica
necesaria para el desempeño de los cometidos y el ejercicio de
las facultades de las Escalas correspondientes y se impartirá la
formación militar y profesional necesaria.
4. Se podrán efectuar las correspondientes convalidaciones entre
las asignaturas o grupos de ellas, cursadas en el sistema educativo general
o en el propio sistema de enseñanza de la Guardia Civil y aquéllas
que, dentro del correspondiente plan de estudios, sean similares en créditos
y contenido.
5. Para la incorporación a cada una de las Escalas deberán
superarse todos los cursos académicos previstos en el plan de estudios
correspondiente.
Artículo 32. Cursos de capacitación para el desempeño
de cometidos de empleos superiores.
Los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos
de empleos superiores tendrán carácter básicamente
de actualización de conocimientos, sin perjuicio de su influencia
en la demostración de aptitudes a efectos de la evaluación
para el ascenso correspondiente.
Artículo 33. Cursos de especialización.
Existirá una oferta de especialización continuada que incluirá
los cursos de preparación profesional progresiva que sean necesarios.
Las bases que regulen su convocatoria especificarán la definición
del curso, perfiles de carrera a los que corresponde, grado de especialización
requerido para acceder a él y aptitud que se alcanzará en
el mismo, así como el sistema de selección, los requisitos
exigidos y las condiciones de vinculación, fundamentalmente las
incompatibilidades entre especialidades y la obligatoriedad de ejercer
la especialidad correspondiente por unos períodos de tiempo determinados.
Artículo 34. Cursos de altos estudios profesionales.
Los Ministros de Defensa y del Interior regularán conjuntamente
los aspectos básicos de los cursos de altos estudios profesionales
relacionados con las misiones asignadas a la Guardia Civil, su estabilidad
y periodicidad y su correspondencia, a efectos internos, con otros cursos.
Artículo 35. Aprobación de los planes de estudios.
1. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del
Interior y previo informe del Ministerio de Educación y Cultura,
determinará las directrices generales de los planes de estudios
que deban cursarse para la obtención de las titulaciones correspondientes
de la enseñanza de formación de los diferentes grados.
A los Ministros de Defensa y del Interior les corresponde la aprobación
de los planes de estudios del sistema de enseñanza de la Guardia
Civil.
2. La convalidación de estudios cursados en la enseñanza
de formación de la Guardia Civil se regirá por lo dispuesto
en la legislación vigente.
Artículo 36. Conciertos con centros e instituciones educativas.
Los Ministerios de Defensa e Interior promoverán el establecimiento
de conciertos con universidades e instituciones, educativas o de investigación,
civiles o militares, nacionales o extranjeras, para impartir determinados
cursos o enseñanzas y para desarrollar programas de investigación
u otro tipo de colaboraciones.
Igualmente promoverán la colaboración de la Administración
General del Estado, de las instituciones autonómicas y locales
y de las entidades culturales, sociales y empresariales con los centros
docentes de la Guardia Civil.

CAPÍTULO
V
Régimen del alumnado y del profesorado
Artículo 37. Condición de alumno de los centros de
formación.
Al hacer su presentación, quienes ingresen en los centros docentes
de formación de la Guardia Civil firmarán un documento de
incorporación a la Guardia Civil, según el modelo aprobado
por el Ministro de Defensa, previo informe del Ministerio del Interior.
Desde ese momento serán nombrados alumnos y quedarán sujetos
al régimen de derechos y deberes de carácter general del
personal del Cuerpo de la Guardia Civil, a las leyes penales militares
y al régimen disciplinario de la Guardia Civil. Quienes no tuvieran
previamente reconocida la condición de militar, la adquirirán
en ese momento sin quedar vinculados por una relación de servicios
de carácter profesional.
Artículo 38. Régimen de los alumnos.
1. Los alumnos están sujetos al régimen del centro en el
que cursen estudios, que se establecerá de acuerdo con lo dispuesto
en este capítulo.
2. A los alumnos se les pueden conceder, con carácter eventual
y a efectos académicos, de prácticas y retributivos, los
empleos de Alférez, Sargento y Guardia Civil, con las denominaciones
específicas que se determinen en las normas de régimen interior
a las que se refiere el artículo siguiente.
3. Los alumnos que previamente tuvieran un empleo militar en el Cuerpo
de la Guardia Civil conservarán los derechos administrativos inherentes
a éste, si bien estarán sometidos al mismo régimen
que el resto de los alumnos. Al ingresar en los centros docentes para
su formación, permanecerán en la situación administrativa
de procedencia, cuando el acceso sea por promoción interna o por
cambio de Escala; cuando lo hagan por acceso directo pasarán a
la situación de excedencia voluntaria en su Escala de origen.(Ley
24/2001).
4. Las normas sobre la provisión de destinos podrán regular
las consecuencias que, en esta materia, se deriven de la condición
de alumno de un centro docente.
Artículo 39. Régimen interior de los centros docentes
de formación.
1. La regulación del régimen interior de los centros docentes
de formación tendrá los siguientes objetivos:
a) Facilitar el desarrollo de los planes de estudios de tal forma que
éstos se ajusten a los criterios señalados en el apartado
1 del artículo 31 de esta Ley.
b) Combinar la adaptación del alumno a las características
propias de la Guardia Civil, derivadas de su pertenencia a las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad y de su naturaleza militar, con su adecuada integración
en la sociedad.
c) Contribuir a la formación integral del alumno, así como
al conocimiento y ejercicio de sus derechos y deberes y fomentar su propia
iniciativa.
d) Integrar las relaciones de disciplina militar con las propias del proceso
de formación entre profesor y alumno.
2.
Las infracciones de carácter académico en la enseñanza
de formación no están incluidas en el régimen disciplinario
de la Guardia Civil y serán sancionadas, exclusivamente, con amonestaciones
verbales o escritas, de acuerdo con lo que se determine en las normas
generales que regulen el régimen interior de los centros docentes
de formación de la Guardia Civil, que conjuntamente aprueben los
Ministros de Defensa y del Interior.
Artículo 40. Régimen de evaluaciones y calificaciones.
1. Los centros docentes de formación verificarán los conocimientos
adquiridos por sus alumnos, el desarrollo de su formación y su
rendimiento y efectuarán las correspondientes evaluaciones y calificaciones
de acuerdo con criterios objetivos.
Las evaluaciones y calificaciones sirven de base para orientar a los alumnos
sobre su rendimiento escolar y aptitud para el servicio, valorar su capacidad,
determinar si superan las pruebas previstas en los planes de estudios
y clasificarlos con objeto de determinar su orden de ingreso en el escalafón
correspondiente.
2. Reglamentariamente se determinará un sistema, basado en criterios
objetivos, para integrar en una única clasificación final
a los que se incorporen a una determinada Escala procedentes de acceso
directo o de promoción interna.
Artículo 41. Pérdida de la condición de alumno.
1. Los alumnos de los centros docentes de formación causarán
baja a petición propia. También se podrá acordar
la baja de un alumno por alguno de los siguientes motivos:
a)
Insuficiencia de condiciones psicofísicas.
b) No superar dentro de los plazos establecidos las pruebas previstas
en los planes de estudios.
c) Carencia de las cualidades que se desprenden de los criterios establecidos
en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley,
acreditada en expediente personal extraordinario, mediante resolución
motivada y previa audiencia del interesado.
d) Imposición de sanción disciplinaria por falta grave o
muy grave de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1991,
de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.
e) Sentencia firme condenatoria por delito doloso a la pena privativa
de libertad, inhabilitación absoluta o inhabilitación especial.
Los
Ministros de Defensa y del Interior determinarán conjuntamente
los cuadros de condiciones psicofísicas, los plazos para superar
los planes de estudios de cada curso o del conjunto de todo el proceso
de formación y el procedimiento para la tramitación del
expediente a que se refiere la letra c) de este apartado.
2. La resolución del expediente disciplinario que acuerde la baja
por el motivo expresado en la letra d) del apartado anterior podrá
ser objeto del recurso contencioso-disciplinario militar al que se refiere
la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario
de la Guardia Civil, ante el Tribunal Militar Central. En los demás
supuestos del apartado anterior se estará a lo dispuesto en el
artículo 98 de esta Ley.
3. Al causar baja, los alumnos perderán la condición de
militar, si no la tuvieran antes de ser nombrados alumnos, y el empleo
militar que hubieran podido alcanzar con carácter eventual.
Artículo 42. Régimen de los concurrentes a cursos
de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales.
Los guardias civiles concurrentes a cursos de perfeccionamiento y de altos
estudios profesionales, durante su asistencia a los mismos, estarán
en situación de servicio activo.
La convocatoria correspondiente regulará si conservan o causan
baja en el destino de origen, de acuerdo con las normas generales de provisión
de destinos.
Artículo 43. Titulaciones y convalidaciones.
A los guardias civiles les serán expedidos aquellos diplomas o
certificados que acrediten los cursos superados y las actividades desarrolladas,
las cualificaciones profesionales y las especialidades adquiridas.
La equivalencia entre las titulaciones proporcionadas por el sistema de
enseñanza de la Guardia Civil y los títulos oficiales del
sistema educativo general, no determinada en la presente Ley, se establecerá
mediante acuerdo entre los Ministerios de Defensa y del Interior conjuntamente
y el de Educación y Cultura.
Corresponde al Ministerio de Educación y Cultura la acreditación
de las convalidaciones y de las equivalencias con títulos oficiales
del sistema educativo general y a las Administraciones educativas la expedición,
en su caso, de los correspondientes títulos.
Artículo 44. Profesorado.
1. Los cuadros de profesores de los centros docentes de la estructura
de la Guardia Civil estarán constituidos normalmente por personal
del Cuerpo destinado en ellos, a través de libre designación
o de concurso de méritos.
Podrán ser profesores los integrantes de cualquier Escala, de acuerdo
con los requisitos y titulación requeridos para cada departamento
o sección departamental específica.
Determinadas materias podrán ser impartidas por militares de carrera
de las Fuerzas Armadas, por funcionarios civiles con conocimiento y experiencia
acreditados en las áreas de conocimiento que se determinen y, en
su caso, por personal civil debidamente titulado, contratado conforme
a la legislación vigente.
2. Para ejercer como profesor es preciso el reconocimiento de su competencia,
basada en la titulación, preparación, experiencia profesional
y aptitud pedagógica.
3. La enseñanza en los centros docentes de formación se
impartirá principalmente por profesores destinados en ellos.
Las actividades docentes en los demás centros de enseñanza
se podrán desarrollar en compatibilidad con el destino principal,
salvo los puestos de los órganos de dirección y el cuadro
básico de profesores que estarán ocupados por personal destinado
en dichos centros. Todos ellos tendrán la condición de profesor.
4. Los Ministros de Defensa y del Interior fijarán conjuntamente
los requisitos generales del profesorado del sistema de enseñanza
de la Guardia Civil y las condiciones de su ejercicio.
5. La participación docente de profesores de universidades e instituciones
educativas se realizará preferentemente de conformidad con las
previsiones que se contemplen en los conciertos a los que se refiere el
artículo 36 de esta Ley.

TÍTULO
V
Historial profesional y evaluaciones
CAPÍTULO
I
Historial profesional
Artículo 45. Historial profesional.
1. Las vicisitudes profesionales del guardia civil quedarán reflejadas
en su historial profesional individual, de uso confidencial, que constará
de los siguientes documentos:
a) Hoja de servicios.
b) Colección de informes personales.
c) Expediente académico.
d) Expediente de aptitud psicofísica.
2.
En el historial profesional no figurará ningún dato relativo
a origen, raza, religión, opinión o cualquier otra condición
o circunstancia personal o social, que pudiera constituir causa de discriminación.
3. Los Ministros de Defensa y del Interior establecerán conjuntamente
las características de los documentos que componen el historial
profesional y dictarán las normas para su elaboración, custodia
y utilización, asegurando su confidencialidad.
Artículo 46. Hoja de servicios.
1. La hoja de servicios es el documento objetivo en el que se exponen
los hechos y circunstancias de cada guardia civil desde su incorporación
al Cuerpo. Incluye los ascensos y destinos, la descripción de los
hechos notables y actos meritorios, las recompensas y felicitaciones personales
o colectivas, así como los delitos o faltas y las penas o sanciones
correspondientes que no hayan sido canceladas.
2. La cancelación de una anotación de sanción por
falta grave o muy grave, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica
11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia
Civil, producirá el efecto de anular la inscripción en la
hoja de servicios sin que pueda certificarse de ella, salvo cuando lo
soliciten las autoridades competentes para ello a los exclusivos efectos
de las clasificaciones reglamentarias, de la concesión de recompensas
y del otorgamiento de aquellos destinos cuyo desempeño se considere
incompatible con la naturaleza de las conductas que hubieren determinado
las sanciones de que se trate.
3. Las faltas disciplinarias leves y las de carácter académico
de los alumnos de la enseñanza de formación por acceso directo
quedarán canceladas al incorporarse a la Escala correspondiente
y no figurarán en la hoja de servicios del interesado.
Artículo 47. Informes personales.
1. El informe personal de calificación es la valoración,
realizada por el jefe directo del interesado, de unos conceptos predeterminados
que permitan apreciar las cualidades, méritos, aptitudes, competencia
y forma de actuación profesional.
2. El calificador es el responsable del informe rendido. Podrá
orientar al interesado sobre su competencia profesional y deberá
hacerlo si su calificación, global o de alguno de los conceptos,
fuera negativa. El interesado podrá formular alegaciones al respecto,
que deberán unirse al informe personal de calificación.
3. El informe personal de calificación se elevará a través
del superior jerárquico del calificador, quien anotará cuantas
observaciones considere convenientes para establecer la valoración
objetiva de las calificaciones efectuadas.
4. Los Ministros de Defensa y del Interior, a propuesta del Director general
de la Guardia Civil, determinarán conjuntamente el sistema general
de los informes personales de calificación, común para todos
los guardias civiles, y el nivel jerárquico de los jefes directos
de los interesados que deben realizarlos.
5. En la colección de informes personales se incluirán los
señalados en los apartados anteriores de este artículo y
cuantos otros sean utilizados en las evaluaciones reguladas en esta Ley,
así como el resultado de éstas en lo que afecte al interesado.
Artículo 48. Expediente académico.
En el expediente académico constarán las calificaciones
académicas, certificaciones y acreditaciones de los títulos
obtenidos y estudios realizados en el sistema de enseñanza de la
Guardia Civil, así como las correspondientes a títulos o
estudios del sistema educativo general. También se incluirán
las de los estudios profesionales realizados en otros países.
Artículo 49. Expediente de aptitud psicofísica.
En el expediente de aptitud psicofísica figurarán los resultados
de los reconocimientos médicos y de las pruebas psicológicas
y físicas que se realizarán con el contenido y periodicidad
que se establezca reglamentariamente según el empleo, Escala, edad
y circunstancias personales, o en cualquier momento a iniciativa fundamentada
del propio interesado o del jefe de su unidad, centro u organismo. También
figurarán todos aquellos que se realicen con objeto de determinar
si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a los efectos
establecidos en la presente Ley.
Los reconocimientos y pruebas podrán comprender análisis
y comprobaciones con carácter obligatorio, encaminados a detectar
los estados de intoxicación etílica y el consumo de drogas
tóxicas o sustancias similares.
Los resultados de los reconocimientos médicos y pruebas psicológicas
quedarán salvaguardados por el grado de confidencialidad que la
legislación en materia sanitaria les atribuya.
Artículo 50. Registro de personal.
1. En la Dirección General de la Guardia Civil existirá
un registro de personal en el que estarán inscritos todos los miembros
del Cuerpo, y en el que se anotarán los datos de trascendencia
administrativa de su historial profesional.
2. Los Ministros de Defensa y del Interior establecerán conjuntamente
las normas generales reguladoras del Registro de Personal y de su funcionamiento,
teniendo en cuenta la legislación vigente en materia de tratamiento
automatizado de los datos de carácter personal.
CAPÍTULO
II
Evaluaciones
Artículo
51. Finalidad.
Los guardias civiles serán evaluados para determinar:
a) La aptitud para el ascenso al empleo superior.
b) La selección de un número limitado de asistentes a determinados
cursos de capacitación.
c) La insuficiencia de facultades profesionales.
d) La insuficiencia de condiciones psicofísicas.
Las
evaluaciones para el ascenso tienen por objeto determinar la aptitud o
la no aptitud para el mismo, y, en su caso, las condiciones de idoneidad
y prelación que darán origen a las correspondientes clasificaciones
de los evaluados.
Artículo 52. Normas generales.
En cada evaluación se analizarán las circunstancias de los
interesados en los aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas,
competencia y actuación profesional relacionados con el objeto
de la misma, considerando la siguiente documentación:
a) El historial profesional.
b) La información complementaria aportada por el interesado a iniciativa
propia sobre su actuación profesional, que fuera de interés
y pudiera no estar reflejada en su historial profesional.
c) Las certificaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo
62 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen
Disciplinario de la Guardia Civil.
d) Cualquier otro informe complementario que estime oportuno el órgano
de evaluación.
Artículo 53. Evaluaciones para el ascenso y para la asistencia
a determinados cursos de capacitación.
Las evaluaciones para el ascenso y para la asistencia a determinados cursos
de capacitación se efectuarán con arreglo a lo preceptuado
en el título siguiente de esta Ley.
Artículo 54. Evaluaciones extraordinarias para determinar
si existe insuficiencia de facultades profesionales.
Como consecuencia de la declaración definitiva de no aptitud para
el ascenso, el Director general de la Guardia Civil ordenará la
iniciación de un expediente para determinar si existe insuficiencia
de facultades profesionales, a efectos de la limitación para ocupar
determinados destinos o del pase a retiro. Asimismo, el Director general
de la Guardia Civil podrá ordenar la iniciación del mencionado
expediente como consecuencia de los informes personales a los que se refiere
el artículo 47 de esta Ley.
Con tal finalidad se constituirá una junta de evaluación
específica cuyas conclusiones serán elevadas
al Director general de la Guardia Civil, quién, previo informe
del Consejo Superior de la Guardia Civil, presentará al Ministro
de Defensa la propuesta de resolución que proceda.
Artículo 55. Evaluaciones extraordinarias para determinar
si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas.
1.
Como consecuencia de los reconocimientos médicos o de las pruebas
psicológicas y físicas a las que se refiere el artículo
49, así como en los supuestos previstos en el artículo 97,
ambos de la presente Ley, se podrá iniciar un expediente para determinar
si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos
de la limitación para ocupar determinados destinos o del pase a
retiro.
El expediente, en el que constará el dictamen del órgano
pericial competente, será valorado por una junta de evaluación
específica y elevado al Director general de la Guardia Civil, el
cual propondrá al Ministro de Defensa la resolución que
proceda.
2. Reglamentariamente se determinarán los procedimientos para la
tramitación de los expedientes de insuficiencia de condiciones
psicofísicas que puedan dar lugar a la limitación para ocupar
determinados destinos o al pase a retiro y los cuadros de condiciones
psicofísicas que permitan al órgano pericial competente
emitir los dictámenes oportunos.
Artículo 56. Órganos de evaluación.
1. Las evaluaciones para el ascenso al empleo de General de Brigada o
que afecten a la categoría de Oficiales Generales las efectuará
el Consejo Superior de la Guardia Civil. En los demás casos corresponderá
a juntas de evaluación.
2. Reglamentariamente se determinará la composición, incompatibilidades
y normas de funcionamiento de los órganos de evaluación.
En todo caso estarán constituidos por personal del Cuerpo de la
Guardia Civil de mayor empleo o antigüedad que los evaluados.
3. Conjuntamente los Ministros de Defensa y del Interior, a propuesta
del Director general de la Guardia Civil, determinarán con carácter
general los méritos y aptitudes que deben considerar los órganos
de evaluación de acuerdo con la finalidad de ésta, así
como las normas objetivas de valoración. Dichas normas objetivas,
que contendrán los coeficientes de valoración de los diferentes
destinos, especialidades y títulos, se publicarán en el
"Boletín Oficial de la Guardia Civil".

TÍTULO
VI
Régimen de ascensos
Artículo 57. Normas generales.
Los ascensos de los guardias civiles se producirán al empleo inmediato
superior, con ocasión de vacante en la Escala correspondiente,
siempre que se reúnan las condiciones establecidas en esta Ley
y de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades,
mérito y capacidad, a los que se refiere el apartado 1, artículo
6, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad.
Artículo 58. Sistemas de ascenso.
1. Los sistemas de ascenso son los siguientes:
a) Antigüedad.
b) Concurso-oposición.
c) Selección.
d) Elección.
2.
Los ascensos por el sistema de antigüedad se efectuar& |