CONSEJO ASESOR DE PERSONAL DE LA GUARDIA CIVIL

 
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Introducción
¿Qué es el Consejo Asesor?
Normativa
Composición del Consejo Asesor
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LEY 42/1999, 25 NOV. REGIMEN DEL PERSONAL DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL

Rango: LEY
Número: 42
Fecha de la norma: 25/11/1999
Fecha de Publicación: 26/11/1999
Boletín: BOE 25-11-99 nº283


TÍTULO PRELIMINAR.

  • Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
  • Artículo 2. Guardias civiles.
  • Artículo 3. Juramento o promesa ante la Bandera de España.


TÍTULO I. COMPETENCIAS EN MATERIA DE PERSONAL.

  • Artículo 4. Del Consejo de Ministros.
  • Artículo 5. De los Ministros de Defensa y del Interior.
  • Artículo 6. Del Secretario de Estado de Seguridad.
  • Artículo 7. Del Subsecretario de Defensa.
  • Artículo 8. Del Director general de la Guardia Civil.
  • Artículo 9. Del Consejo Superior de la Guardia Civil.


TÍTULO II. EMPLEOS, CATEGORÍAS Y ESCALAS.

  • Artículo 10. Categorías y empleos militares del Cuerpo de la Guardia Civil.
  • Artículo 11. Escalas del Cuerpo de la Guardia Civil.
  • Artículo 12. Adquisición de la condición de guardia civil.
  • Artículo 13. Escalafón, promoción y antigüuuml;edad.
  • Artículo 14. Especialidades.
  • Artículo 15. Capacidades para el ejercicio profesional.
  • Artículo 16. Empleos honoríficos.

TÍTULO III. PLANTILLA.

  • Artículo 17. Plantilla del Cuerpo de la Guardia Civil.
  • Artículo 18. Provisión de plazas en el Cuerpo de la Guardia Civil.

TÍTULO IV. ENSEÑANZA EN LA GUARDIA CIVIL.

  • CAPÍTULO I. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.
    • Artículo 19. Sistema de enseñanza.
    • Artículo 20. Enseñanza de formación.
    • Artículo 21. Enseñanza de perfeccionamiento.
    • Artículo 22. Altos estudios profesionales.

  • CAPÍTULO II. CENTROS DOCENTES DE LA GUARDIA CIVIL.
    • Artículo 23. Creación y régimen general de los centros docentes de la Guardia Civil.
    • Artículo 24. Dirección y gobierno de los centros docentes.

  • CAPÍTULO III. ACCESO A LA ENSEÑANZA EN LA GUARDIA CIVIL.
    • Artículo 25. Acceso a la enseñanza de formación de la Guardia Civil.
    • Artículo 26. Sistemas de selección para ingreso en los centros docentes de formación.
    • Artículo 27. Requisitos para el ingreso directo en los centros docentes de formación.
    • Artículo 28. Promoción interna.
    • Artículo 29. Cambio de Escala.
    • Artículo 30. Concurrentes a cursos de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales.

  • CAPÍTULO IV. PLANES DE ESTUDIOS.
    • Artículo 31. Planes de estudios en la enseñanza de formación.
    • Artículo 32. Cursos de capacitación para el desempeño de cometidos de empleos superiores.
    • Artículo 33. Cursos de especialización.
    • Artículo 34. Cursos de altos estudios profesionales.
    • Artículo 35. Aprobación de los planes de estudios.
    • Artículo 36. Conciertos con centros e instituciones educativas.

  • CAPÍTULO V. RÉGIMEN DEL ALUMNADO Y DEL PROFESORADO.
    • Artículo 37. Condición de alumno de los centros de formación.
    • Artículo 38. Régimen de los alumnos.
    • Artículo 39. Régimen interior de los centros docentes de formación.
    • Artículo 40. Régimen de evaluaciones y calificaciones.
    • Artículo 41. Pérdida de la condición de alumno.
    • Artículo 42. Régimen de los concurrentes a cursos de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales.
    • Artículo 43. Titulaciones y convalidaciones.
    • Artículo 44. Profesorado.


TÍTULO V. HISTORIAL PROFESIONAL Y EVALUACIONES.

  • CAPÍTULO I. HISTORIAL PROFESIONAL.
    • Artículo 45. Historial profesional.
    • Artículo 46. Hoja de servicios.
    • Artículo 47. Informes personales.
    • Artículo 48. Expediente académico.
    • Artículo 49. Expediente de aptitud psicofísica.
    • Artículo 50. Registro de personal

  • CAPÍTULO II. EVALUACIONES.
    • Artículo 51. Finalidad.
    • Artículo 52. Normas generales.
    • Artículo 53. Evaluaciones para el ascenso y para la asistencia a determinados cursos de capacitación.
    • Artículo 54. Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales.
    • Artículo 55. Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas.
    • Artículo 56. Órganos de evaluación.


TÍTULO VI. RÉGIMEN DE ASCENSOS.

  • Artículo 57. Normas generales.
  • Artículo 58. Sistemas de ascenso.
  • Artículo 59. Ascenso a los diferentes empleos.
  • Artículo 60. Condiciones para el ascenso.
  • Artículo 61. Evaluaciones para el ascenso.
  • Artículo 62. Evaluaciones para el ascenso por elección.
  • Artículo 63. Evaluaciones para el ascenso por selección y antigüedad.
  • Artículo 64. Evaluaciones para asistir a determinados cursos de capacitación.
  • Artículo 65. Ascenso al empleo de Cabo.
  • Artículo 66. Vacantes para el ascenso.
  • Artículo 67. Concesión de los ascensos.
  • Artículo 68. Declaración de no aptitud para el ascenso.


TÍTULO VII. PROVISIÓN DE DESTINOS.

  • Artículo 69. Destinos: enumeración y principios generales.
  • Artículo 70. Personal del Cuerpo de la Guardia Civil en la Casa de Su Majestad el Rey.
  • Artículo 71. Clasificación de los destinos
  • Artículo 72. Normas sobre provisión de destinos.
  • Artículo 73. Nombramientos, destinos y ceses de Oficiales Generales.
    Artículo 74. Asignación de destinos.
  • Artículo 75. Atención a la familia.
    Artículo 76. Cese en los destinos.
  • Artículo 77. Asignación de destinos y ceses por necesidades del servicio.
    Artículo 78. Carácter de los destinos.
  • Artículo 79. Comisiones de servicio.


TÍTULO VIII. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.

  • Artículo 80. Situaciones administrativas.
  • Artículo 81. Situación de servicio activo.
  • Artículo 82. Situación de servicios especiales.
  • Artículo 83. Situación de excedencia voluntaria.
  • Artículo 84. Situación de suspenso de empleo.
    Artículo 85. Situación de suspenso de funciones.
    Artículo 86. Situación de reserva.


TÍTULO IX. CESE EN LA RELACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.

  • Artículo 87. Pase a retiro.
  • Artículo 88. Pérdida de la condición de guardia civil.
  • Artículo 89. Renuncia a la condición de guardia civil.
  • Artículo 90. Vinculación honorífica.


TÍTULO X. DERECHOS Y DEBERES.

DISPOSICIONES ADICIONALES:
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Cambio de denominaciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Adaptación de las situaciones administrativas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Indemnizaciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Destinos de militares de carrera de las Fuerzas Armadas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Perfeccionamiento de trienios.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Régimen transitorio general
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Régimen transitorio de ascensos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Régimen transitorio de pase a reserva.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Situación de segunda reserva de los Oficiales Generales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Procesos selectivos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Músicas de la Guardia Civil.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Efectos económicos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Reserva de plazas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Régimen transitorio de plantillas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA. Personal del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria procedente de la Guardia Civil.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa

DISPOSICIONES FINALES:
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título habilitante.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Desarrollo reglamentario.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución diferencia claramente las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Su artículo 8 encomienda a las primeras garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional, mientras que el artículo 104 establece que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tienen la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, y que una ley orgánica regulará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
El desarrollo de este marco constitucional vino a modificar el encuadramiento de la Guardia Civil, que tradicionalmente había sido parte integrante del Ejército de Tierra; así, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, y la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, materializaron la separación de la Guardia Civil del Ejército de Tierra.
La Guardia Civil, como Cuerpo de Seguridad, centra su actuación en el ejercicio de funciones propiamente de seguridad pública, ya sea en el ámbito judicial o en el administrativo, estando regulados los principios generales de su régimen estatutario en la citada Ley Orgánica 2/1986.
No obstante, la Guardia Civil tiene naturaleza militar, de acuerdo con lo dispuesto en la repetida Ley Orgánica 2/1986, y estatuto personal de carácter militar, atribuido a los miembros de este Cuerpo de Seguridad, por razones de fuero, disciplina, formación y mando. Depende del Ministerio del Interior, en el desempeño de las funciones que la propia Ley le atribuye, y del Ministerio de Defensa, en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que éste o el Gobierno le encomiende. En tiempo de guerra o durante el estado de sitio, la Guardia Civil dependerá exclusivamente del Ministerio de Defensa, tal y como establecen la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que se regulan los Criterios Básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar, y la Ley Orgánica 2/1986, en su artículo 9.
La singularidad institucional de la Guardia Civil, por su pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por su naturaleza militar, hace imprescindible la promulgación de un estatuto de personal propio que se adapte a la tradición, naturaleza y funciones específicas del Cuerpo.
Dicha necesidad había sido atendida, aunque parcialmente, en la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Otro hito importante en esta construcción de un régimen de personal diferenciado fue la citada Ley Orgánica 11/1991, por la que se establecía un régimen disciplinario específico.
El proceso se culmina con esta Ley, cuyas fuentes de referencia fundamentales son la Constitución, la Ley Orgánica 2/1986 y la legislación sobre personal de las Fuerzas Armadas en lo que, dada la condición militar del Cuerpo de la Guardia Civil, les fuere de aplicación a sus miembros.
La presente Ley aborda todos los aspectos que configuran el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, tales como las competencias en materia de personal; empleos, categorías y Escalas; plantillas; sistema de enseñanza; historial profesional y evaluaciones; régimen de ascensos; provisión de destinos; situaciones administrativas; cese en la relación de servicios profesionales; y, derechos y deberes.
En el caso de las Escalas es de gran trascendencia la creación de una Escala Facultativa Superior y una Escala Facultativa Técnica, con la finalidad de cubrir áreas muy especializadas dentro del ámbito de actuación del Cuerpo de la Guardia Civil, para adaptarse a los avances tecnológicos, que se vienen produciendo en el campo de la investigación policial y que quedarán abiertas en el futuro a cuantos cometidos se requiera cubrir con titulados universitarios.
Otra novedad importante es la creación, en la Dirección General de la Guardia Civil, del Consejo Asesor de Personal, cuyo cometido será analizar y valorar las propuestas o sugerencias que le puedan ser planteadas por personal del Cuerpo. Se establece así un nuevo cauce de comunicación interna que permitirá conocer los problemas e inquietudes del personal de una forma rápida y eficaz.
Respecto a la mujer, se facilita su plena integración en el Cuerpo en igualdad de derechos y obligaciones que el hombre y se establece la posibilidad de fijar pruebas físicas distintas en función de las diferencias fisiológicas que existen entre ambos sexos. No se pone ningún tipo de restricción para ocupar cualquier destino en el seno de la organización y en los supuestos de embarazo se le podrán asignar cometidos específicos distintos a los que habitualmente desempeñe en el destino que tuviera asignado.
También se establecen los criterios generales sobre retribuciones, protección social, recursos y derecho de petición, así como el régimen de permisos y licencias, remitiéndose en cuanto al régimen general de derechos y deberes a la Ley Orgánica 2/1986 y a la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, en lo que resulten aplicables, dada la naturaleza militar de la Guardia Civil.
En definitiva, la presente Ley reúne en un solo texto el régimen de personal del Cuerpo de la Guardia Civil, fiel reflejo de los principios constitucionales que afectan al personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el que se recoge de forma suficiente su especificidad propia y se mantiene, en lo fundamental, un régimen similar al del personal de las Fuerzas Armadas.

TÍTULO PRELIMINAR


Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, regular su plantilla y definir su sistema de enseñanza y las formas de acceso al mismo; todo ello con la finalidad de que la Guardia Civil, Instituto armado de naturaleza militar, esté en condiciones de cumplir las misiones que el artículo 104.1 de la Constitución encomienda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Esta Ley es de aplicación a los guardias civiles y a los alumnos del sistema de enseñanza de la Guardia Civil que, al ingresar en los centros de formación correspondientes, adquieren la condición de militar.

Artículo 2. Guardias civiles.
1. Son guardias civiles los españoles vinculados al Cuerpo de la Guardia Civil con una relación de servicios profesionales de carácter permanente y, dada la naturaleza militar del Instituto en el que se integran, son militares de carrera de la Guardia Civil.
2. Los guardias civiles ajustarán su actuación a los principios básicos establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como al principio de cooperación recíproca y a la coordinación, que se establecen en su artículo 3.

Artículo 3. Juramento o promesa ante la Bandera de España.
Para adquirir la condición de guardia civil, será requisito previo e indispensable prestar ante la Bandera juramento o promesa de defender a España.
Dicho juramento se prestará con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.


TÍTULO I
Competencias en materia de personal


Artículo 4. Del Consejo de Ministros.
Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde:
a) Fijar periódicamente las plantillas reglamentarias para los distintos empleos y Escalas.
b) Aprobar las provisiones de plazas.
c) Desarrollar los criterios generales de promoción y ascenso establecidos en la presente Ley.
d) Ejercer las demás competencias que se le atribuyen en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 5. De los Ministros de Defensa y del Interior.
Los Ministros de Defensa y del Interior ejercen las competencias que, en materia de personal, les otorgan la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, así como la presente Ley.

Artículo 6. Del Secretario de Estado de Seguridad.
El Secretario de Estado de Seguridad, para el cumplimiento de los cometidos que tiene atribuidos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, desarrollará en relación con el personal del Cuerpo de la Guardia Civil, las siguientes funciones:
a) La colaboración directa y la asistencia al Ministro del Interior en el ejercicio de las competencias que a éste le atribuyen las leyes a que se hace referencia en el artículo anterior.
b) Asesorar e informar al Ministro del Interior sobre las necesidades en materia de personal y de enseñanza.
c) También le corresponde la inspección en lo referente al régimen del personal de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, así como a las condiciones de vida en las unidades. Dicha competencia la ejercerá directamente, por medio de los órganos de inspección de la Secretaría de Estado de Seguridad o a través de la Dirección General de la Guardia Civil.
d) En general, el cumplimiento de las misiones relativas a la gestión de los recursos humanos de la Guardia Civil y de cuantas otras competencias le atribuye esta Ley y las disposiciones en vigor relativas al personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

Artículo 7. Del Subsecretario de Defensa.
En el ámbito de las competencias señaladas en el artículo 5 de esta Ley, el Subsecretario de Defensa, como principal colaborador del titular del Ministerio de Defensa en la política de personal y enseñanza, es el responsable de su propuesta, desarrollo y aplicación para el personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

Artículo 8. Del Director general de la Guardia Civil.
El Director general de la Guardia Civil tiene las atribuciones previstas en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en la presente Ley.
Respecto al personal del Cuerpo de la Guardia Civil y de conformidad con la distribución de competencias establecida en los artículos 10 y 14 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, le corresponde, en particular:
a) Asesorar e informar a los Ministros de Defensa y del Interior, a este último a través del Secretario de Estado de Seguridad, en el ámbito de sus respectivas competencias, sobre las necesidades en materia de personal y de enseñanza.
b) Asesorar al Secretario de Estado de Seguridad y al Subsecretario de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias, en la preparación y dirección de la política de personal y enseñanza, colaborar con ellos en su desarrollo e informarles de los aspectos de ejecución de la misma.
c) Planear y dirigir la instrucción y adiestramiento y desarrollar las funciones relacionadas con la enseñanza y promoción profesional, en el marco de la política de personal y enseñanza que se defina de conformidad con lo establecido en este título.
d) Dirigir la gestión de los recursos humanos.
e) Velar por la moral, disciplina y bienestar de su personal.
f) Decidir, proponer o informar, según proceda de acuerdo con lo previsto en esta Ley, en relación con los aspectos básicos que configuran la trayectoria profesional del personal del Cuerpo.

Artículo 9. Del Consejo Superior de la Guardia Civil.
1. Al Consejo Superior de la Guardia Civil, como órgano colegiado asesor y consultivo de los Ministros de Defensa y del Interior, del Secretario de Estado de Seguridad y del Director general de la Guardia Civil, le corresponde:
a) Efectuar los informes que se indican en esta Ley sobre los aspectos básicos que configuran la trayectoria profesional del personal del Cuerpo.
b) Emitir informe sobre los asuntos que sometan a su consideración los Ministros de Defensa y del Interior, el Secretario de Estado de Seguridad y el Director general de la Guardia Civil.
c) Cumplimentar los trámites de audiencia preceptivos en los expedientes gubernativos que afecten al personal del Cuerpo, de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.
2. Reglamentariamente se determinarán su composición y demás competencias en otros aspectos relacionados con el desarrollo de las actividades de la Guardia Civil.


TÍTULO II
Empleos, categorías y Escalas


Artículo 10. Categorías y empleos militares del Cuerpo de la Guardia Civil.
1. La estructura orgánica del Cuerpo de la Guardia Civil se basa en la ordenación jerárquica de sus miembros por empleos y, dentro de éstos, por antigüedad.

2. Los empleos militares del Cuerpo de la Guardia Civil y las categorías en que se agrupan son los siguientes:

a) Oficiales Generales:

General de División.
General de Brigada.

b) Oficiales:

Coronel.
Teniente Coronel.
Comandante.
Capitán.
Teniente.
Alférez.

c) Suboficiales:

Suboficial Mayor.
Subteniente.
Brigada.
Sargento Primero.
Sargento.

d) Cabos y Guardias:

Cabo Mayor.
Cabo Primero.
Cabo.
Guardia Civil.

3. El empleo faculta para ejercer la autoridad que corresponda en el orden jerárquico del Cuerpo y desempeñar los cometidos de los distintos niveles de su organización.
El empleo militar del Cuerpo de la Guardia Civil, conferido con arreglo a esta Ley, otorga los derechos y obligaciones establecidos en la misma. Cuando se produzca un cambio de Escala se obtendrá el empleo que en cada caso corresponda, causando baja en la Escala de origen con la consiguiente pérdida del empleo anterior.

4. Cuando por necesidades del servicio se designe a un guardia civil para ocupar un puesto en organizaciones internacionales que corresponda al empleo superior al suyo, el Ministro de Defensa, a propuesta del Director general del Instituto, le podrá conceder, con carácter eventual, el grado militar correspondiente a ese empleo superior, en el que tendrá las atribuciones y usará las divisas del mismo, excepción hecha de las competencias sancionadoras y de las retribuciones que serán las correspondientes a su empleo efectivo. Dicho grado lo conservará hasta ascender al citado empleo superior o hasta el momento de su cese en el mencionado puesto.
La atribución eventual del grado militar del empleo superior no generará derecho al ascenso ni predeterminará, en su caso, el resultado de la correspondiente evaluación.

5. En el empleo de Guardia Civil existirá, como distinción, el grado militar de Guardia Civil de Primera, sin efectos retributivos. Reglamentariamente se regulará el procedimiento, condiciones y demás circunstancias para su concesión.

6. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director general de la Guardia Civil, determinará las divisas de los diferentes empleos y grados, teniendo presente la tradición del Instituto y su naturaleza militar.

Artículo 11. Escalas del Cuerpo de la Guardia Civil.
1. El personal del Cuerpo de la Guardia Civil se agrupa en Escala Superior de Oficiales, Escala de Oficiales, Escala de Suboficiales y Escala de Cabos y Guardias, Escala Facultativa Superior y Escala Facultativa Técnica, en función de las facultades profesionales asignadas al conjunto de los empleos de cada una de ellas y el grado educativo exigido para la incorporación a las mismas.

2. La creación, extinción, integración o refundición de Escalas se efectuará por Ley.

3. La Escala Superior de Oficiales incluye los empleos de Teniente a General de División; la Escala de Oficiales, los de Alférez a Teniente Coronel; la de Suboficiales, los de Sargento a Suboficial Mayor; y la de Cabos y Guardias, los de Guardia Civil a Cabo Mayor, la Facultativa Superior, de Teniente a Coronel y la Facultativa Técnica, de Alférez a Teniente Coronel.

Artículo 12. Adquisición de la condición de guardia civil.
1. La condición de guardia civil y, en consecuencia, la de militar de carrera de la Guardia Civil se adquiere al obtener el primer empleo, conferido por Su Majestad el Rey y refrendado por el Ministro de Defensa, e incorporarse a la Escala correspondiente del Cuerpo.

2. El primer empleo se obtiene mediante la superación del plan de estudios del centro docente de formación correspondiente.

3. La calificación obtenida al concluir la enseñanza de formación determinará el orden de escalafón. Este sólo podrá alterarse por aplicación de los sistemas de ascensos, de la normativa sobre situaciones administrativas, de las leyes penales militares y de las disciplinarias del Instituto.

4. La carrera militar en el Cuerpo de la Guardia Civil es la trayectoria profesional, definida por el ascenso a los sucesivos empleos, en las condiciones establecidas en esta Ley, que sigue el personal de dicho Cuerpo desde su incorporación a la Escala correspondiente, en la que combinan preparación y experiencia profesional en el desempeño de sus cometidos y en el ejercicio de las facultades que tienen asignados en su Escala.

Artículo 13. Escalafón, promoción y antigüedad.
1. Se entiende por escalafón la ordenación de los componentes del Cuerpo según su Escala y, dentro de cada una de ellas, por empleos y antigüedad en los mismos.

2. Cada promoción de una Escala está compuesta por los que se incorporen a ésta en el mismo ciclo anual y por aquéllos que queden intercalados entre sus componentes, como consecuencia de modificaciones en su posición en el escalafón por los motivos que se relacionan en el apartado 3 del artículo 12 de esta Ley.
Los que quedaran intercalados entre el último componente de una promoción y el primero de la siguiente se incorporarán a la primera de ellas.

3. La antigüedad en el primer empleo es el tiempo transcurrido desde la fecha de su concesión y, en los sucesivos empleos, desde la fecha de la firma de la resolución por la que se concede el ascenso, salvo que en la misma se haga constar, a estos efectos, la fecha del día siguiente a aquél en que se produzca la vacante que origine el ascenso.
Cuando por aplicación de lo previsto en esta Ley, en las leyes penales militares y en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, se modifique la posición del interesado en el escalafón, se le asignará la antigüedad de aquél que le preceda en la nueva.

Artículo 14. Especialidades.
1. Existirán las especialidades necesarias para desempeñar cometidos en áreas concretas en las que se requiera un mayor grado de especialización.
2. El Ministro de Defensa o el del Interior, según la naturaleza de la materia a que se refiera cada especialidad, y teniendo en cuenta el informe del otro Ministerio, determinará:
a) La definición de las especialidades, los requisitos y condiciones exigidos para su obtención y ejercicio, la compatibilidad entre ellas, así como las Escalas y empleos en los que se pueden adquirir y mantener.
b) Las aptitudes, asociadas a las especialidades, que son cualificaciones individuales que habilitan para el ejercicio de una actividad profesional en determinados puestos orgánicos.

Artículo 15. Capacidades para el ejercicio profesional.
1. La capacidad profesional específica de los guardias civiles para ejercer las competencias correspondientes a cada puesto orgánico se determinará por los cometidos de los miembros del Cuerpo, por las facultades atribuidas a los componentes de su Escala y por su empleo. Dicha capacidad habilita, conforme los títulos del sistema de enseñanza de la Guardia Civil y los académicos y profesionales que se posean, a los que se integran en cualquiera de las Escalas para el ejercicio de sus competencias y el desempeño de sus cometidos en el ámbito de la Guardia Civil, sin que sea necesario ningún otro requisito de colegiación profesional, inscripción en Registros u homologación de los citados títulos.

2. La capacidad para desarrollar determinadas actividades podrá también condicionarse por la posesión de especialidades, aptitudes y otros títulos y calificaciones.

Artículo 16. Empleos honoríficos.
1. En atención a méritos excepcionales o circunstancias especiales, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, podrá conceder, con carácter honorífico, al guardia civil que haya pasado a retiro el empleo inmediato superior. Los empleos con carácter honorífico también podrán concederse a título póstumo.

2. La iniciativa para la concesión de empleos con carácter honorífico corresponderá al Director general de la Guardia Civil, que elevará las propuestas al Ministro de Defensa, con el informe del Consejo Superior de la Guardia Civil, motivando los méritos y circunstancias que las justifican.

3. En ningún caso los empleos concedidos con carácter honorífico llevarán consigo beneficio económico de naturaleza alguna ni serán considerados a efectos de derechos pasivos.


TÍTULO III

Plantilla

Artículo 17. Plantilla del Cuerpo de la Guardia Civil.
1. La plantilla del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, en situación de servicio activo, se ajustará a los créditos establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
2. Cuando se designe a un Oficial General para ocupar cargos en el ámbito de los órganos centrales u Organismos autónomos de los Ministerios de Defensa y del Interior o en organizaciones internacionales, así como en misiones para mantener la paz y seguridad internacionales que conlleven el cese en el destino, en la Casa de Su Majestad el Rey, en la Presidencia del Gobierno o en Departamentos ministeriales, se considerará plantilla adicional, salvo en el caso que estén específicamente asignados al Cuerpo de la Guardia Civil.
El nombramiento de un Oficial General para ocupar un puesto de plantilla adicional producirá vacante en la del Cuerpo de la Guardia Civil si previamente ocupara un destino de los expresamente asignados a éste, que será amortizada una vez haya cesado en el cargo con la primera vacante que se produzca en su empleo.
El Oficial General en plantilla adicional podrá ascender al empleo inmediato superior de su Escala si reúne las condiciones para ello y de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 67 de esta Ley.
3. El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior, fijará, con vigencia para períodos de cinco años cada uno, la plantilla reglamentaria para los distintos empleos y Escalas, excepto los correspondientes al primer empleo de cada Escala cuyos efectivos serán los que resulten de la provisión de plazas a la que se refiere el apartado 2 del artículo siguiente de esta Ley.
El Gobierno informará a las Cortes Generales cada vez que apruebe un Real Decreto de desarrollo de plantilla.

Artículo 18. Provisión de plazas en el Cuerpo de la Guardia Civil.
1. De conformidad con las competencias señaladas en el artículo 4 de esta Ley y para satisfacer las necesidades de personal del Cuerpo de la Guardia Civil a medio y largo plazo, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, con el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda y a iniciativa conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior, establecerá un modelo genérico de provisión de plazas en el Cuerpo de la Guardia Civil, teniendo en cuenta la plantilla a la que se refiere el artículo anterior.
2. El Consejo de Ministros aprobará la provisión anual de plazas del Cuerpo de la Guardia Civil en la que se determinarán las correspondientes a los centros docentes de formación, especificando los cupos que correspondan a los distintos sistemas de acceso y ajustándose al modelo determinado en el apartado anterior, a los créditos presupuestarios y a la evolución real en los efectivos de las diferentes Escalas.
3. La determinación de la provisión anual de plazas del Cuerpo de la Guardia Civil se hará mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, con el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda y a iniciativa conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior, en el mes de enero del año en el que se vayan a efectuar las correspondientes convocatorias.

TÍTULO IV
Enseñanza en la Guardia Civil

CAPÍTULO I
Disposiciones de carácter general


Artículo 19. Sistema de enseñanza.
1. El sistema de enseñanza de la Guardia Civil, concebido de acuerdo con los principios de la Constitución, asentado en el respeto de los derechos y libertades reconocidos en ella y fundamento del ejercicio profesional en la Guardia Civil, tiene como finalidades la formación integral, la capacitación profesional específica de quienes han de integrarse en cualquiera de las Escalas del Cuerpo y la permanente actualización de sus conocimientos en los ámbitos científico, técnico, militar y de gestión de recursos. Todo ello para el eficaz desempeño de las funciones asignadas a la Guardia Civil en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 6 de la citada Ley.
2. La enseñanza en la Guardia Civil se configura como un sistema unitario que garantiza la continuidad del proceso educativo, integrado en el sistema educativo general y servido, en su parte fundamental, por la estructura docente de la Dirección General de la Guardia Civil.
3. La enseñanza en la Guardia Civil se estructura en:
a) Enseñanza de formación.
b) Enseñanza de perfeccionamiento.
c) Altos estudios profesionales.
4. El sistema de enseñanza de la Guardia Civil estará sometido a un proceso continuado de evaluación por los procedimientos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 20. Enseñanza de formación.
1. La enseñanza de formación tiene como finalidad la preparación para la incorporación a las Escalas del Cuerpo de la Guardia Civil. Se estructura en los siguientes grados:
a) Enseñanza de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias, que se corresponde con la formación profesional de grado medio.
b) Enseñanza de formación para la incorporación a la Escala de Suboficiales, que se corresponde con la formación profesional de grado superior.
c) Enseñanza de formación para la incorporación a la Escala de Oficiales, que se corresponde con la educación universitaria de primer ciclo.
d) Enseñanza de formación para la incorporación a la Escala Superior de Oficiales, que se corresponde con la educación universitaria de segundo ciclo.
2. En cada uno de los grados indicados, la obtención del primer empleo al incorporarse a la correspondiente Escala será equivalente, respectivamente, a los títulos del sistema educativo general de técnico, de técnico superior, de diplomado universitario, arquitecto técnico o ingeniero técnico y de licenciado, arquitecto o ingeniero.
3. Para la incorporación a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica, la estructura docente de la Guardia Civil complementará la formación técnica, acreditada con el título exigido para el ingreso, con la específica necesaria para el desempeño de los cometidos y el ejercicio de las facultades de la Escala correspondiente e impartirá la formación militar necesaria.
4. La enseñanza de formación se impartirá en Academias pertenecientes a la estructura docente de la Dirección General de la Guardia Civil.
Los que accedan directamente a la enseñanza de formación para la incorporación a la Escala Superior de Oficiales cursarán una primera fase en la Academia General Militar del Ejército de Tierra, por lo que el número de plazas, los requisitos y pruebas para el ingreso y el régimen de los alumnos se regirá por las normas establecidas para las Escalas Superiores de los Cuerpos Generales de los Ejércitos.
Los que vayan a incorporarse a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica por acceso directo cursarán una fase de formación militar en la Academia General Militar del Ejército de Tierra.

Artículo 21. Enseñanza de perfeccionamiento.
1. La enseñanza de perfeccionamiento tiene como finalidad capacitar al personal del Cuerpo de la Guardia Civil para el desempeño de los cometidos de empleos superiores, alcanzar un mayor grado de especialización, ejercer actividades en áreas concretas y ampliar o actualizar los conocimientos y aptitudes requeridos para el ejercicio de la profesión.
2. La capacitación para el desempeño de los cometidos de empleos superiores corresponderá a la estructura docente de la Dirección General de la Guardia Civil, con la colaboración, en su caso, de la estructura docente del Ministerio de Defensa.
3. Los cursos de especialización y los de ampliación o actualización de conocimientos o aptitudes se podrán desarrollar en cualquier centro de la estructura docente de la Dirección General de la Guardia Civil o en otros, nacionales o extranjeros.

Artículo 22. Altos estudios profesionales.
La enseñanza de altos estudios profesionales tiene como finalidad capacitar al personal del Cuerpo de la Guardia Civil para el desempeño de los cometidos de los empleos de la categoría de Oficiales Generales. También se consideran altos estudios profesionales los relacionados con la paz y seguridad, y la investigación y desarrollo de las doctrinas para el empleo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Se impartirá en la estructura docente de la Dirección General de la Guardia Civil, en la de los Ministerios de Defensa o del Interior o en cualquier otro centro, nacional o extranjero.


CAPÍTULO II
Centros docentes de la Guardia Civil


Artículo 23. Creación y régimen general de los centros docentes de la Guardia Civil.
1. Centro docente es aquel centro perteneciente a la estructura docente de la Dirección General de la Guardia Civil cuya finalidad principal es impartir alguno o algunos de los tipos de enseñanza recogidos en el apartado 3 del artículo 19 de esta Ley, recibiendo genéricamente los nombres de centros docentes de formación, de perfeccionamiento o de altos estudios profesionales.
2. La competencia para crear centros docentes de la Guardia Civil corresponde al Gobierno, salvo en los casos de Escuelas de especialización en áreas de actividad específica, en los que corresponderá al Ministro de Defensa o al del Interior, según la naturaleza de la materia, teniendo en cuenta el informe del otro Ministerio.
3. Las normas generales que regulen la organización y funciones, el régimen interior y la programación de los centros docentes serán aprobadas conjuntamente por los Ministros de Defensa y del Interior.
4. Todos los centros de la estructura docente de la Dirección General de la Guardia Civil se prestarán mutua colaboración para el desarrollo de los cursos o programas que tengan encomendados.
5. Determinados programas o cursos de la enseñanza se podrán impartir en los centros o instituciones educativas a los que se refiere el artículo 36 de esta Ley, en virtud de los conciertos establecidos con ellos.

Artículo 24. Dirección y gobierno de los centros docentes.
1. El mando, la dirección y gobierno de los centros docentes de la Guardia Civil se ejerce por su director, que es la máxima autoridad académica del centro, ostenta la representación del mismo e informa o efectúa la propuesta de designación del profesorado. Le corresponden las competencias de carácter general y disciplinario asignadas a los jefes de unidad.
2. En el régimen interior de los centros se determinarán los restantes órganos unipersonales de su estructura docente y administrativa, así como los cometidos que les corresponden.
3. Igualmente se podrán establecer órganos colegiados con facultades de asesoramiento entre los que estarán el Consejo de dirección y gobierno, la Junta de profesores y el Consejo cultural.
El Consejo de dirección y gobierno es el órgano asesor del director del centro docente de la Guardia Civil para el ejercicio de sus funciones. Estará presidido por el director y formarán parte del mismo una representación del profesorado y los restantes órganos unipersonales de su estructura docente y administrativa.
La Junta de profesores es el órgano asesor del director del centro docente de la Guardia Civil para asuntos relacionados con la enseñanza. Estará presidida por el director y formarán parte de la misma la totalidad de los profesores del centro.
El Consejo cultural es el órgano asesor del director del centro docente de la Guardia Civil para diseñar y programar actividades culturales y educativas extraescolares, así como promover programas de investigación. Estará presidido por el director y formarán parte del mismo una representación del profesorado y de las instituciones y entidades con las que estén establecidos convenios de colaboración.
En las normas generales a las que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 23 de esta Ley se establecerá el funcionamiento y composición de estos órganos colegiados.


CAPÍTULO III
Acceso a la enseñanza en la Guardia Civil



Artículo 25. Acceso a la enseñanza de formación de la Guardia Civil.
1. Los españoles tienen derecho al acceso a la enseñanza de formación de la Guardia Civil en los términos regulados en este capítulo.
2. A la enseñanza de formación de la Guardia Civil se podrá acceder directamente, por promoción interna o por cambio de Escala, de acuerdo con lo regulado en este capítulo. (Ley 24/2001)

Artículo 26. Sistemas de selección para ingreso en los centros docentes de formación.
1. El ingreso en los centros docentes de formación se efectuará mediante convocatoria pública a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición libres, en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.
2. Para optar a dicho ingreso, será necesario poseer la nacionalidad española, no estar privado de los derechos civiles, acreditar buena conducta ciudadana, conforme a lo establecido en la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, de expedición de certificaciones e informes sobre conducta ciudadana, carecer de antecedentes penales, no haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones públicas ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas, no tener reconocida la condición de objetor de conciencia ni estar en trámite su solicitud y tener cumplidos dieciocho años, así como en los términos que se establezcan reglamentariamente no superar los límites de edad, estar en posesión de la titulación exigida o en condiciones de obtenerla en el plazo de presentación de solicitudes y no superar un número máximo de convocatorias.
3. En los sistemas de selección, las pruebas a superar serán adecuadas al nivel y características de la enseñanza que se va a cursar o, en su caso, al ejercicio de los cometidos profesionales correspondientes. También servirán para acreditar las aptitudes psicofísicas necesarias para cursar los respectivos planes de estudios.
4. En los sistemas de selección no podrán existir más diferencias por razón de sexo que las derivadas de las distintas condiciones físicas que, en su caso, puedan considerarse en el cuadro de condiciones exigibles para el ingreso.
Si alguna de las aspirantes no pudiera efectuar las pruebas físicas establecidas en la convocatoria por embarazo o parto, debidamente acreditados, realizará todas las demás, quedando la plaza que, en su caso, obtuviera, condicionada a la superación de aquéllas. Para ello, la interesada podrá optar entre la fecha que, a estos solos efectos, se determine en la propia convocatoria, anterior a la de presentación de los admitidos en el centro de formación correspondiente, o la que, en su momento, se establezca para la siguiente convocatoria. Si en esta fecha tampoco pudiera realizarlas debido a otro embarazo o parto, debidamente acreditados igualmente, podrá elegir de nuevo entre las dos opciones antedichas, sin que en ninguno de estos casos le sea de aplicación los límites de edad.
Caso de que la interesada no pudiera realizar las pruebas físicas en la fecha prevista para ello en la segunda convocatoria posterior a la que obtuvo la plaza, cualquiera que fuera la causa, perderá todo derecho a la misma.
La interesada ingresará en el centro de formación correspondiente con los admitidos en la convocatoria en la que supere las pruebas físicas.
5. En los baremos que se establezcan en los sistemas de concurso y concurso-oposición se valorarán los tiempos servidos en la Guardia Civil.
6. Los órganos de selección no podrán declarar admitidos como alumnos un número de aspirantes superior al de plazas convocadas. Cualquier propuesta que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.

Artículo 27. Requisitos para el ingreso directo en los centros docentes de formación.
1. Para ingresar directamente en los centros docentes de formación se exigirán los mismos niveles de estudios que los requeridos en el sistema educativo general para acceder a los centros en que se obtienen las titulaciones equivalentes a cada uno de los grados.
2. Para el ingreso en los centros docentes de formación de las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica, se exigirán títulos del sistema educativo general, teniendo en cuenta las equivalencias señaladas en el artículo 20 de esta Ley y los cometidos y facultades que se deban desempeñar en las Escalas a las que se incorporarán, así como cualquier otro diploma o título de dicho sistema considerado necesario para el ejercicio profesional en la Escala correspondiente, en la forma que reglamentariamente se determine.
3. Para el acceso a la Escala de Cabos y Guardias se reservará al menos un cincuenta por ciento de las plazas para los militares profesionales de tropa y marinería que lleven al menos tres años de servicios como tales.
El acceso, una vez superadas las pruebas de ingreso y los períodos de formación correspondientes, se hará en el empleo de Guardia Civil con independencia del que se hubiera alcanzado en los Ejércitos.

Artículo 28. Promoción interna.
1. La promoción interna a que se refiere esta Ley consiste en el acceso de los guardias civiles a la Escala inmediatamente superior a la que pertenecen, en las condiciones que se determinan en la presente Ley.
2. El ingreso en los centros docentes de formación de la Guardia Civil, por promoción interna, se efectuará a través del sistema de concurso-oposición, en el que se valorará el historial profesional de los interesados.
3. Podrán acceder por promoción interna a la enseñanza de formación para la incorporación a la Escala Superior de Oficiales los guardias civiles de la Escala de Oficiales con al menos dos años de tiempo de servicios en la misma, pudiéndose reservar hasta el 20 por 100 de las plazas convocadas.
4. Podrán acceder por promoción interna a la enseñanza de formación para la incorporación a la Escala de Oficiales los guardias civiles de la Escala de Suboficiales con al menos dos años de tiempo de servicios en la misma, reservándose la totalidad de las plazas convocadas.
5. Los guardias civiles de la Escala de Cabos y Guardias con al menos dos años de tiempo de servicios, podrán acceder por promoción interna a la enseñanza de formación para la incorporación a la Escala de Suboficiales, reservándose la totalidad de las plazas convocadas.
6. De acuerdo con lo previsto en este título, reglamentariamente se determinarán los empleos, límites de edad, sistemas de selección, titulaciones, número máximo de convocatorias y condiciones para el acceso a la enseñanza de formación de la Guardia Civil por promoción interna.

Artículo 29. Cambio de Escala.
Para el acceso a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica, se podrán reservar hasta el 75 por 100 de las plazas convocadas a miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que se encuentren dentro de los límites de edad y posean las titulaciones que reglamentariamente se determinen.
La incorporación a estas Escalas desde otras Escalas del mismo nivel se hará conservando el empleo y el tiempo de servicio cumplido en la Escala de origen. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para determinar el orden de escalafón en la nueva Escala.

Artículo 30. Concurrentes a cursos de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales.
1. Con el fin de perfeccionarse profesionalmente, los guardias civiles podrán realizar aquellos cursos que respondan a las exigencias de los perfiles de carrera definidos para su Escala.
2. Las convocatorias de los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de empleos superiores podrán tener carácter general o limitado, según lo regulado en la presente Ley.
Reglamentariamente se determinarán las causas por las que se podrá aplazar la realización de un curso de capacitación.
Una vez publicada la convocatoria para asistir a un curso de capacitación, se abrirá un plazo para que aquellos interesados que lo deseen puedan renunciar a asistir. Los que renuncien permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y tendrán limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 72 de esta Ley.
3. La selección de los concurrentes a cursos de especialización o de altos estudios profesionales se hará mediante concurso o concurso-oposición. Cuando las necesidades del servicio lo requieran se podrán designar asistentes de forma directa que deberán concurrir a los mismos con carácter obligatorio.
La designación de los concurrentes a cursos de ampliación o actualización de conocimientos y aptitudes se hará de forma directa, atendiendo a las necesidades de la organización y teniendo en cuenta las cualificaciones del personal.
4. El Ministerio del Interior podrá facilitar la realización de estudios de grado universitario mediante programas de enseñanzas abiertas. Cuando estos estudios amplíen la preparación profesional, el personal del Cuerpo de la Guardia Civil podrá recibir las ayudas que e determinen.


CAPÍTULO IV
Planes de estudios


Artículo 31. Planes de estudios en la enseñanza de formación.
1. Los planes de estudios correspondientes a la enseñanza de formación se ajustarán a los siguientes criterios:
a) Garantizar la completa formación humana y el pleno desarrollo de la personalidad.
b) Fomentar los principios y valores constitucionales, contemplando la pluralidad cultural de España.
c) Promover los principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y las virtudes contenidas en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, en lo que sean de aplicación a la Guardia Civil, y en las normas propias del Cuerpo.
d) Proporcionar la formación requerida para el ejercicio profesional en cada Escala.
e) Estructurar las áreas de formación humana integral, física, de seguridad ciudadana, militar, técnica y psicológica y la instrucción y adiestramiento, ponderándolas según las necesidades profesionales. f) Combinar, en la medida adecuada, las enseñanzas teóricas y prácticas.

2. Los planes de estudios de la enseñanza de formación tendrán una duración similar a la de los correspondientes a las titulaciones equivalentes del sistema educativo general.
En la enseñanza para la incorporación a la Escala Superior, cuando el ingreso se produzca por promoción interna, la duración de los planes de estudios será como máximo de dos años.
3. Los planes de estudio de la enseñanza de formación para la incorporación a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica tendrán una duración máxima de un año.
En ellos se complementará la formación técnica, acreditada con el título exigido para el ingreso, con la específica necesaria para el desempeño de los cometidos y el ejercicio de las facultades de las Escalas correspondientes y se impartirá la formación militar y profesional necesaria.
4. Se podrán efectuar las correspondientes convalidaciones entre las asignaturas o grupos de ellas, cursadas en el sistema educativo general o en el propio sistema de enseñanza de la Guardia Civil y aquéllas que, dentro del correspondiente plan de estudios, sean similares en créditos y contenido.
5. Para la incorporación a cada una de las Escalas deberán superarse todos los cursos académicos previstos en el plan de estudios correspondiente.

Artículo 32. Cursos de capacitación para el desempeño de cometidos de empleos superiores.
Los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de empleos superiores tendrán carácter básicamente de actualización de conocimientos, sin perjuicio de su influencia en la demostración de aptitudes a efectos de la evaluación para el ascenso correspondiente.

Artículo 33. Cursos de especialización.
Existirá una oferta de especialización continuada que incluirá los cursos de preparación profesional progresiva que sean necesarios. Las bases que regulen su convocatoria especificarán la definición del curso, perfiles de carrera a los que corresponde, grado de especialización requerido para acceder a él y aptitud que se alcanzará en el mismo, así como el sistema de selección, los requisitos exigidos y las condiciones de vinculación, fundamentalmente las incompatibilidades entre especialidades y la obligatoriedad de ejercer la especialidad correspondiente por unos períodos de tiempo determinados.

Artículo 34. Cursos de altos estudios profesionales.
Los Ministros de Defensa y del Interior regularán conjuntamente los aspectos básicos de los cursos de altos estudios profesionales relacionados con las misiones asignadas a la Guardia Civil, su estabilidad y periodicidad y su correspondencia, a efectos internos, con otros cursos.

Artículo 35. Aprobación de los planes de estudios.
1. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior y previo informe del Ministerio de Educación y Cultura, determinará las directrices generales de los planes de estudios que deban cursarse para la obtención de las titulaciones correspondientes de la enseñanza de formación de los diferentes grados.
A los Ministros de Defensa y del Interior les corresponde la aprobación de los planes de estudios del sistema de enseñanza de la Guardia Civil.
2. La convalidación de estudios cursados en la enseñanza de formación de la Guardia Civil se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 36. Conciertos con centros e instituciones educativas.
Los Ministerios de Defensa e Interior promoverán el establecimiento de conciertos con universidades e instituciones, educativas o de investigación, civiles o militares, nacionales o extranjeras, para impartir determinados cursos o enseñanzas y para desarrollar programas de investigación u otro tipo de colaboraciones.
Igualmente promoverán la colaboración de la Administración General del Estado, de las instituciones autonómicas y locales y de las entidades culturales, sociales y empresariales con los centros docentes de la Guardia Civil.



CAPÍTULO V
Régimen del alumnado y del profesorado



Artículo 37. Condición de alumno de los centros de formación.
Al hacer su presentación, quienes ingresen en los centros docentes de formación de la Guardia Civil firmarán un documento de incorporación a la Guardia Civil, según el modelo aprobado por el Ministro de Defensa, previo informe del Ministerio del Interior. Desde ese momento serán nombrados alumnos y quedarán sujetos al régimen de derechos y deberes de carácter general del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, a las leyes penales militares y al régimen disciplinario de la Guardia Civil. Quienes no tuvieran previamente reconocida la condición de militar, la adquirirán en ese momento sin quedar vinculados por una relación de servicios de carácter profesional.

Artículo 38. Régimen de los alumnos.
1. Los alumnos están sujetos al régimen del centro en el que cursen estudios, que se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.
2. A los alumnos se les pueden conceder, con carácter eventual y a efectos académicos, de prácticas y retributivos, los empleos de Alférez, Sargento y Guardia Civil, con las denominaciones específicas que se determinen en las normas de régimen interior a las que se refiere el artículo siguiente.
3. Los alumnos que previamente tuvieran un empleo militar en el Cuerpo de la Guardia Civil conservarán los derechos administrativos inherentes a éste, si bien estarán sometidos al mismo régimen que el resto de los alumnos. Al ingresar en los centros docentes para su formación, permanecerán en la situación administrativa de procedencia, cuando el acceso sea por promoción interna o por cambio de Escala; cuando lo hagan por acceso directo pasarán a la situación de excedencia voluntaria en su Escala de origen.(Ley 24/2001).
4. Las normas sobre la provisión de destinos podrán regular las consecuencias que, en esta materia, se deriven de la condición de alumno de un centro docente.

Artículo 39. Régimen interior de los centros docentes de formación.
1. La regulación del régimen interior de los centros docentes de formación tendrá los siguientes objetivos:
a) Facilitar el desarrollo de los planes de estudios de tal forma que éstos se ajusten a los criterios señalados en el apartado 1 del artículo 31 de esta Ley.
b) Combinar la adaptación del alumno a las características propias de la Guardia Civil, derivadas de su pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de su naturaleza militar, con su adecuada integración en la sociedad.
c) Contribuir a la formación integral del alumno, así como al conocimiento y ejercicio de sus derechos y deberes y fomentar su propia iniciativa.
d) Integrar las relaciones de disciplina militar con las propias del proceso de formación entre profesor y alumno.

2. Las infracciones de carácter académico en la enseñanza de formación no están incluidas en el régimen disciplinario de la Guardia Civil y serán sancionadas, exclusivamente, con amonestaciones verbales o escritas, de acuerdo con lo que se determine en las normas generales que regulen el régimen interior de los centros docentes de formación de la Guardia Civil, que conjuntamente aprueben los Ministros de Defensa y del Interior.

Artículo 40. Régimen de evaluaciones y calificaciones.
1. Los centros docentes de formación verificarán los conocimientos adquiridos por sus alumnos, el desarrollo de su formación y su rendimiento y efectuarán las correspondientes evaluaciones y calificaciones de acuerdo con criterios objetivos.
Las evaluaciones y calificaciones sirven de base para orientar a los alumnos sobre su rendimiento escolar y aptitud para el servicio, valorar su capacidad, determinar si superan las pruebas previstas en los planes de estudios y clasificarlos con objeto de determinar su orden de ingreso en el escalafón correspondiente.
2. Reglamentariamente se determinará un sistema, basado en criterios objetivos, para integrar en una única clasificación final a los que se incorporen a una determinada Escala procedentes de acceso directo o de promoción interna.

Artículo 41. Pérdida de la condición de alumno.
1. Los alumnos de los centros docentes de formación causarán baja a petición propia. También se podrá acordar la baja de un alumno por alguno de los siguientes motivos:

a) Insuficiencia de condiciones psicofísicas.
b) No superar dentro de los plazos establecidos las pruebas previstas en los planes de estudios.
c) Carencia de las cualidades que se desprenden de los criterios establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, acreditada en expediente personal extraordinario, mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado.
d) Imposición de sanción disciplinaria por falta grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.
e) Sentencia firme condenatoria por delito doloso a la pena privativa de libertad, inhabilitación absoluta o inhabilitación especial.

Los Ministros de Defensa y del Interior determinarán conjuntamente los cuadros de condiciones psicofísicas, los plazos para superar los planes de estudios de cada curso o del conjunto de todo el proceso de formación y el procedimiento para la tramitación del expediente a que se refiere la letra c) de este apartado.
2. La resolución del expediente disciplinario que acuerde la baja por el motivo expresado en la letra d) del apartado anterior podrá ser objeto del recurso contencioso-disciplinario militar al que se refiere la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, ante el Tribunal Militar Central. En los demás supuestos del apartado anterior se estará a lo dispuesto en el artículo 98 de esta Ley.
3. Al causar baja, los alumnos perderán la condición de militar, si no la tuvieran antes de ser nombrados alumnos, y el empleo militar que hubieran podido alcanzar con carácter eventual.

Artículo 42. Régimen de los concurrentes a cursos de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales.
Los guardias civiles concurrentes a cursos de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales, durante su asistencia a los mismos, estarán en situación de servicio activo.
La convocatoria correspondiente regulará si conservan o causan baja en el destino de origen, de acuerdo con las normas generales de provisión de destinos.

Artículo 43. Titulaciones y convalidaciones.
A los guardias civiles les serán expedidos aquellos diplomas o certificados que acrediten los cursos superados y las actividades desarrolladas, las cualificaciones profesionales y las especialidades adquiridas.
La equivalencia entre las titulaciones proporcionadas por el sistema de enseñanza de la Guardia Civil y los títulos oficiales del sistema educativo general, no determinada en la presente Ley, se establecerá mediante acuerdo entre los Ministerios de Defensa y del Interior conjuntamente y el de Educación y Cultura.
Corresponde al Ministerio de Educación y Cultura la acreditación de las convalidaciones y de las equivalencias con títulos oficiales del sistema educativo general y a las Administraciones educativas la expedición, en su caso, de los correspondientes títulos.

Artículo 44. Profesorado.
1. Los cuadros de profesores de los centros docentes de la estructura de la Guardia Civil estarán constituidos normalmente por personal del Cuerpo destinado en ellos, a través de libre designación o de concurso de méritos.
Podrán ser profesores los integrantes de cualquier Escala, de acuerdo con los requisitos y titulación requeridos para cada departamento o sección departamental específica.
Determinadas materias podrán ser impartidas por militares de carrera de las Fuerzas Armadas, por funcionarios civiles con conocimiento y experiencia acreditados en las áreas de conocimiento que se determinen y, en su caso, por personal civil debidamente titulado, contratado conforme a la legislación vigente.
2. Para ejercer como profesor es preciso el reconocimiento de su competencia, basada en la titulación, preparación, experiencia profesional y aptitud pedagógica.
3. La enseñanza en los centros docentes de formación se impartirá principalmente por profesores destinados en ellos.
Las actividades docentes en los demás centros de enseñanza se podrán desarrollar en compatibilidad con el destino principal, salvo los puestos de los órganos de dirección y el cuadro básico de profesores que estarán ocupados por personal destinado en dichos centros. Todos ellos tendrán la condición de profesor.
4. Los Ministros de Defensa y del Interior fijarán conjuntamente los requisitos generales del profesorado del sistema de enseñanza de la Guardia Civil y las condiciones de su ejercicio.
5. La participación docente de profesores de universidades e instituciones educativas se realizará preferentemente de conformidad con las previsiones que se contemplen en los conciertos a los que se refiere el artículo 36 de esta Ley.

TÍTULO V
Historial profesional y evaluaciones

CAPÍTULO I
Historial profesional


Artículo 45. Historial profesional.
1. Las vicisitudes profesionales del guardia civil quedarán reflejadas en su historial profesional individual, de uso confidencial, que constará de los siguientes documentos:
a) Hoja de servicios.
b) Colección de informes personales.
c) Expediente académico.
d) Expediente de aptitud psicofísica.

2. En el historial profesional no figurará ningún dato relativo a origen, raza, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, que pudiera constituir causa de discriminación.
3. Los Ministros de Defensa y del Interior establecerán conjuntamente las características de los documentos que componen el historial profesional y dictarán las normas para su elaboración, custodia y utilización, asegurando su confidencialidad.

Artículo 46. Hoja de servicios.
1. La hoja de servicios es el documento objetivo en el que se exponen los hechos y circunstancias de cada guardia civil desde su incorporación al Cuerpo. Incluye los ascensos y destinos, la descripción de los hechos notables y actos meritorios, las recompensas y felicitaciones personales o colectivas, así como los delitos o faltas y las penas o sanciones correspondientes que no hayan sido canceladas.
2. La cancelación de una anotación de sanción por falta grave o muy grave, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, producirá el efecto de anular la inscripción en la hoja de servicios sin que pueda certificarse de ella, salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes para ello a los exclusivos efectos de las clasificaciones reglamentarias, de la concesión de recompensas y del otorgamiento de aquellos destinos cuyo desempeño se considere incompatible con la naturaleza de las conductas que hubieren determinado las sanciones de que se trate.
3. Las faltas disciplinarias leves y las de carácter académico de los alumnos de la enseñanza de formación por acceso directo quedarán canceladas al incorporarse a la Escala correspondiente y no figurarán en la hoja de servicios del interesado.

Artículo 47. Informes personales.
1. El informe personal de calificación es la valoración, realizada por el jefe directo del interesado, de unos conceptos predeterminados que permitan apreciar las cualidades, méritos, aptitudes, competencia y forma de actuación profesional.
2. El calificador es el responsable del informe rendido. Podrá orientar al interesado sobre su competencia profesional y deberá hacerlo si su calificación, global o de alguno de los conceptos, fuera negativa. El interesado podrá formular alegaciones al respecto, que deberán unirse al informe personal de calificación.
3. El informe personal de calificación se elevará a través del superior jerárquico del calificador, quien anotará cuantas observaciones considere convenientes para establecer la valoración objetiva de las calificaciones efectuadas.
4. Los Ministros de Defensa y del Interior, a propuesta del Director general de la Guardia Civil, determinarán conjuntamente el sistema general de los informes personales de calificación, común para todos los guardias civiles, y el nivel jerárquico de los jefes directos de los interesados que deben realizarlos.
5. En la colección de informes personales se incluirán los señalados en los apartados anteriores de este artículo y cuantos otros sean utilizados en las evaluaciones reguladas en esta Ley, así como el resultado de éstas en lo que afecte al interesado.

Artículo 48. Expediente académico.
En el expediente académico constarán las calificaciones académicas, certificaciones y acreditaciones de los títulos obtenidos y estudios realizados en el sistema de enseñanza de la Guardia Civil, así como las correspondientes a títulos o estudios del sistema educativo general. También se incluirán las de los estudios profesionales realizados en otros países.

Artículo 49. Expediente de aptitud psicofísica.
En el expediente de aptitud psicofísica figurarán los resultados de los reconocimientos médicos y de las pruebas psicológicas y físicas que se realizarán con el contenido y periodicidad que se establezca reglamentariamente según el empleo, Escala, edad y circunstancias personales, o en cualquier momento a iniciativa fundamentada del propio interesado o del jefe de su unidad, centro u organismo. También figurarán todos aquellos que se realicen con objeto de determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a los efectos establecidos en la presente Ley.
Los reconocimientos y pruebas podrán comprender análisis y comprobaciones con carácter obligatorio, encaminados a detectar los estados de intoxicación etílica y el consumo de drogas tóxicas o sustancias similares.
Los resultados de los reconocimientos médicos y pruebas psicológicas quedarán salvaguardados por el grado de confidencialidad que la legislación en materia sanitaria les atribuya.

Artículo 50. Registro de personal.
1. En la Dirección General de la Guardia Civil existirá un registro de personal en el que estarán inscritos todos los miembros del Cuerpo, y en el que se anotarán los datos de trascendencia administrativa de su historial profesional.
2. Los Ministros de Defensa y del Interior establecerán conjuntamente las normas generales reguladoras del Registro de Personal y de su funcionamiento, teniendo en cuenta la legislación vigente en materia de tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.


CAPÍTULO II
Evaluaciones

Artículo 51. Finalidad.
Los guardias civiles serán evaluados para determinar:
a) La aptitud para el ascenso al empleo superior.
b) La selección de un número limitado de asistentes a determinados cursos de capacitación.
c) La insuficiencia de facultades profesionales.
d) La insuficiencia de condiciones psicofísicas.

Las evaluaciones para el ascenso tienen por objeto determinar la aptitud o la no aptitud para el mismo, y, en su caso, las condiciones de idoneidad y prelación que darán origen a las correspondientes clasificaciones de los evaluados.

Artículo 52. Normas generales.
En cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados en los aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación profesional relacionados con el objeto de la misma, considerando la siguiente documentación:
a) El historial profesional.
b) La información complementaria aportada por el interesado a iniciativa propia sobre su actuación profesional, que fuera de interés y pudiera no estar reflejada en su historial profesional.
c) Las certificaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 62 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.
d) Cualquier otro informe complementario que estime oportuno el órgano de evaluación.

Artículo 53. Evaluaciones para el ascenso y para la asistencia a determinados cursos de capacitación.
Las evaluaciones para el ascenso y para la asistencia a determinados cursos de capacitación se efectuarán con arreglo a lo preceptuado en el título siguiente de esta Ley.

Artículo 54. Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales.
Como consecuencia de la declaración definitiva de no aptitud para el ascenso, el Director general de la Guardia Civil ordenará la iniciación de un expediente para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos o del pase a retiro. Asimismo, el Director general de la Guardia Civil podrá ordenar la iniciación del mencionado expediente como consecuencia de los informes personales a los que se refiere el artículo 47 de esta Ley.
Con tal finalidad se constituirá una junta de evaluación específica cuyas conclusiones serán elevadas
al Director general de la Guardia Civil, quién, previo informe del Consejo Superior de la Guardia Civil, presentará al Ministro de Defensa la propuesta de resolución que proceda.

Artículo 55. Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas.

1. Como consecuencia de los reconocimientos médicos o de las pruebas psicológicas y físicas a las que se refiere el artículo 49, así como en los supuestos previstos en el artículo 97, ambos de la presente Ley, se podrá iniciar un expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos o del pase a retiro.
El expediente, en el que constará el dictamen del órgano pericial competente, será valorado por una junta de evaluación específica y elevado al Director general de la Guardia Civil, el cual propondrá al Ministro de Defensa la resolución que proceda.
2. Reglamentariamente se determinarán los procedimientos para la tramitación de los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas que puedan dar lugar a la limitación para ocupar determinados destinos o al pase a retiro y los cuadros de condiciones psicofísicas que permitan al órgano pericial competente emitir los dictámenes oportunos.

Artículo 56. Órganos de evaluación.
1. Las evaluaciones para el ascenso al empleo de General de Brigada o que afecten a la categoría de Oficiales Generales las efectuará el Consejo Superior de la Guardia Civil. En los demás casos corresponderá a juntas de evaluación.
2. Reglamentariamente se determinará la composición, incompatibilidades y normas de funcionamiento de los órganos de evaluación. En todo caso estarán constituidos por personal del Cuerpo de la Guardia Civil de mayor empleo o antigüedad que los evaluados.
3. Conjuntamente los Ministros de Defensa y del Interior, a propuesta del Director general de la Guardia Civil, determinarán con carácter general los méritos y aptitudes que deben considerar los órganos de evaluación de acuerdo con la finalidad de ésta, así como las normas objetivas de valoración. Dichas normas objetivas, que contendrán los coeficientes de valoración de los diferentes destinos, especialidades y títulos, se publicarán en el "Boletín Oficial de la Guardia Civil".

TÍTULO VI
Régimen de ascensos


Artículo 57. Normas generales.
Los ascensos de los guardias civiles se producirán al empleo inmediato superior, con ocasión de vacante en la Escala correspondiente, siempre que se reúnan las condiciones establecidas en esta Ley y de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad, a los que se refiere el apartado 1, artículo 6, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 58. Sistemas de ascenso.
1. Los sistemas de ascenso son los siguientes:

a) Antigüedad.
b) Concurso-oposición.
c) Selección.
d) Elección.

2. Los ascensos por el sistema de antigüedad se efectuar&